MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.655 ESTABLECE INCENTIVOS ESPECIALES PARA LAS ZONAS EXTREMAS DEL PAÍS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano
de obra en las regiones I, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena:
1) Intercálase en el título de la ley la expresión "XV," entre "las
Regiones I," y "XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º:
i) En el inciso primero:
a) Sustitúyese el guarismo "2003" por "2012".
b) Sustitúyese el guarismo "2006" por "2025".
c) Intercálase la expresión "XV Región," entre "actuales o futuros
de la Primera Región," y "de las provincias de Chiloé y Palena".
d) Sustitúyese el guarismo "147.000" por "182.000".
e) Intercálase, entre las expresiones "domicilio y trabajo permanente" y
"en la Región o provincia respectiva", la siguiente: ", incluso aquellos
con jornadas parciales,".
f) Sustitúyese el guarismo "2004" por "2013".
ii) Suprímese en el inciso segundo la frase "para los años 2003, 2004, 2005 y
2006,".
3) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 2º:
i) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 2º, la expresión "medios
magnéticos" por "cualquier medio de soporte".
ii) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En las regiones de Aysén y de Magallanes y en las provincias de Chiloé y
Palena, esta bonificación se pagará sólo en los casos que las remuneraciones sean
superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país.".
4) Incorpórase el siguiente artículo 5º:
"Artículo 5º.- Para optar al pago de la bonificación, los empleadores
deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido
condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los
derechos fundamentales del trabajador.".
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, sobre normas
complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria:
1) Intercálase la expresión "Arica y Parinacota," entre "regiones
extremas de" y "Tarapacá, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo".
2) Sustitúyense los guarismos "2000" y "2007" por
"2012" y "2025", respectivamente.
3) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
"Durante los años señalados en el inciso precedente, el fondo podrá destinar
anualmente hasta 2.500 millones de pesos a bonificar las inversiones y reinversiones
productivas que los pequeños y medianos inversionistas realicen en las antes mencionadas
regiones y provincias. Dicha cantidad se reajustará anualmente en la Ley de Presupuesto,
considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
La distribución de los recursos del fondo se efectuará mediante uno o más decretos
del Ministerio de Hacienda expedidos en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto
ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 2001,
que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley
Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto del Fondo de
Fomento y Desarrollo creado por el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980:
1) Intercálase en el encabezado, antes del Título I, entre las expresiones
"regiones extremas de" y "Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez
del Campo", la siguiente: "Arica y Parinacota,".
2) Suprímese el inciso segundo del artículo 1º.
3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3º la expresión "artículo
1º" por la frase "artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980.".
4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 4º la expresión "artículo
1º de este estatuto," por "artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de
1980,".
5) Sustitúyese el inciso final del artículo 6º por el siguiente:
"Para determinar criterios de evaluación en la calidad de los proyectos, se
considerará la capacidad para ejecutarlos, su mérito innovador, el grado de ejecución,
la incorporación de valor agregado y su impacto regional. En el caso de proyectos que
contemplen más de una etapa de desarrollo, también se considerará el incremento del
monto de las inversiones respecto de las etapas previas.".
6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 9º.- En cada año calendario se recibirán desde el 15 de noviembre
hasta el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive, las peticiones de bonificación que se
pagarán con cargo al presupuesto del año calendario siguiente.".
b) Reemplázase en el inciso quinto la frase "en un plazo no superior al 15 de
enero siguiente." por "en un plazo no superior al último día hábil del mes de
febrero siguiente.".
7) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 11:
a) Suprímense en el inciso primero las oraciones que vienen a continuación del
primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.
b) Elimínase en el inciso segundo la oración que va a continuación del punto
seguido.
8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12º.- El Comité Resolutivo estará integrado por el Secretario
Regional Ministerial del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá;
por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, quien será el
responsable técnico; por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Hacienda, o
quien haga sus veces; y por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de
Desarrollo Social. Adicionalmente, el Comité estará también integrado por tres
empresarios, nombrados por el Intendente según el procedimiento que esta autoridad
determine. Estos representantes del sector privado no podrán postular a la bonificación,
ni tampoco empresas o personas relacionadas, en las que ellos tengan interés.".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la expresión "cheques
nominativos", la siguiente frase: ", vale vista bancario o transferencia
electrónica a la cuenta bancaria que señale en su postulación".
b) Suprímese en el inciso final la frase ", así como sobre la pertinencia del
cobro o devolución de boletas de garantía".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.420, que establece incentivos para el desarrollo
económico de las provincias de Arica y Parinacota y modifica los cuerpos legales que
indica, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda:
1) Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente: "Normas aplicables
para la XV Región".
2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º:
a) Reemplázanse en el inciso primero la expresión "las provincias de Arica y
Parinacota" por "la XV Región"; y los vocablos "esas provincias"
por "dicha región".
b) Suprímense en el inciso cuarto las frases ", de más de 5 unidades" y
", con una superficie construida no inferior a 1.000 m²".
c) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
"Sólo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes cuyos proyectos de
inversión superen las 500 unidades tributarias mensuales.".
d) Sustitúyense en el inciso séptimo los guarismos "2011" y
"2034" por "2025" y "2045", respectivamente.
3) Introdúcese el siguiente artículo 1º bis:
"Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender
sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los
períodos que a continuación se indican:
1. Beneficio.
Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en
la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se
refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera
categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años
tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el
cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual
a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado
del respectivo ejercicio.
En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del
impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá
suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al
25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley,
estimados para el correspondiente año comercial.
En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al
remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años
tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo,
determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al
artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se
destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho
crédito se encuentre o no devengado al término del mismo.
Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá
a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a
que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se
reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la
declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.
2. Beneficiarios.
Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir
del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración
jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás
contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante
todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los
desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para
el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial
señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.
3. Declaración jurada y deberes de información.
Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes
deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un
detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término,
una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la
inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los
contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo,
respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el
monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el
número 1 anterior.
En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la
forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto
del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a
las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también
fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho
al beneficio.
Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria
resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales
obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos
brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la
obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas
generales.
Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de
impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos
provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales
pagos conforme a este artículo.
4. Período de aplicación.
Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a
contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los
ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada
antes referida, y hasta el término de ese año comercial.
Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos
mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores,
siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración
jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.
5. Sanciones.
En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales
obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos
provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto
con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos
provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la
declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración
complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que
hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se
refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una
suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este
artículo o a los antecedentes en que se funda.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de los
contribuyentes para invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales
mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.".
4) Reemplázase en el artículo 2º la expresión "artículo anterior" por
"artículo 1º".
5) Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 6º:
"En el caso del artículo 1º bis, para efectos de la aplicación de las
sanciones señaladas en este artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el número 5
de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los pagos
provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo informado
al Servicio de Impuestos Internos, debidamente reajustados, de acuerdo a lo señalado por
el número 3 del mismo artículo.".
6) Reemplázase en el artículo 7º la expresión "ley Nº19.366," por
"ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas,".
7) Introdúcese en el artículo 27 el siguiente inciso segundo:
"Asimismo, las industrias a que se refiere el artículo 27 del señalado decreto
con fuerza de ley, podrán acogerse al régimen de recuperación de los impuestos del
decreto ley Nº 825, de 1974, mencionado en el inciso anterior, por las ventas de
mercancías de su propia producción que hagan a la zona franca de extensión o a otros
usuarios de zona franca. Estas operaciones deberán documentarse a través del intercambio
de mensajes mediante el uso de un sistema tecnológico que determinará el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución, la cual fijará además el contenido de dichos
mensajes.".
8) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 35, el guarismo "2012"
por "2025".
Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.606, que establece incentivos para el desarrollo
económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la provincia de Palena:
1) En el artículo 1º:
a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo "2011" por
"2025".
b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "2030" por
"2045".
c) Suprímense en el inciso cuarto las expresiones "de a lo menos 500 m²
construidos" y ", de más de 5 unidades, con una superficie total construida no
inferior a 1.000 m²,".
d) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
"Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en
bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 500 unidades tributarias
mensuales.".
2) Introdúcese el siguiente artículo 1º bis:
"Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los
contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender
sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los
períodos que a continuación se indican:
1. Beneficio.
Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en
la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se
refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera
categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años
tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el
cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual
a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado
del respectivo ejercicio.
En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del
impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá
suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al
25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley,
estimados para el correspondiente año comercial.
En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al
remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años
tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo,
determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al
artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se
destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho
crédito se encuentre o no devengado al término del mismo.
Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá
a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a
que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se
reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la
declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.
2. Beneficiarios.
Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir
del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración
jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás
contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante
todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los
desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para
el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial
señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.
3. Declaración jurada y deberes de información.
Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes
deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste
determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un
detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término,
una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la
inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los
contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo,
respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el
monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el
número 1 anterior.
En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la
forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto
del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a
las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también
fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho
al beneficio.
Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria
resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales
obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos
brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la
obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas
generales.
Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de
impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos
provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales
pagos conforme a este artículo.
4. Período de aplicación.
Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a
contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los
ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada
antes referida, y hasta el término de ese año comercial.
Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos
mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores,
siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración
jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.
5. Sanciones.
En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales
obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos
provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto
con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos
provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la
declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración
complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que
hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se
refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una
suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este
artículo o a los antecedentes en que se funda.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo señalado en los incisos
segundo y tercero del artículo 3º, y de la posibilidad de los contribuyentes para
invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales mensuales obligatorios,
de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.".
3) Sustitúyese en el artículo 2º la expresión "artículo anterior" por
"artículo 1º".
4) Introdúcese en el artículo 7º el siguiente inciso segundo:
"En el caso del artículo 1º bis, y sin perjuicio de lo establecido en el
número 5 de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a
los pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo
informado al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo señalado por el número 3 del
mismo artículo.".
5) Reemplázase en el artículo 8º la expresión "ley Nº19.366," por
"ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas,".
Artículo sexto.- Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 4º de la ley Nº 18.841, que establece un sistema simplificado de
exportaciones, la expresión "1 unidad tributaria mensual" por "cero coma
cinco unidades tributarias mensuales".
Artículo séptimo.- Apruébase la siguiente ley, que
autoriza el establecimiento de una Zona Franca en las regiones geográficamente aisladas
del país:
"Artículo 1º.- Autorízase el establecimiento de una Zona Franca en las
regiones geográficamente aisladas del país, que a la fecha de publicación de esta ley
no tengan la calidad de Zona Franca en los términos del artículo 1º del decreto con
fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio
de Hacienda, sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria. Lo anterior es sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 8º de esta ley.
Para estos efectos, se considerará región geográficamente aislada, aquella que no
cuente con conectividad vial terrestre íntegra y por rutas nacionales con el resto del
territorio nacional.
Un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido previo informe del Ministerio de
Obras Públicas, establecerá las regiones que cumplan con el requisito señalado en el
inciso anterior. Asimismo, un decreto expedido de la misma forma establecerá la pérdida
del carácter de región geográficamente aislada, y el momento desde el cual se ha
producido dicha pérdida.
Artículo 2º.- La administración y explotación de las Zonas Francas reguladas en
esta ley será entregada por el Estado de Chile, a través del Intendente de la respectiva
Región y previa autorización del Ministro de Hacienda, a las personas jurídicas que
cumplan con las bases que para tales efectos determinen dichas autoridades, mediante
contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con los interesados de conformidad
con la legislación nacional. La aprobación de estos contratos deberá efectuarse
mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que fijará la fecha de entrada en
funcionamiento de cada Zona Franca.
Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse
a los mismos trámites legales, administrativos y de control que se encuentren vigentes al
momento de la prórroga o renovación.
Artículo 3º.- El precio pagado por el concesionario con motivo de la concesión
irá en beneficio, en un veinte por ciento, de la municipalidad donde se ubique la Zona
Franca; y en el mismo porcentaje, en beneficio de la comuna donde se ubique la capital
regional respectiva. En caso que la municipalidad donde se instale la Zona Franca
corresponda a la capital regional, la asignación será de un veinte por ciento. En
cualquier caso, el monto restante irá en beneficio de las demás municipalidades de la
respectiva Región, en partes iguales. Los recursos que reciban los municipios por
aplicación de este artículo, sólo podrán destinarse a financiar proyectos de
inversión y sus correspondientes estudios.
Artículo 4º.- El régimen de Zona Franca, su administración y explotación, se
extenderá hasta el término de la respectiva concesión, renovación o prórroga que se
encuentre vigente, en su caso, incluso cuando la Región deje de cumplir con la condición
señalada en el artículo 1º.
Artículo 5º.- La administración y supervigilancia de las Zonas Francas
establecidas por esta ley corresponderá al Intendente Regional respectivo, quien deberá
establecer los procedimientos internos de control y fiscalización que sean necesarios
para cautelar el fiel cumplimiento de las disposiciones aplicables a dichas Zonas Francas.
Artículo 6º.- Los territorios de las Regiones donde se instalen las Zonas Francas
señaladas en esta ley, así como el territorio de la provincia de Palena, se
considerarán respecto de aquéllas, para todos los efectos legales y reglamentarios,
Zonas Francas de Extensión, siéndoles aplicables las normas relativas a estas últimas.
Artículo 7º.- En todo lo que no fuere incompatible con esta ley, se aplicarán a
las Zonas Francas del artículo 1º las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº2,
del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda,
sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria.
Artículo 8º.- Aquellas Regiones en las que se instale una Zona Franca de acuerdo a
lo previsto en esta ley y que al momento de su instalación se encuentren acogidas al
régimen de Zona Franca de Extensión respecto de otra Zona Franca, mantendrán vigente e
inalterado su régimen jurídico respecto de esta última.".
Artículo octavo.- Sustitúyese en el inciso primero del
artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley
Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, el guarismo
"2012" por "2025".
Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar uno o más textos refundidos, coordinados y sistematizados, que
contengan todas o algunas de las leyes que se modifican por la presente ley, para su mejor
ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que
sean indispensables, sin alterar, en modo alguno, su verdadero sentido y alcance. Esta
facultad podrá ser ejercida dentro del plazo de un año contado desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial.
Artículo décimo.- La presente ley entrará en vigencia a
partir del 1 de enero de 2012. En el caso de las modificaciones introducidas en la ley
Nº19.420 y en la ley Nº19.606, éstas se aplicarán respecto de las inversiones
consistentes en bienes que sean adquiridos o terminados de construir a partir de dicha
fecha.
Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto por el número 3) del artículo cuarto, y
por el número 2) del artículo quinto, comenzará a regir luego de 90 días corridos
desde la fecha de la publicación de la presente ley.
El artículo séptimo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Andrés Chadwick Piñera,
Ministro del Interior y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Ramón
Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda Subrogante.
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