MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.675 MODIFICA LA LEY SOBRE DONACIONES CON FINES CULTURALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 18.985
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley Nº 18.985, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales:
TÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º.- Definiciones. Para los fines de esta ley se
entenderá por:
1. Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y
particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general
o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones o entidades sin
fines de lucro, a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la
ley Nº 19.418, que establece normas sobre juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias, y a las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500,
cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Los
museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados
que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén
administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.
También serán beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos.
Además, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados
Monumento Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la ley Nº 17.288, sobre
Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados, y los propietarios de los
inmuebles de conservación histórica, reconocidos en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y en la respectiva Ordenanza.
De la misma forma, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que se
encuentren ubicados en zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del Patrimonio
Mundial que elabora el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
También podrán ser beneficiarios las corporaciones y fundaciones sin fines de
lucro, las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la ley Nº
19.418, las organizaciones de interés público reguladas por la ley Nº 20.500, los
municipios y los demás órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso
público, en aquellos casos que el proyecto tenga como objeto restaurar y conservar zonas
típicas y zonas de conservación histórica.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 4º de la ley Nº 19.896, que Establece Normas sobre Administración
Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda.
2. Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, y
tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como también,
aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único de segunda
categoría, que efectúen donaciones a los beneficiarios según las normas de esta ley.
También se considerarán donantes los contribuyentes del impuesto adicional de la
Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas
a que se refiere el número 2, del artículo 58, de dicha ley, y los del impuesto a las
asignaciones por causa de muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
No darán derecho a beneficio tributario al donante, cuando éstos sean empresas del
Estado, o aquellas en que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades,
tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
3. Comité Calificador de Donaciones Privadas: al Comité que estará integrado por
el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante,
por un representante del Ministro de Hacienda, por un representante del Senado designado
por los dos tercios de los senadores en ejercicio, por un representante de la Cámara de
Diputados designado por los dos tercios de los diputados en ejercicio, por un
representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, por dos
representantes de las organizaciones culturales, artísticas, de urbanismo o arquitectura
y patrimoniales, y por una persona natural que haya sido galardonada con el Premio
Nacional de Artes Plásticas, de Artes Musicales, de Artes de la Representación o de
Literatura.
En el caso del representante del Senado y de la Cámara de Diputados, el nombramiento
será de cuatro años, no siendo necesario que tales representantes se encuentren en
actual ejercicio del cargo.
El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el "Comité",
será presidido por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes
o su representante, quien tendrá voto dirimente en caso de empate.
El Comité podrá delegar sus funciones en Comités Regionales.
4. Proyecto: el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas
que el o los beneficiarios se proponen realizar dentro de un tiempo determinado. El
proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el o los beneficiarios
desarrollarán en ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General, o bien sólo
a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de Proyecto Particular.
5. Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a propuesta
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, que contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley.
6. Límite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso señala el
artículo 10, de la ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que
dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.
TÍTULO II
De los beneficios tributarios por las donaciones de esta ley que efectúen ciertos
contribuyentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Artículo 2º.- Del crédito que tienen los contribuyentes
señalados en el inciso primero, del Nº 2), del artículo 1º de esta ley. Los
mencionados contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley,
tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se
imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que
efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crédito tendrá los límites que señala esta ley y los que en cada caso se
determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá
ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los
respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectuó
materialmente la donación.
Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la
parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en
que se incurra en el desembolso efectivo.
Artículo 3º.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera
categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa. Estos
contribuyentes aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que pueden donar
para los efectos de esta ley y del crédito que pueden aplicar:
1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los
contribuyentes de que trata este artículo podrán efectuar para los efectos de esta ley,
no podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere el número
6 del artículo 1º, o del uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al
término del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este último
límite, los contribuyentes podrán efectuar donaciones incluso cuando tengan pérdidas
tributarias en el ejercicio.
2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el artículo
2º, para los contribuyentes a que se refiere este artículo, no podrá ser superior, en
cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera
categoría, y no podrá exceder de 20.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo
año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio.
El crédito señalado en el artículo 2º, que se impute contra el impuesto de
primera categoría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de
ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro
impuesto. Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al
señalado crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió
en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta,
pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse
como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se
efectuó la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. El exceso podrá deducirse como gasto en la misma forma, también
hasta el monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a
aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado de esa forma, no se aceptará
como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto
legal.
Artículo 4º.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto global
complementario. En el caso de estos contribuyentes, el crédito señalado en el artículo
2º se imputará a continuación de cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un
exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.
Para los efectos de esta ley, se aplicará a las donaciones efectuadas por estos
contribuyentes, el límite global absoluto a que se refiere el número 6) del artículo
1º.
Artículo 5º.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto único de segunda
categoría. Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría podrán efectuar
donaciones al amparo de esta ley, ya sea directamente o mediante descuentos por planilla
acordados con sus empleadores.
En ambos casos, el empleador hará la imputación del crédito señalado en el
artículo 2º contra la retención del impuesto correspondiente al mes en que se efectúe
la donación, a continuación de cualquier otro crédito. El crédito a imputar en cada
período de pago de remuneraciones no podrá exceder del equivalente a 13 unidades
tributarias mensuales según su valor a la fecha de pago.
Cuando las donaciones se hayan realizado directamente por los contribuyentes de este
impuesto, deberán informar y acreditar a su empleador el hecho de haber efectuado la
donación, dentro del mismo período de pago de la remuneración, en la forma que señale
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Cuando el contribuyente no se haya acogido oportunamente a lo dispuesto en el inciso
precedente, o cuando el crédito total anual exceda de los créditos imputados durante el
ejercicio, podrá efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el
año, aplicando la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre, y los créditos y los demás elementos de cálculo del
impuesto, en la cual imputará el saldo de crédito que no se haya deducido durante dicho
ejercicio.
Cuando con motivo de la reliquidación e imputación anual se determine que las
retenciones practicadas durante el ejercicio resultaron excesivas, el contribuyente podrá
pedir su devolución hasta por el monto de dicho exceso, debidamente reajustadas en la
forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por donaciones del
ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones practicadas, ni se
tendrá derecho a su imputación contra impuesto alguno.
Para los efectos de las reliquidaciones señaladas, la cuantía de las donaciones, el
monto del impuesto único de segunda categoría determinado, así como las retenciones
efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en conformidad con el
artículo 54, Nº 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las sumas
retenidas por impuesto único de segunda categoría tendrán la calidad de pagos
provisionales de aquellos a que se refiere el artículo 95 de la ley señalada.
Los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría que obtengan además
otras rentas de aquellas a que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, podrán aplicar el límite global absoluto para las donaciones considerando el
conjunto de la renta bruta global a que se refiere dicha disposición. En este caso, del
crédito total anual contra el impuesto global complementario que se determine, se
rebajará, debidamente reajustado, aquel que se haya imputado en la forma antes señalada,
contra el impuesto único de segunda categoría en el período respectivo.
Artículo 6º.- Normas relativas a los contribuyentes del impuesto adicional. Los
contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo y los
accionistas a que se refiere el número 2, del artículo 58, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al
citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación,
reajustada de la misma forma prevista en el inciso final, y por los créditos a que el
contribuyente tenga derecho por la misma renta, en la medida en que tales créditos deban
considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente
procederá respecto de donaciones en dinero, que se realicen en el ejercicio comercial
respectivo.
El crédito de este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto
adicional y reemplazará a otros créditos tributarios del contribuyente por concepto de
su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito
deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la
cantidad que corresponda determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados
por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a
impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de
retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo
cual el donante deberá entregar la copia del certificado correspondiente de acuerdo a las
instrucciones que el Servicio de Impuestos Internos dicte al efecto, al respectivo agente
retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 14, letra A), Nº3, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán
derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto
en el artículo 126 del Código Tributario, el que para estos efectos se reajustará de
acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de
impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito calculado
conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración,
reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.
Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso
precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.
El crédito total que estos contribuyentes podrán imputar en el ejercicio no podrá
ser superior al 2% de la renta imponible anual, y no podrá exceder de 20.000 unidades
tributarias mensuales.
Al momento de efectuarse la retención respectiva, no podrá imputarse un crédito
superior al 2% de la base sobre la cual ésta deba practicarse, o del equivalente a 1.667
unidades tributarias mensuales, si esta última suma fuera inferior a dicho porcentaje.
Cuando no se haya imputado el crédito al momento de la retención o cuando el
crédito total anual exceda de los imputados durante el ejercicio, la imputación de la
diferencia sólo podrá efectuarse mediante la presentación de la declaración anual que
establece el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando no se encuentre
obligado a presentarla. En dicha declaración, cuando corresponda, podrá solicitarse la
devolución de las sumas retenidas en exceso durante el ejercicio respectivo, debidamente
reajustadas en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En ningún caso dará derecho a devolución el crédito por
donaciones del ejercicio en aquella parte del mismo que exceda de las retenciones
practicadas, el que sólo podrá imputarse a las diferencias de impuesto adicional que se
determinen con motivo de dicha declaración anual.
La cuantía de las donaciones, el monto del impuesto adicional determinado, así como
las retenciones efectuadas y las rentas afectas a dicho tributo, se reajustarán en
conformidad con el artículo 54, Nº 3, inciso penúltimo, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y las sumas retenidas por impuesto adicional tendrán la calidad de pagos
provisionales a que se refiere el artículo 95 de la referida ley.
TÍTULO III
De los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a las asignaciones por causa
de muerte
Artículo 7º.- Normas relativas al crédito contra el impuesto a
las asignaciones por causa de muerte. Los donantes personas naturales que efectúen
donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el
50% del monto donado pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las
asignaciones por causa de muerte de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de
su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho
fallecimiento.
Para los fines anteriores, el donante deberá solicitar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su
monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del
certificado; c) la individualización del donante, y d) la constatación de que podrá
imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el
fallecimiento del donante. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del
crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no
formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá
entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas
asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que
correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto a las
asignaciones por causa de muerte.
También darán derecho al crédito indicado en los incisos precedentes, las
donaciones en dinero o en especies de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por las
sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines señalados en esta ley, siempre que
ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para
ello, el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos
un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto,
expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado;
c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin
límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias
que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
El crédito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte, no
podrá exceder del 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario
previo a efectuarse la donación.
Para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, los donantes
deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le
entregue el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al número
2) del artículo siguiente.
El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier
otro crédito, y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se
imputará a impuesto alguno.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los
beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.
TÍTULO IV
Requisitos y condiciones que deben cumplir tanto las donaciones como los beneficiarios
de las mismas
Artículo 8º.- Requisitos que deben cumplir las donaciones. Sólo
darán derecho a los beneficios establecidos en los artículos anteriores las donaciones
que cumplan los siguientes requisitos:
1. Haberse efectuado a alguno de los beneficiarios descritos en el artículo primero
número 1), para que éste destine lo donado a un determinado proyecto, debidamente
aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Que el beneficiario haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un
certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades
que señale el Servicio de Impuestos Internos.
3. Que las prestaciones efectuadas por el donatario o terceros relacionados o
contratados por éste, en favor del donante, tengan un valor que no supere el 10% del
monto donado, sin aplicación del tope máximo de 15 unidades tributarias mensuales en el
año, establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 19.885.
Artículo 9º.- Requisitos que deben cumplir los beneficiarios. Estarán habilitados
para recibir donaciones con los efectos prescritos en los artículos 2º al 7º, 13, 14 y
18 de esta ley, los beneficiarios que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Presentar un proyecto al Comité de Donaciones Culturales Privadas destinado a
actividades de investigación, creación y difusión de la cultura, las artes y el
patrimonio, tales como construcción o habilitación de infraestructura incluyendo la
patrimonial, exposiciones de pintura, fotografía, escultura, obras de teatro, música,
danza, ediciones de libros, producciones audiovisuales, seminarios, charlas, conferencias,
talleres de formación y en general cualquier actividad afín cuyo carácter cultural o
patrimonial sea aprobado por el Comité.
Los proyectos respecto de los cuales sus beneficiarios sean los municipios u otros
órganos del Estado que administren bienes nacionales de uso público que se encuentren en
zonas típicas o de conservación histórica, o sean propietarios de inmuebles declarados
Monumento Nacional, en cualquiera de las categorías contempladas en la ley Nº 17.288, o
propietarios de inmuebles ubicados en zonas, sectores o sitios publicados en la Lista del
Patrimonio Mundial que elabora el Comité del Patrimonio Mundial de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o inmuebles ubicados en
zonas de conservación histórica, contemplados en el artículo 60 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, sean éstos públicos o privados, sólo podrán estar
destinados a la conservación, mantención, reparación, restauración o reconstrucción
de dichos monumentos.
El Comité deberá divulgar y promover entre los donantes aquellos proyectos
aprobados vigentes cuya ejecución se realice en comunas de escasos recursos. Asimismo, el
Comité priorizará el análisis y aprobación de aquellos proyectos que contemplen la
realización de actividades culturales en dichas comunas.
2. Ser aprobados por el Comité, de acuerdo a las normas que establezca el
Reglamento.
En el caso de los proyectos de conservación, mantención, reparación, restauración
y reconstrucción de Monumentos Nacionales, en cualquiera de sus categorías, deberán
contar con un informe del Consejo de Monumentos Nacionales, elevado a consideración del
Comité para su aprobación.
Los beneficiarios deberán, en la ejecución de sus proyectos, cumplir íntegramente
la normativa laboral, en especial aquella contenida en el Libro I, Título II, artículos
145 A y siguientes del Código del Trabajo. Asimismo, deberán observar las leyes Nos
17.336 y 20.243 en lo que resulte pertinente, y exhibir según lo determine el Comité, el
estado actual de cumplimiento de las obligaciones y deberes derivados de las normas
señaladas.
3. El proyecto podrá referirse también a la adquisición de bienes destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario, a gastos específicos
con ocasión de actividades determinadas o para el funcionamiento de la institución
beneficiaria.
Los bienes corporales muebles adquiridos, creados o producidos con donaciones
recibidas para un proyecto no podrán ser enajenados sino después de dos años contados
desde su adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años.
El producto de la enajenación de unos y otros sólo podrá destinarse a otros proyectos
del beneficiario. En el caso de los inmuebles, el dinero que se obtenga por su
enajenación deberá dedicarse a la adquisición de otro u otros bienes raíces que
deberán destinarse permanentemente al cumplimiento de las actividades del beneficiario.
Estos inmuebles estarán también sujetos a las normas de este número.
En las escrituras públicas donde conste la adquisición de inmuebles pagados total o
parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a esta ley, deberá
expresarse dicha circunstancia.
4. Los proyectos deberán contener una explicación detallada de las actividades y de
las adquisiciones y gastos que requerirán. El Reglamento determinará la información que
debe contener cada proyecto cuya aprobación se solicite al Comité.
5. Los proyectos deberán estar abiertos al público en general. Sin perjuicio de
ello, el Comité podrá determinar, en atención a la naturaleza del proyecto y al monto
del financiamiento acogido a esta ley, la retribución cultural a la comunidad, según los
criterios que para cada caso disponga el Reglamento.
6. Los proyectos podrán considerar una duración máxima de ejecución de tres años
contados desde la fecha que el beneficiario indique al Comité. Dicha fecha deberá recaer
y ser informada por el beneficiario dentro de los doce meses siguientes a la aprobación
del proyecto efectuada por el Comité.
Artículo 10.- De la retribución cultural. La retribución cultural a la comunidad
de que trata el número 5) del artículo anterior podrá consistir en:
a. En el caso de los espectáculos o exposiciones: realizar funciones o exhibiciones
gratuitas y/o la disposición de la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje
determinado. En todo caso, se deberá asegurar que la retribución cultural gratuita a la
comunidad sea equivalente al 30% de los bienes, servicios o beneficios generados por el
proyecto. En el caso de proyectos relativos a espectáculos que se financien en su
totalidad con donaciones acogidas a la presente ley, la retribución consistirá en
disponer del 30% de las entradas con un descuento de, al menos, el 30% del valor al
público general, debiendo distinguirse entre espectáculos de creación y temporada de
estrenos, en los cuales se deberá garantizar un mínimo de funciones en cartelera y los
proyectos de presentación y circulación de espectáculos, en los que no se exigirá un
mínimo de funciones.
b. En el caso de la publicación de libros: destinar un porcentaje de los ejemplares
para ser donados a bibliotecas públicas, a establecimientos educacionales que reciban
aportes del Estado o a otras entidades sin fines de lucro, con acuerdo de las entidades
receptoras de retribución cultural. Asimismo, en los casos que estos proyectos se
refieran a libros en soporte o formato digital, la retribución será determinada según
la cantidad o porcentaje de descargas o licencias gratuitas que el beneficiario deberá
otorgar, en conformidad a lo que señale el Reglamento.
c. En el caso de los proyectos audiovisuales: entregar una autorización gratuita al
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, para la exhibición pública de la obra en el
territorio nacional. Dicha exhibición no podrá, en caso alguno, perjudicar el período
de comercialización del proyecto audiovisual. Por ello, sin perjuicio de los rangos y
criterios que, según el Reglamento, considere el Comité al aplicar la retribución,
dicha autorización no podrá ejercerse antes de los cinco años contados desde el primer
acto de comercialización de la obra.
d. En el caso de los inmuebles declarados monumento nacional, edificios o
construcciones patrimoniales: poner una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito
del público en determinadas oportunidades y por un plazo definido.
El Reglamento establecerá los criterios relativos a la cantidad de días, rango de
porcentajes y otros parámetros que sean necesarios determinar para regular el modo en que
el beneficiario retribuirá culturalmente a la comunidad, en conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
Artículo 11.- Deberes de información para con la autoridad tributaria y sanciones.
El Comité deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 31 de enero de cada
año, en la forma que éste determine, un listado de los beneficiarios y de los proyectos
aprobados en el año calendario anterior.
Los beneficiarios deberán preparar anualmente un estado de las fuentes y uso
detallado de los recursos recibidos en cada proyecto, los que deberán resumirse en un
estado general. El Reglamento determinará la información que deberá incluirse en dichos
estados y la forma de llevar la contabilidad del beneficiario para estos efectos.
Asimismo, deberán elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos
provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los
contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá serle
remitido a dicho Servicio en la forma y plazo que éste señale mediante resolución.
Si el beneficiario no cumple lo ordenado en el inciso anterior, será sancionado en
la forma prescrita en el número 2), del artículo 97, del Código Tributario. Los
administradores o representantes del beneficiario serán solidariamente responsables de
las multas que se establezcan por aplicación de este inciso.
Artículo 12.- Deberes de información para con el Comité y sanciones. Los
beneficiarios deberán informar cada año al Comité, antes del 31 de diciembre, el estado
de avance de los proyectos aprobados y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de
ello, el Comité deberá solicitar de los beneficiarios la información que estime
necesaria para verificar el cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el
Comité y demás condiciones establecidas en el correspondiente proyecto.
Asimismo, los beneficiarios deberán presentar al Comité una declaración jurada
informando los contratos que suscriban con motivo de la ejecución del proyecto,
individualizando las partes contratantes y el precio total pactado en cada uno de los
contratos, cuando correspondiere. Del mismo modo, deberán elaborar anualmente un informe
del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos
recursos, y presentar dicha información al Comité. La información señalada
precedentemente deberá ser entregada al Comité dentro del mes siguiente al del cierre
del ejercicio correspondiente.
Por su parte, el Comité deberá mantener actualizada la información de los
proyectos aprobados, del monto de las donaciones, del estado de avance, del resultado de
los proyectos y del cumplimiento de las retribuciones culturales que determine el Comité.
El Consejo Nacional de la Cultura y las Artes podrá declarar, mediante resolución
fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones del
proyecto correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con
lo dispuesto en el inciso primero no fueren presentados a su satisfacción en los plazos
que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, cuando la información entregada
dé cuenta que los recursos han sido destinados a fines distintos de los señalados en el
proyecto, o cuando el beneficiario otorgue certificados por donaciones que no cumplan las
condiciones establecidas en esta ley. La resolución antes referida deberá ser notificada
al donante y a los demás interesados, mediante carta certificada. Contra dicha
resolución procederán los recursos establecidos en la ley Nº 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución,
ésta será remitida por el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes al Servicio de
Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso
siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un
impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. El representante
del beneficiario, conforme con lo informado por éste al Comité al momento de solicitar
la aprobación del proyecto, será solidariamente responsable del pago de dicho tributo y
de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestre haberse
opuesto a los actos que dan motivo a la sanción o que no tuvo conocimiento de ellos. Para
los efectos de su giro, determinación, reajuste y aplicación de sanciones, este tributo
se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto
por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al
impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que
emita el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá deducir reclamación
sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del
Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Consejo Nacional de
la Cultura y las Artes que le haya servido de antecedente.
Asimismo, los beneficiarios que no hayan dado cumplimiento a alguna de las
obligaciones antes descritas o a alguna de las retribuciones culturales que disponga el
Reglamento, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco de esta ley, por un período
de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el
incumplimiento.
El Comité podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo
que éste señale, aquellas resoluciones que hubiere emitido durante el ejercicio y que
puedan tener como consecuencia la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en
la presente ley.
Anualmente el Comité de Donaciones Culturales deberá evacuar un reporte completo
que contenga toda la información indicada en este artículo, consolidada, que permita
conocer tanto los montos donados, los donantes y los beneficiarios, resguardando el
secreto tributario hasta donde ello no impida el debido conocimiento público del buen uso
de esta franquicia. Este informe deberá ser hecho público de manera electrónica y
enviarse copia de él a las Comisiones de Hacienda y de Educación del Senado y de la
Cámara de Diputados.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 13.- Liberación del trámite de insinuación y
exención del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. Las donaciones
efectuadas en conformidad con esta ley, incluso aquellas que excedan del límite global
absoluto y de los límites especiales que fija esta ley para las donaciones, quedarán
liberadas del trámite de insinuación y se eximirán de los impuestos establecidos en la
ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.
Artículo 14.- Donaciones en especie. Los contribuyentes de los impuestos de primera
categoría, global complementario, y de herencias, podrán efectuar donaciones en especie.
Para estos efectos, en caso que el donante sea un contribuyente del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva
sobre la base de contabilidad completa, o se trate también de un contribuyente afecto al
impuesto global complementario que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies
estará constituido por su costo para los efectos de dicha ley, y su transferencia deberá
registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
Los demás contribuyentes señalados en el inciso primero, determinarán el valor de
las especies que donen según las normas de valoración de bienes contenidas en la ley Nº
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No obstante, cuando en
dicha ley no se establezcan métodos de valorización para bienes específicos, el
beneficiario deberá contar con un informe de peritos independientes, cuyo costo será de
su cargo y no formará parte de la donación.
Las especies donadas no formarán parte del costo de los bienes del activo de los
donatarios que determinen sus rentas efectivas según contabilidad completa, durante la
ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la donación de especies que deban
formar parte del activo fijo de los donatarios, durante el plazo de ejecución del
proyecto, éstos no podrán deducir suma alguna por concepto de depreciación.
A las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley, no les serán
aplicables aquellas disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su
Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando
existan operaciones exentas o no gravadas.
Artículo 15.- Incompatibilidad con otros beneficios. Las donaciones hechas en
conformidad con esta ley no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley
Nº 18.681, sobre normas complementarias de administración financiera.
Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes a que se refiere el artículo
1º, Nº 2) de esta ley, o sus representantes, según corresponda, deberán mantener en su
poder el certificado que les entregue el donatario dando cuenta de la donación efectuada.
Tratándose de contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, serán los
empleadores habilitados o pagadores quienes deberán conservar los certificados referidos.
En caso que se practique una reliquidación anual del beneficio, el propio contribuyente
deberá conservar los certificados.
En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las rentas respectivas deberán
conservar copia de los certificados señalados, siempre que impute el crédito de esta ley
contra las retenciones de este impuesto que efectúen. Cuando deba presentarse una
declaración anual de impuestos o se practique la respectiva reliquidación del beneficio
por el contribuyente, éste deberá conservar los certificados.
En las hipótesis señaladas, los certificados podrán ser requeridos de quienes
corresponda por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.
Artículo 17.- Financiamiento de proyectos por parte del Fisco. El Fisco podrá
contribuir al financiamiento de los proyectos a que se refiere esta ley, siempre que,
ajustándose a los requisitos que ella exige, dispongan de entrada liberada en caso que la
contribución al financiamiento del proyecto sea por el total del faltante, y de un precio
rebajado, en caso en que no lo sea, o de distribución de un porcentaje de entradas
gratuitas determinado por el Reglamento para los establecimientos de educación básica y
media, ya sean éstos estatales, de administración municipal o con financiamiento
compartido, y que se ejecuten en regiones distintas de la Región Metropolitana de
Santiago, por instituciones que tengan la sede de sus actividades en dichas regiones.
Los recursos que para estos efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público se dividirán, en partes iguales, en catorce fondos regionales, en proporción al
territorio y a la población de cada una de dichas regiones, respecto de la suma del
territorio y la población de todas ellas. El 50% de los recursos de cada uno de estos
fondos regionales se distribuirá y entregará al término del primer semestre de cada
año calendario, y el monto restante, al finalizar el segundo semestre.
La distribución de los recursos de cada fondo regional, entre los proyectos a que se
refiere el inciso primero, se hará en proporción al monto de la donación hecha efectiva
a cada uno de aquéllos respecto del total de las donaciones que se hayan concretado en el
semestre de que se trate. El aporte fiscal que por este concepto se otorgue, será
equivalente al 15% del monto de la donación respectiva o al porcentaje que resulte de
acuerdo a los recursos de que disponga el respectivo fondo.
Esos recursos sólo podrán ser utilizados dentro del plazo de un año, contado desde
que sean entregados al beneficiario, y en actividades culturales que se ejecuten en las
regiones a que se refiere el inciso primero.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda,
se establecerá la forma en que el aporte de recursos se entregará por los fondos, así
como los aspectos relacionados con los compromisos y garantías de los beneficiarios para
con el Fisco. La identificación de los beneficiarios del aporte corresponderá al Comité
a que se refiere el número 3) del artículo 1º de esta ley.
Artículo 18.- Aceptación de gastos vinculados al desarrollo de actividades
complementarias a las donaciones de esta ley. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción como gastos
necesarios para producir la renta, de los desembolsos vinculados al uso de personal,
insumos o equipamiento del donante en el desarrollo de actividades complementarias a las
donaciones reguladas en esta ley. Asimismo, respecto del Impuesto al Valor Agregado, no
les resultarán aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y su Reglamento.
Artículo 19.- Información a la Cámara de Diputados. El Consejo Nacional de la
Cultura y las Artes informará anualmente y por escrito a la Comisión de Hacienda de la
Cámara de Diputados acerca del uso de los beneficios tributarios contenidos en esta ley y
del número de proyectos aprobados por el Comité.
Artículo 20.- Mecanismos de información y transparencia. Con anterioridad al 30 de
junio de cada año, el Comité preparará anualmente, para fines estadísticos y de
información, un informe en el que se incluirá de manera general y en términos
agregados, la siguiente información referida al año calendario anterior:
a. Identificación de los proyectos aprobados, señalando su propósito, presupuesto,
montos efectivamente recibidos y región a los que fueron destinados.
b. Número de contribuyentes que hayan efectuado donaciones en el mismo período.
c. Cantidad total de recursos comprometidos por los contribuyentes en proyectos
aprobados por el Comité, debiendo indicarse las regiones del país que concentran el
mayor compromiso de recursos para dichos proyectos.
El informe al que se refiere el inciso anterior será de público conocimiento,
debiendo quedar publicado en forma electrónica en el sitio web del Comité, a más tardar
el 31 de julio de cada año.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el 1 de
enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El Reglamento mencionado en el Nº 5), del artículo 1º,
de la Ley sobre Donaciones Culturales, contenida en el artículo 8º de la ley Nº 18.985,
sustituido por el artículo único de esta ley, deberá dictarse, a más tardar, dentro
del plazo de noventa días corridos contado desde la entrada en vigencia de la ley.
Artículo tercero.- Durante el primer trimestre del año 2017, el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes deberá encargar a expertos independientes la
realización de una evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento para
la realización de actividades culturales.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos deberá confeccionar un informe
completo acerca del uso de la franquicia para donaciones culturales, incluyendo todos los
donantes y donatarios, los montos involucrados y una reseña sobre todos los procesos de
fiscalización efectuados, incluyendo citaciones, liquidaciones y eventuales juicios
tributarios. Este informe deberá ser enviado a las Comisiones de Hacienda y de
Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, y de Hacienda y de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.
En el estudio mencionado en el inciso primero deberá realizarse, a lo menos, un
análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación
de nuevas iniciativas y proyectos, y la calidad de los mismos, así como en el desarrollo
de las instituciones ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
principalmente, en términos de impacto en las comunidades y en la sociedad, y estímulos
al desarrollo de más y mejores iniciativas culturales. El mencionado estudio deberá
incluir, además, de manera general y en términos agregados, la misma información a la
que se refiere el artículo 12 de la presente ley.
Ambos estudios serán de público conocimiento, debiendo ser publicados en forma
electrónica o digital antes del 31 de agosto de 2017 y enviados, en la misma fecha, a las
Comisiones de Hacienda y de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados,
y de Hacienda y de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado. Lo anterior es
sin perjuicio de las evaluaciones que las autoridades competentes realicen anualmente
acerca del uso de la presente ley por parte del sector privado, las que serán de público
conocimiento, debiendo ser publicadas en forma electrónica dentro del primer semestre de
cada año.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de mayo de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.- Julio Dittborn Cordua,
Ministro de Hacienda (S).- Luciano Cruz-Coke Carvallo, Ministro Presidente Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted, Fernando
Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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