MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.673
MODIFICA LA LEY Nº 19.451 RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE QUIÉNES PUEDEN SER
CONSIDERADOS DONANTES DE ÓRGANOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de las señoras y
señores Diputados Víctor Torres, Enrique Accorsi, Jorge Burgos, Juan Luis Castro, Javier
Macaya, Manuel Monsalve, Marco Antonio Núñez, Alberto Robles, Karla Rubilar, y Matías
Walker
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de
órganos:
1) Reemplázase el artículo 2º bis por el siguiente:
"Artículo 2° bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán
derecho a ser receptoras de órganos.
Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la
ley, como donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que hasta antes del momento
en que se decida la extracción del órgano, se presente una documentación fidedigna,
otorgada ante notario público, en la que conste que el donante en vida manifestó su
voluntad de no serlo. El notario deberá remitir dicha información al Servicio de
Registro Civil e Identificación para efectos del Registro Nacional de No Donantes, según
lo establezca el reglamento respectivo.
En caso de existir duda fundada respecto de la calidad de donante, se deberá
consultar en forma previa sobre la extracción de uno o más órganos del fallecido, por
orden de prelación, a las siguientes personas:
a) El cónyuge que vivía con el fallecido o la persona que convivía con él en
relación de tipo conyugal.
b) Cualquiera de los hijos mayores de 18 años.
c) Cualquiera de los padres.
d) El representante legal, el tutor o el curador.
e) Cualquiera de los hermanos mayores de 18 años.
f) Cualquiera de los nietos mayores de 18 años.
g) Cualquiera de los abuelos.
h) Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive.
i) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Se entenderá por duda fundada el hecho de presentar ante el médico encargado del
procedimiento documentos contradictorios o la existencia de declaraciones diferentes de
las personas enunciadas en el inciso anterior.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento de trasplantes, la
enumeración precedente constituye orden de prelación, de manera que la intervención de
una o más personas pertenecientes a una categoría excluya a las demás comprendidas en
la misma categoría y en las categorías siguientes.
En el caso de que varias personas se encuentren en igualdad de condiciones para la
recepción de un órgano, el hecho de no estar inscrito en el Registro de No Donantes
deberá tomarse en cuenta para priorizarlo respecto del que sí lo está.".
2) Derógase el artículo 9º.
Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia el
primer día del cuarto mes siguiente a su publicación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, 29 de mayo de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento ley Nº 20.673 de 2013.- Saluda atentamente a Ud.,
Patricio Herrera Carazo, Subsecretario de Salud Pública (S).
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