MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.689 REAJUSTA MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de agosto
de 2013, de $193.000.- a $210.000.- el monto del ingreso mínimo mensual para los
trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1 de agosto de 2013, de $144.079.- a $156.770.- el monto del
ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y para los
trabajadores menores de 18 años de edad.
Elévase, a contar del 1 de agosto de 2013, el monto del ingreso mínimo mensual que
se emplea para fines no remuneracionales, de $124.497.- a $135.463.-
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 1° de la ley N°
18.987, por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1 de julio de 2013, las asignaciones familiar y
maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con
fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán
los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $8.626.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda
de $220.354.-.
b) De $5.294.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$220.354.- y no exceda los $321.851.-.
c) De $1.673.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los
$321.851.- y no exceda los $501.978.-.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo
ingreso mensual sea superior a $501.978.- no tendrán derecho a las asignaciones aludidas
en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios
u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los
demás efectos que en derecho correspondan.
Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2° del citado decreto
con fuerza de ley N° 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía se
entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a)
precedente.".
Artículo 3°.- Fíjase, a contar del 1 de julio de 2013,
en $8.426.- el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N°
18.020.
Artículo 4°.- El mayor gasto fiscal que represente
durante el año 2013 la aplicación de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley,
se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de agosto de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Felipe
Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario
del Trabajo.
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