MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.662 MODIFICA DIVERSAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD HÍPICA NACIONAL CON EL FIN DE INCENTIVAR Y PROMOVER DICHA ACTIVIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley Nº 4.566, General de Hipódromos:
1) Agrégase en su artículo 1º el siguiente inciso segundo:
"El sistema de apuestas mutuas podrá recaer también sobre competencias
hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en el
país. El monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen sobre estas competencias se
regirá por lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 1º del decreto
ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y
otras normas de la actividad hípica. La regulación del sistema de apuestas señaladas en
este inciso será materia del Reglamento de Carreras.".
2) Agrégase en su artículo 4º el siguiente inciso cuarto:
"Las sanciones señaladas en el artículo anterior y en el presente artículo se
aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en
el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y
por el Reglamento de Carreras.".
3) Intercálanse, antes del Título II, los siguientes artículos 7º y 7º bis:
"Artículo 7º.- Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero,
deberán recaer sobre competencias de caballos de carrera fina sangre que se lleven a cabo
en hipódromos reconocidos por las autoridades del país en que se disputen tales
competencias.
Artículo 7º bis.- Para que los hipódromos nacionales en actividad puedan recibir
apuestas por carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, será requisito
que el número de carreras en vivo celebradas en cada uno de dichos hipódromos, en el
año calendario anterior al de la transmisión de las carreras disputadas en hipódromos
extranjeros, sea igual o superior al del año calendario anterior a aquél, salvo fuerza
mayor o impedimento justificado, requisitos todos que serán especificados en el
Reglamento de Carreras, el que además reglamentará y establecerá la forma de verificar
tales requisitos y las condiciones del sistema de transmisión y exhibición de las
carreras.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del
monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica nacional:
1) Suprímese en el inciso primero la expresión ", semestralmente, hasta".
2) Introdúcense los siguientes incisos cuarto y quinto:
"En el caso de las apuestas mutuas que se realicen sobre carreras de caballos
fina sangre llevadas a cabo en el extranjero y transmitidas en vivo, el descuento total o
comisión se fijará en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas, y se distribuirá
conforme a las siguientes reglas:
a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único, que se enterará en la Tesorería
General de la República conjuntamente con el impuesto establecido en la letra a) de
inciso primero;
b) 12,5% como mínimo para premios de carreras en vivo, el que será repartido entre
los hipódromos en partes iguales, y
c) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas
mutuas de los hipódromos.
El saldo de las apuestas mutuas señaladas en el inciso anterior, que resulte una vez
descontada la comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los
acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia una vez
que el Reglamento de Carreras sea modificado para regular las materias que la ley Nº
4.566 y el decreto ley Nº 2.437 establecen respecto de las apuestas mutuas sobre carreras
de caballo fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en Chile.
No obstante, en el año calendario en que esta ley entre en vigencia, el sistema de
apuestas mutuas que recaiga sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas
en el extranjero, podrá llevarse a cabo sin observar los requisitos exigidos en el
artículo 7º bis de la Ley Nº 4.566, General de Hipódromos. Dicha norma se aplicará a
contar del año calendario subsiguiente al de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo segundo.- Por decreto del Ministro de Hacienda
expedido en la forma señalada en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975,
podrá destinarse, para el año calendario correspondiente a la publicación de esta ley
en el Diario Oficial, hasta $100.000 miles al Consejo Superior de la Hípica Nacional,
recursos que deberán reasignarse desde el Programa 01 del Capítulo Secretaría y
Administración General del Ministerio de Hacienda. Dichos recursos serán transferidos
previa firma de un Convenio con la entidad receptora, en la cual deberá señalarse el uso
de los recursos, los objetivos a cumplir, y sus rendiciones, entre otros, en el marco de
la normativa vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de abril de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua,
Subsecretario de Hacienda.
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