MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NÚM. 20.656 REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer
mecanismos e instrumentos que asistan a la libre determinación de precios en las
transacciones de productos agropecuarios.
Artículo 2º.- Esta ley establece con carácter
obligatorio un procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y medición,
según corresponda, de los productos agropecuarios que se transan en el mercado nacional y
que no se encuentren regulados por una ley especial.
Mediante uno o más reglamentos por producto o tipo de productos, aprobados por
decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, que llevará además la firma
del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se determinarán los productos agropecuarios
que se someterán al procedimiento que establece esta ley.
Tratándose de productos importados, el procedimiento que regula esta ley permitirá
obtener información que facilite la comparación de éstos con los productos nacionales,
según criterios y parámetros definidos en los reglamentos que se dicten en conformidad a
esta ley, para los efectos de su transacción comercial en Chile.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se
entenderá por:
a) Intermediario: persona natural o jurídica que intermedia en las transacciones
comerciales de productos agropecuarios.
b) Productor agrícola o productor: persona natural o jurídica que produce materias
primas agropecuarias.
c) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza la materia prima
proveniente de la producción primaria agropecuaria.
d) Guía de recepción: documento autocopiativo que da cuenta de la cantidad, masa o
volumen del producto recibido y del listado de precios de referencia, emitido por el
agroindustrial o el intermediario, suscrita por éste y el productor o sus representantes.
e) Laboratorio de ensayo: organismo registrado de conformidad con la presente ley y
su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de la
muestra de los productos agropecuarios transados comercialmente, según los parámetros
establecidos en los reglamentos que se establezcan a partir de la presente ley.
f) Laboratorio de ensayo arbitrador: organismo registrado de conformidad con la
presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las
características de las muestras o contramuestras de los productos transados
comercialmente. Este laboratorio deberá ser independiente de ambas partes y estar
certificado en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente y
participar en rondas internacionales de laboratorios.
g) Laboratorio de calibración: organismo registrado de conformidad con la presente
ley y su reglamento, que realiza las calibraciones a los equipos e instrumentos que son
utilizados por los laboratorios de ensayo, de ensayo arbitrador, por los productores,
intermediarios y por los agroindustriales para medir la cantidad, masa o volumen de los
productos, o sus características, según corresponda.
h) Producto agropecuario o producto: el que provenga directa o indirectamente de la
agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser
entendida como agropecuaria.
i) Producto importado: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura,
ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como
agropecuaria y que sea producido o elaborado fuera del territorio nacional.
j) Toma de muestras: acto de separar de una partida determinada de producto, una
muestra representativa, a efectos de analizar sus características.
k) Muestra: cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico
del lote, en todo su volumen o tomada del flujo del producto durante un período
determinado, según lo establezca cada reglamento por producto o tipo de productos.
l) Contramuestra: cantidad de producto equivalente a la muestra y que sea igualmente
representativa de las características del producto.
m) Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la
agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o un
intermediario.
n) Precios de referencia: listado de precios de los productos agropecuarios en
relación con la cantidad, masa o volumen, o sus características.
ñ) Veedor: persona natural designada por los productores, por sí o a través de sus
asociaciones gremiales, cooperativas, sociedades comerciales u otras organizaciones con
personalidad jurídica representativas del sector agropecuario del ámbito productivo
específico, para supervigilar o inspeccionar el cumplimiento de los procedimientos
regulados en los reglamentos específicos por producto o tipo de productos en materia de
toma, obtención, manipulación, conservación, transporte, custodia y análisis de
muestras y contramuestras, como también en los procedimientos de medición de la
cantidad, masa o volumen de los productos.
Artículo 4º.- Mediante uno o más reglamentos por
productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de
Agricultura, el que además llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y
Turismo, se establecerán las metodologías para la medición de la cantidad, masa o
volumen de los productos, así como la toma, la obtención, la manipulación, la
conservación, el transporte y la custodia de las muestras y contramuestras, y el
análisis de sus características. También, se regularán las metodologías a utilizar
por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función.
Artículo 5º.- Los agroindustriales o intermediarios
deberán mantener en su establecimiento, a la vista del público, un listado de precios de
referencia, cuya vigencia o permanencia mínima se establecerá en el reglamento
específico por productos o tipo de productos.
Le corresponderá a los reglamentos de esta ley, conforme a lo que se establezca para
cada producto o tipo de productos, establecer los diferentes parámetros que componen el
listado de precios de referencia, con el objeto que los interesados cuenten con la debida
información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o
intermediarios. En particular, los reglamentos establecerán el modo en que se informarán
los costos por concepto de obtención, conservación, envío al laboratorio y análisis de
las muestras y contramuestras.
Artículo 6º.- Al momento de la entrega del producto
transado el agroindustrial o intermediario, o quien lo represente, deberá emitir la guía
de recepción, quedando el original en poder del productor o sus respectivos
representantes.
Para los efectos del presente artículo, la representación del productor,
agroindustrial o intermediario se acreditará conforme a lo que determine el reglamento de
esta ley.
TÍTULO II
Del Registro de los Laboratorios
Artículo 7º.- Créanse en el Servicio Agrícola y
Ganadero, en adelante el Servicio, los registros de laboratorios de ensayo, de
laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorios de calibración. Dichos registros
serán administrados por el Servicio.
Le corresponderá al reglamento de esta ley establecer los requisitos para obtener la
inscripción de los laboratorios en alguno de los registros señalados en el inciso
precedente y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.
TÍTULO III
Del procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y de medición
Artículo 8º.- En la primera transacción comercial de un
producto agropecuario y de conformidad a lo establecido en los reglamentos señalados en
el artículo 4º, será obligatorio para el agroindustrial o intermediario la obtención,
custodia y conservación de una muestra y una contramuestra del producto, así como el
envío de la muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de
ensayo arbitrador.
Para efectos de este artículo, los laboratorios con que operen los agroindustriales
o intermediarios, sean éstos propios o ajenos, podrán analizar las muestras de los
productos, siempre que se registren como laboratorios de ensayo conforme a las normas de
la presente ley y de sus reglamentos. Dichos laboratorios quedarán sujetos a la
fiscalización e inspección del Servicio, el que en tales casos sustituirá al veedor,
haciendo sus veces. Con todo, el Servicio podrá encomendar el ejercicio de esta facultad
a entidades públicas o privadas, conforme a lo señalado en la letra n) del artículo 7º
de la ley Nº 18.755.
No será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo
arbitrador cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen
protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las
contramuestras. Para los efectos de este inciso, los protocolos de custodia serán los
contenidos en los reglamentos a los que se refiere el artículo 4º.
Artículo 9º.- Si alguna de las partes de la transacción
no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá
solicitar el examen de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. El resultado
de este análisis será el definitivo.
El costo del análisis de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador
será de cargo del agroindustrial o intermediario cuando el resultado del examen de la
contramuestra fuere favorable al reclamo del productor. A su vez, dicho costo será de
cargo del productor cuando el resultado del examen de la contramuestra confirme o sea
consistente con el resultado del análisis de la muestra.
Los resultados de los análisis deberán notificarse a los interesados, de la manera
que se indique en el reglamento de esta ley.
Transcurrido un plazo de ocho días contado desde la notificación del resultado del
análisis de la muestra, el agroindustrial o el intermediario, podrá poner fin a la
custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella, si concurre
alguna de las siguientes situaciones:
a) El productor no solicita el examen de la contramuestra.
b) Antes del transcurso de dicho plazo el productor manifiesta, por escrito, su
conformidad con el resultado del análisis de la muestra.
c) Si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación o si ésta es
aceptada tácitamente, mediante su cobro.
Artículo 10.- Los productores, salvo en los casos a los
que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, podrán por sí, o por medio de las
asociaciones gremiales, cooperativas o sociedades comerciales, representativas del sector
agropecuario del ámbito productivo, designar mediante un poder, en la forma que señale
el reglamento, a una persona para que, en calidad de veedor, supervigile o inspeccione el
cumplimiento de los procedimientos de obtención, custodia, conservación y envío de
muestras y contramuestras. Asimismo, podrá ejercer dichas tareas en los procedimientos de
medición de la cantidad, masa o volumen de los productos agropecuarios nacionales, no
pudiendo impedírsele el cumplimiento de su función.
En la guía de recepción se deberá dejar constancia de la presencia del veedor en
cualquiera de los procedimientos señalados en el inciso anterior. En el mismo documento,
el veedor consignará las actuaciones u omisiones que vulneren las metodologías
establecidas en los reglamentos a que hace referencia el artículo 4º.
Salvo los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, los requisitos
de idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser designado veedor se
determinarán en el reglamento de esta ley.
Artículo 11.- Tratándose de las primeras transacciones,
el resultado definitivo de los análisis de calidad y la información consignada en la
guía de recepción tendrán el carácter de plena prueba, para aquellos casos en que sea
necesario recurrir a la justicia.
TÍTULO IV
De la información sobre los productos importados
Artículo 12.- Con el objeto de mantener informado al
público acerca de las características de los productos agropecuarios que se importen,
antes de que sean internados en el país, será obligatorio obtener, conservar y enviar
una muestra de dichos productos para su análisis a un laboratorio de ensayo o de ensayo
arbitrador. La obtención, conservación y envío de la muestra será responsabilidad del
importador, bajo supervisión del Servicio.
Existirá un reglamento aprobado por decreto supremo expedido por el Ministerio de
Agricultura, para cada producto o tipo de producto importado objeto de análisis de
acuerdo a la presente ley. Este reglamento establecerá los procedimientos y parámetros
que se utilizan en el examen de las características de los productos importados y la
forma en que el Servicio supervisará la obtención, conservación y envío de la muestra
al laboratorio, estableciendo un adecuado mecanismo de cadena de custodia.
La información resultante de dichos análisis será puesta en conocimiento público
a través de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, el examen de inocuidad y de carácter sanitario que corresponda
realizar a los productos importados, serán regulados de conformidad a la ley Nº 18.164.
TÍTULO V
De las infracciones, sanciones y fiscalización
Artículo 14.- Le corresponderá al Servicio la
fiscalización del cumplimiento de las normas de la presente ley y de sus reglamentos.
Artículo 15.- Las denuncias por infracciones a la presente
ley serán realizadas por cualquier interesado o por los funcionarios del Servicio cuando
las hayan conocido en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
Artículo 16.- Constituirán infracciones a la presente
ley, las siguientes:
a) Emitir informes o certificados sin haber practicado el procedimiento
correspondiente.
b) Consignar en los informes o certificados datos distintos a los resultados
obtenidos en el análisis o medición practicado.
c) Dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los
procedimientos de obtención, análisis, manipulación y transporte de muestras y
contramuestras, como la conservación y custodia de esta última.
d) Impedir u obstaculizar la actividad del veedor o de quien haga sus veces.
Artículo 17.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiera corresponderles a quienes cometan las infracciones a que se refiere el
artículo anterior, el agroindustrial y los laboratorios registrados en los que se
desempeñen los infractores, podrán ser sancionados con la suspensión de 5 a 100 días
del ejercicio de las funciones reguladas en la presente ley y sus reglamentos, y con una
multa a beneficio fiscal de 10 a 250 unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, la multa será de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.
Artículo 18.- Conocerá de las infracciones señaladas en
el artículo 16, el Juez de Policía Local con competencia en la comuna en que se haya
cometido la infracción y las sancionará de conformidad con el procedimiento establecido
en el Título I de la ley Nº 18.287 o aquella que la reemplace.
Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones o
prohibiciones establecidas en los artículos 5º, 6º, 8º, 10 y 12 se sancionarán, por
el Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I,
de la ley Nº 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, la multa será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Desde la entrada en vigencia de esta ley y
hasta por dos años, los procedimientos de muestra y contramuestra o medición, según
correspondiere, podrán ser llevados a cabo por laboratorios de ensayo, laboratorios de
ensayo arbitrador o laboratorios de calibración que se encuentren en proceso de obtener
su registro, debidamente autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, de lo que se
dejará constancia por escrito en la guía de recepción establecida en el artículo 6º
de la presente ley.
Artículo 2º.- El reglamento que establecerá los
requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los registros a
los que se refiere el artículo 7º de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo
de 120 días contado desde la fecha de publicación de este cuerpo legal en el Diario
Oficial.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo
93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 28 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Julio Dittborn Cordua, Ministro
de Hacienda (S).- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro
Cruzat Ochagavía, Subsecretario de Agricultura.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios,
incluido en el
Boletín 7484-01
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 18 y 19 del mismo y por
sentencia de 17 de enero de 2013 en los autos Rol Nº 2389-12-CPR.
Se declara:
1º. Que la disposición contenida en el artículo 18 del proyecto de ley sometido a
control es constitucional.
2º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento respecto del
artículo 19, en examen preventivo de control de constitucionalidad, por no ser propio de
ley orgánica constitucional.
Santiago, 17 de enero de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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