MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE ECONOMIA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO
LEY NÚM. 20.659 SIMPLIFICA EL RÉGIMEN DE CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de Ley:
"TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- Las personas
jurídicas enumeradas en el artículo siguiente podrán ser constituidas, modificadas,
transformadas, fusionadas, divididas, terminadas o disueltas cumpliendo solamente con las
solemnidades establecidas para estos efectos en la presente ley. Sin perjuicio de lo
anterior, en todo lo que no sea contrario o no se encuentre previsto por esta ley, les
serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que las establecen y regulan,
según corresponda a su singular naturaleza jurídica.
Lo establecido en esta ley rige para todas las personas
jurídicas que voluntariamente se constituyan o acojan a ésta, de manera que todos los
actos jurídicos indicados en el inciso anterior deberán celebrarse o ejecutarse conforme
a sus disposiciones. Las personas jurídicas que no se acojan a esta ley deberán celebrar
o ejecutar dichos actos de acuerdo a las normas que las establecen y regulan, y no les
serán aplicables las disposiciones del presente cuerpo legal.
Artículo 2°.- Las personas
jurídicas que pueden acogerse a la presente ley son las siguientes:
1. La empresa individual de responsabilidad limitada,
regulada por la ley N° 19.857.
2. La sociedad de responsabilidad limitada, contemplada en
la ley N° 3.918.
3. La sociedad anónima cerrada, establecida en la ley N°
18.046.
4. La sociedad anónima de garantía recíproca, regulada
por la ley N° 20.179.
5. La sociedad colectiva comercial, contemplada en los
Párrafos 1 a 7, ambos inclusive, del Título VII del Libro II del Código de Comercio.
6. La sociedad por acciones, establecida en el Párrafo 8
del Título VII del Libro II del Código de Comercio.
7. La sociedad en comandita simple, contemplada en los
Párrafos 10 y 11 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.
8. La sociedad en comandita por acciones, establecida en los
Párrafos 10 y 12 del Título VII del Libro II del Código de Comercio.
Artículo 3°.- Para todos los
efectos de la presente ley se entenderá por:
1. Personas jurídicas: aquellas enumeradas en el artículo
2°.
2. Formulario: el documento electrónico que contiene el
contrato social y sus modificaciones.
3. Servicio: el Servicio de Impuestos Internos.
4. Registro: el Registro de Empresas y Sociedades a que se
refiere el Título IV de esta ley.
5. Migración: el acto por el cual alguna persona jurídica
mencionada en el artículo 2° transita desde el sistema registral conservatorio al
sistema establecido en la presente ley, y viceversa, junto con todos aquellos datos que
sean de su esencia, naturaleza o accidentales, vinculados con ella, y con todo lo que
acceda a esta información, de acuerdo a las normas contenidas en el Título VII.
6. Certificado para migración: el documento en papel o el
documento electrónico emitido, según sea el caso, por el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces o por el administrador del Registro de Empresas y Sociedades
regulado en esta ley, destinado a acreditar la vigencia de la persona jurídica
correspondiente y cuyo objeto es permitir la migración de un sistema de registro al otro,
y que desde su emisión impide cualquier anotación, inscripción, subinscripción o
incorporación en el Registro, respectivamente, en relación a esa persona jurídica.
Artículo 4°.- Las personas
jurídicas que se acojan a la presente ley serán constituidas, modificadas, fusionadas,
divididas, transformadas, terminadas o disueltas, según sea el caso, a través de la
suscripción de un formulario por el constituyente, socios o accionistas, el que deberá
incorporarse en el Registro.
En estos casos, la fecha del acto jurídico respectivo será
la fecha en que firme el formulario el primero de los socios o accionistas o el
constituyente, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el formulario sólo se
entenderá incorporado al Registro cuando fuere firmado por todos los que hubiesen
comparecido al acto que lo origina.
Artículo 5°.- El contrato social
y el estatuto de las personas jurídicas que se acojan a esta ley será aquel que conste
en el formulario de constitución inscrito en el Registro y en las modificaciones
introducidas en la forma establecida en la presente ley, según corresponda.
En el silencio del acto constitutivo, las personas
jurídicas se regirán por las normas que les sean aplicables conforme a su especie.
TÍTULO II
De los formularios
Artículo 6°.- Los formularios
deberán contener todos los campos necesarios para completar las menciones que las leyes
establecen para efectos de proceder válidamente a la constitución, modificación,
fusión, división, transformación, terminación o disolución de las personas jurídicas
a las cuales se aplica esta ley. Asimismo, los formularios deberán contener todas las
menciones que establezca esta ley y su Reglamento para efectos de proceder a la migración
de un sistema de registro al otro.
El o los suscriptores del formulario, según corresponda,
deberán completar todos los campos que contengan las menciones de requisitos que las
leyes exijan para la validez del acto respectivo de la persona jurídica de que se trate.
Las menciones que no sean obligatorias según las leyes correspondientes podrán ser
completadas voluntariamente por el o los suscriptores del formulario. En caso que estas
últimas menciones no fueren completadas, se entenderá que a su respecto rigen las normas
supletorias de las leyes que regulan dichos actos. Deberá completarse necesariamente el
campo correspondiente al domicilio social si la ley que rige a la respectiva persona
jurídica lo exige, pero todas deberán especificar una dirección para obtener Rol Único
Tributario.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, el Reglamento
establecerá el sistema a través del cual podrán completarse en los formularios todos
los datos que fueren necesarios para la acertada identificación del constituyente, socio,
accionista o representante, según sea el caso, y de su capacidad para celebrar los actos
o contratos que se inscriban en el Registro.
Artículo 7°.- Los formularios
deberán estar en el Registro permanentemente a disposición de los interesados.
Artículo 8°.- Sin perjuicio de
que se cumpla en el formulario con la mención al capital según la especie de persona
jurídica de que se trate, cuando se requiera de formalidades o solemnidades especiales
para enterar el aporte, según el tipo de bien, deberá efectuarse conforme a ellas.
Mientras no se dé cumplimiento a lo señalado en el inciso
anterior, las estipulaciones, pactos o acuerdos que establezcan los interesados no
producirán efectos frente a terceros, sin perjuicio de las demás sanciones que a este
respecto dispongan las leyes que establecen y regulan a las respectivas personas
jurídicas.
TÍTULO III
De la suscripción de los formularios
Artículo 9°.- Para efectos de la
suscripción de los formularios respectivos, el constituyente, socios o accionistas
deberán completarlos previamente en el Registro y deberán cumplirse las demás
disposiciones que al efecto señale el Reglamento.
La suscripción de los formularios se realizará mediante la
firma del constituyente, socios o accionistas, según sea el caso, a través de la firma
electrónica avanzada de éstos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
El constituyente, socio o accionista que no cuente con firma
electrónica avanzada deberá suscribir los formularios ante un notario. En este caso, el
notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en el formulario de que se trate,
entendiéndose de esta forma suscrito el formulario por parte del constituyente, socio o
accionista para todos los efectos. Con todo, el constituyente, socios o accionistas, en su
caso, podrá concurrir a la suscripción del respectivo formulario por medio de
representante legal o de apoderado. En este último caso, el mandato deberá ser otorgado
por escritura pública, dejándose constancia en el formulario de la fecha, nombre y
domicilio del notario ante el cual se otorgó y del número de repertorio de la
correspondiente escritura. En estos casos, la suscripción de los formularios sólo podrá
realizarse ante un notario, quien deberá verificar el cumplimiento de las normas que a
este respecto disponga el Reglamento y dejar constancia del instrumento en el que consta
la personería en virtud de la cual actúa el apoderado o del documento que acredita dicha
representación, según sea el caso. Una copia digital íntegra de éste o de aquél,
según corresponda, deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de
la persona jurídica respectiva.
En los casos antes señalados, deberá dejarse constancia en
el formulario del nombre y domicilio del ministro de fe ante quien se firme, así como de
la fecha del respectivo acto de suscripción. El Reglamento determinará la forma en que
se deberá acreditar en estos casos la firma de los formularios por parte del
constituyente, socios o accionistas, o su apoderado o representante legal, según
corresponda.
Los constituyentes, socios o accionistas podrán designar en
el formulario de constitución o en cualquier otro que al efecto disponga el Registro, a
un mandatario para que actúe en representación de todos ellos, para los efectos de
suscribir con su firma electrónica avanzada o ante notario los formularios de que se
trate.
Los notarios sólo podrán cobrar por la firma electrónica
avanzada que estampen la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de
la República" y suscrito, además, por el Ministro de Justicia.
Artículo 10.- La suscripción de
los formularios por todos los socios o accionistas deberá efectuarse dentro del plazo de
sesenta días contado desde la firma por el primero de ellos. En caso contrario, se
tendrán por no suscritos para todos los efectos.
El Reglamento dispondrá la manera de identificar el
formulario de que se trate, una vez que el constituyente, socios o accionistas hubieren
comenzado a completar sus campos. Con la suscripción del primero de los socios o
accionistas, dicho formulario no podrá modificarse posteriormente. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el Título V de esta ley.
TÍTULO IV
Del Registro de Empresas y Sociedades
Artículo 11.- Este Registro de
Empresas y Sociedades deberá constar en un sitio electrónico, al que deberán
incorporarse las personas jurídicas que se acojan a esta ley para los efectos de ser
constituidas, modificadas, transformadas, fusionadas, divididas, terminadas, disueltas o
migradas.
Este Registro es único, rige en todo el territorio de la
República, es público, gratuito y deberá estar permanentemente actualizado a
disposición de quien lo consulte en el sitio electrónico, de manera que asegure la fiel
y oportuna publicidad de la información incorporada en él.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estará
encargado de su administración y de que dicho Registro cumpla las normas de la presente
ley y de su Reglamento.
Artículo 12.- Corresponderá al
Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, en su calidad de ministro de fe
del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitir los certificados a que alude esta
ley, mediante firma electrónica. El Subsecretario podrá delegar dicha facultad de
conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
En el Registro se incorporarán los instrumentos que al
efecto se le presenten, siempre que cumplan con los requisitos señalados en esta ley.
No se efectuarán las inscripciones en el Registro si los
formularios no contienen las designaciones legales o reglamentarias requeridas para ello.
La rectificación de errores manifiestos u omisiones que,
según el Reglamento, el Registro, de oficio o a petición de parte, tuviere que efectuar
respecto a una persona jurídica incorporada, deberá ser registrada de acuerdo a las
disposiciones de esta ley.
Se podrá incorporar al Registro, en la forma que señale el
Reglamento, cualquier otro acto que diga relación con una persona jurídica y que no
importe una modificación social.
De igual modo, se incorporará una sentencia u otra
resolución judicial que cause ejecutoria y que ordene la disolución o modificación de
una persona jurídica de las enumeradas en el artículo 2°, así como cualquier otra
resolución judicial referida a una persona jurídica incorporada al Registro.
El Registro no hará cancelación alguna de oficio.
El Reglamento establecerá el procedimiento a través del
cual se efectuarán las actuaciones indicadas en este artículo.
Artículo 13.- Una vez suscrito un
formulario por todos quienes hubiesen comparecido al acto en conformidad con esta ley y su
Reglamento, se incorporará automáticamente en el Registro a contar de esa fecha, y con
su solo mérito se entenderá informado el Servicio para todos los efectos a que haya
lugar, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le correspondan.
No obstante, en los casos a que se refieren los artículos
69, inciso final, y 70, ambos del Código Tributario, la incorporación de la respectiva
actuación se realizará sólo una vez que el Servicio así lo autorice.
El Reglamento establecerá el modo por el cual se
notificará periódicamente al Servicio la incorporación de nuevos formularios. También
establecerá el mecanismo por el cual el Servicio comunicará al Registro las
autorizaciones a que se refiere el inciso segundo.
El Servicio de Impuestos Internos asignará, sin más
trámite, un Rol Único Tributario a toda persona jurídica que se constituya conforme a
esta ley, en forma simultánea al acto de incorporación al Registro. Con la sola
incorporación del formulario de constitución por el constituyente, socio o accionista,
se entenderá requerido el Servicio para asignar el Rol Único Tributario a la persona
jurídica que se incorpora.
En el mismo formulario de constitución se podrá solicitar
al Servicio el inicio de actividades y el timbraje de documentos tributarios, todo ello
según lo determine el Reglamento.
Dicho rol será el número de identificación en el Registro
y servirá para registrar e identificar todos los antecedentes que se hubieran originado
respecto de la persona jurídica de que se trate y que hayan sido debidamente indicados en
los formularios a que se refiere esta ley.
El Reglamento determinará la forma en que los formularios
respectivos serán electrónicamente incorporados al Registro, los aspectos operativos
necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento informático de
datos, la publicidad de los actos que se registren en éste y los requisitos de
interconexión que deberán existir entre el Registro y los órganos del Estado.
El Reglamento establecerá, asimismo, la o las modalidades
informáticas y tecnológicas para que los formularios de constitución, las
estipulaciones, pactos o acuerdos, así como toda modificación, transformación, fusión,
división, terminación o disolución y, en general, todos aquellos actos relativos a
personas jurídicas que deban ser incorporados al Registro, queden registrados y se
individualicen con su número de identificación.
TÍTULO V
De la modificación, transformación, fusión, división, terminación y disolución de
las personas jurídicas acogidas a esta ley
Artículo 14.- Las personas
jurídicas acogidas a esta ley serán modificadas, transformadas, fusionadas, divididas,
terminadas y disueltas, mediante la sola suscripción del formulario respectivo, según el
acto que haya de celebrarse, y su incorporación al Registro.
La suscripción de esos formularios será realizada por el
titular o, en su caso, por quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones
emitidas con derecho a voto al tiempo de celebrarse dicho acto, o por sus apoderados o
representantes legales, debiendo para tales efectos sujetarse a lo señalado en el Título
III de esta ley.
En los casos en que para adoptar acuerdos sobre las materias
señaladas en el inciso primero se requiera la celebración de una junta, el acta que se
levante, previo cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida
a escritura pública o protocolizada, según corresponda. Una copia digital íntegra de
ésta deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona
jurídica respectiva.
Los acuerdos que se adopten por los socios o accionistas de
las sociedades que se acojan a esta ley deberán incorporarse en los formularios,
indicándose las nuevas cláusulas de los estatutos y aquellas que se modifiquen o
sustituyan.
En caso que algún otro acto deba ser reducido a escritura
pública o protocolizado, el notario respectivo o el titular o, en su caso, quienes sean
los titulares de los derechos sociales o acciones emitidas con derecho a voto al tiempo de
celebrarse dicho acto, o sus apoderados o representantes legales, deberán, en la forma
que disponga el Reglamento, incorporar una copia digital del mismo al Registro, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública o de la
protocolización, según corresponda.
Artículo 15.- En los casos de
fusión de personas jurídicas acogidas a la presente ley con personas jurídicas que no
lo están, cada una de ellas deberá cumplir con las solemnidades que particularmente le
son aplicables para efectos de celebrar la fusión, y la persona jurídica resultante de
ésta continuará regulada por el régimen de formalidades que le resulte aplicable, sin
perjuicio que posteriormente migre a otro régimen.
En caso de división de una persona jurídica a la cual se
le aplica la presente ley, la nueva persona jurídica que se constituya al efecto deberá
acogerse a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que posteriormente migre a otro
régimen.
TÍTULO VI
Del saneamiento de la nulidad de las personas jurídicas a que se refiere esta ley
Artículo 16.- Para efectos del
saneamiento de la nulidad derivada de vicios formales que afecten la constitución,
modificación, transformación, división, fusión, terminación o disolución de las
personas jurídicas acogidas a esta ley, el titular o, en su caso, quienes sean los
titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad al tiempo del saneamiento
respectivo, o sus representantes o apoderados para estos efectos, deberán corregir el
formulario en que conste el vicio y suscribirlo de conformidad a las normas sobre
suscripción señaladas en el Título III de esta ley.
Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales,
deberán concurrir a la suscripción del formulario, además, el cedente o sus
causahabientes, y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos
materia de la cesión.
En los casos en que para adoptar acuerdos sobre el
saneamiento de la nulidad a que se refiere este artículo se requiera de la celebración
de una junta, el acta que se levante, previo cumplimiento de las formalidades que sean
necesarias, deberá ser reducida a escritura pública. Una copia digital íntegra de
aquélla deberá incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona
jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni
de su incorporación al Registro, si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el
formulario correspondiente.
El procedimiento antes señalado sustituye a aquel
establecido en la ley N° 19.499 en todo lo que sea contrario a la presente ley, respecto
de las personas jurídicas regidas por ésta.
Artículo 17.- El saneamiento del
vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de la incorporación del
formulario rectificado al Registro.
TÍTULO VII
De la migración
Artículo 18.- Las personas
jurídicas señaladas en el artículo 2°, constituidas de conformidad a las leyes propias
que las establecen y regulan, podrán regirse por las disposiciones de esta ley mediante
su migración en conformidad a las disposiciones de este Título.
Para los efectos de la migración al régimen electrónico,
si nada señalare el contrato social y los estatutos de la persona jurídica, la
migración deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales y,
en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta
de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo
cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura
pública. Una copia digital íntegra de ésta deberá incorporarse al Registro bajo el
número de identificación de la persona jurídica respectiva. Con todo, no se requerirá
del acta reducida a escritura pública ni de su incorporación al Registro, si la
totalidad de los socios o accionistas suscriben el formulario correspondiente.
Para estos efectos, el titular o, en su caso, quienes sean
los titulares de los derechos sociales o la persona que designe la junta de accionistas en
que se acordó la migración, o los apoderados o representantes legales de éstos o de la
sociedad deberán requerir del Registro de Comercio del Conservador respectivo la emisión
de un certificado para migración. Dicho certificado deberá ser emitido por el
Conservador respectivo y contendrá el extracto de los estatutos sociales y las demás
materias que determine el Reglamento. Una vez emitido el certificado para migración,
deberá dejar constancia de ésta al margen de la inscripción de la persona jurídica y
desde ese momento no se podrán efectuar anotaciones, inscripciones ni subinscripciones en
ésta.
Asimismo, en un plazo no superior a treinta días desde la
fecha de emisión del certificado referido en el inciso anterior, el titular o, en su
caso, quienes sean los titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad
deberán suscribir el formulario denominado "de migración al régimen
simplificado" y acompañar una copia de dicho certificado. Una vez suscrito el
formulario, el Registro emitirá un certificado digital de migración que contendrá el
contrato social y las demás materias que señale el Reglamento. Este certificado será
enviado electrónicamente, a más tardar dentro del día siguiente hábil, por el Registro
al Conservador respectivo, el que tendrá el plazo de un día hábil para anotar al margen
de la inscripción del Registro de Comercio de la persona jurídica migrada, que ésta se
encuentra inscrita en el Registro de esta ley.
El Conservador de Bienes Raíces, en el caso de las personas
jurídicas señaladas en el artículo 2°, constituidas de conformidad a las leyes propias
que las establecen y regulan, podrá negarse a otorgar el certificado de migración cuando
éste se solicite estando en trámite una solicitud de inscripción o anotación marginal.
Transcurridos treinta y cinco días contados desde la
emisión del certificado de vigencia para migración sin que se haya comunicado al
Conservador respectivo la incorporación al Registro Electrónico de la sociedad migrada,
caducará dicho certificado y desde esa fecha podrán hacerse todas las anotaciones,
inscripciones y subinscripciones a que hubiere lugar en el Registro de Comercio del
Conservador correspondiente, en relación a esa persona jurídica.
La suscripción del formulario de migración a régimen
simplificado se efectuará exclusivamente ante ministro de fe. La migración al régimen
establecido en esta ley efectuada en conformidad al presente artículo, no será una
modificación social.
Artículo 19.- Las personas
jurídicas que se hayan acogido a esta ley y que con posterioridad dejen de corresponder a
algunas de las indicadas en el artículo 2° deberán migrar, dentro del plazo de sesenta
días contado desde que se produjo el hecho por el cual dejaron de cumplir los requisitos
dispuestos por la presente ley, al sistema general establecido en la ley aplicable a la
persona jurídica respectiva para efectos del registro de su modificación,
transformación, fusión, división, terminación y disolución.
Para estos fines, el titular o, en su caso, quienes sean los
titulares de los derechos sociales o acciones de la sociedad deberán suscribir el
formulario denominado "de migración al régimen general". Dicho formulario
deberá ser suscrito por todos los titulares de los derechos sociales, o sus apoderados o
representantes, en su caso, o por la persona designada para estos efectos por la junta de
accionistas. La suscripción de dicho formulario deberá efectuarse conforme a las normas
establecidas en el Título III de esta ley.
Si nada dijeren el contrato social o los estatutos, la
migración deberá aprobarse por la totalidad de los titulares de los derechos sociales, y
en el caso de sociedades cuyos acuerdos deban adoptarse por juntas, por mayoría absoluta
de las acciones emitidas con derecho a voto. El acta que se levante de la junta, previo
cumplimiento de las formalidades que sean necesarias, deberá ser reducida a escritura
pública o protocolizada, según corresponda. Una copia digital íntegra de ésta deberá
incorporarse al Registro bajo el número de identificación de la persona jurídica
respectiva. Con todo, no se requerirá del acta reducida a escritura pública ni de su
incorporación al Registro si la totalidad de los socios o accionistas suscriben el
formulario correspondiente.
Una vez suscrito dicho formulario, el Registro emitirá un
certificado digital de migración que contendrá el contrato social y los estatutos de la
persona jurídica, un extracto de éstos y las demás materias que señale el Reglamento.
El extracto antes indicado deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador
respectivo y, si fuere necesario según las leyes que establecen y regulan a esa persona
jurídica, publicarse por una sola vez en el Diario Oficial en el plazo de treinta días
desde que fuere emitido. Dicho extracto contendrá las menciones que exigen las leyes que
establecen y regulan a la persona jurídica de que se trate para los efectos de su
constitución. Desde la fecha de la inscripción del extracto en el Registro de Comercio
del Conservador respectivo y su publicación en el Diario Oficial cuando ésta fuere
necesaria según las leyes que establecen y regulan a esa persona jurídica, se entenderá
perfeccionada la migración para todos los efectos y será, asimismo, oponible a terceros.
Artículo 20.- Una vez emitido el
certificado digital de migración por el Registro no se podrán incorporar formularios con
actos jurídicos relativos a la persona jurídica respectiva. Desde el momento de su
migración al régimen general, todos los actos relativos a su modificación,
transformación, fusión, división, terminación o disolución deberán sujetarse a lo
dispuesto en las leyes que establecen y regulan a la respectiva persona jurídica. La
migración desde el Registro de esta ley al Registro de Comercio efectuada en conformidad
al presente Título no será una modificación social.
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 21.- Toda vez que las
leyes exijan una anotación o inscripción en el Registro de Comercio o una publicación
en el Diario Oficial en relación con los actos señalados en el artículo 1° respecto de
las personas jurídicas acogidas a esta ley, esas formalidades se entenderán cumplidas y
reemplazadas, en su caso, por la incorporación en el Registro del formulario que da
cuenta del acto respectivo.
Artículo 22.- Los certificados de
las personas jurídicas incorporadas al Registro serán emitidos por la Subsecretaría de
Economía y Empresas de Menor Tamaño, en la forma que establezca el Reglamento. Estos
certificados tendrán valor probatorio de instrumento público, constituirán título
ejecutivo y contendrán las menciones que señale el Reglamento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Reglamento
que se dicte para desarrollar y complementar esta ley será expedido mediante decreto del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito, además, por el Ministro de
Hacienda, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de publicación de la
presente ley.
Artículo segundo.- Esta ley
entrará en vigencia el primer día hábil del mes subsiguiente al de la publicación del
Reglamento en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- El Reglamento
establecerá las fechas a partir de las cuales la constitución o migración de las
personas jurídicas señaladas en el artículo 2° podrán acogerse a esta ley.
Con todo, las personas jurídicas a que se hace referencia
en los números 7 y 8 del artículo 2° de esta ley sólo podrán someterse a ésta una
vez transcurridos dos años contados desde la publicación de la misma en el Diario
Oficial.
Artículo cuarto.- El mayor gasto
que represente la aplicación de esta ley durante los doce meses siguientes a su
publicación se financiará con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía,
Fomento y Turismo.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente
a Ud., María Macarena Letelier Velasco, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor
Tamaño (S).
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