MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.658 MODIFICA PLAZO PARA REINTEGRO PARCIAL DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, Y MODIFICA OTROS ASPECTOS DE ESTE MECANISMO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Excepcionalmente, durante el
período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, ambas
fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la
ley Nº 19.764, que establece el reintegro parcial de los peajes pagados en vías
concesionadas por vehículos pesados y establece facultades para facilitar la
fiscalización sobre combustibles, será el que resulte de la aplicación de la siguiente
escala, en función de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario
inmediatamente anterior:
1) 80% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores
a 2.400 unidades de fomento.
2) 70% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 2.400 y
no excedan de 6.000 unidades de fomento.
3) 52,5% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 6.000
y no excedan de 20.000 unidades de fomento.
4) 31% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 20.000
unidades de fomento.
Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren
ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el
beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos
acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el
o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere
registrado ingresos efectivos, y multiplicarse por 12. En el momento en que el
contribuyente haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán éstos
para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso
anterior, durante lo que resta del año.
Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades de fomento,
según el valor de ésta en el mes respectivo, y se descontará el impuesto al valor
agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación
a que se tiene derecho, se deberá considerar el total de los ingresos del conjunto de
personas relacionadas con el contribuyente que realicen actividades de transporte de
carga. Para estos efectos, se entenderá por personas relacionadas aquellas a que se
refiere el número 2° del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicándose
lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha disposición al caso que la persona relacionada
fuere cualquier tipo de contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto específico que se encuentre
recargado en las facturas emitidas durante el período a que se refiere el inciso primero
por las empresas distribuidoras o expendedoras del combustible.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Pedro Pablo Errázuriz
Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Ramón
Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda subrogante.
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