MINISTERIO DE AGRICULTURA SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA
LEY NÚM. 20.653 AUMENTA LAS SANCIONES A RESPONSABLES DE INCENDIOS FORESTALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 476 del Código Penal:
a) Sustitúyese, en el número 3º, la conjunción disyuntiva "o" por una
coma (,), e intercálase, a continuación de la palabra "plantíos", la frase:
"o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283".
b) Agrégase el siguiente número 4º:
"4º Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un
incendio que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área
Silvestre Protegida.".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley de Bosques, cuyo texto se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 4.363,
del Ministerio de Tierras y Colonización, del año 1931:
a) Sustitúyese su artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la
presente ley y sus reglamentos, y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será
castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a cincuenta
unidades tributarias mensuales.
El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a
consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o
formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283, ganado,
construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el
patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en sus grados medio a
máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.".
b) Agréganse los siguientes artículos 22 bis y 22 ter:
"Artículo 22 bis.- Se prohíbe encender fuego o la utilización de fuentes de
calor en las Áreas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y
señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administración de las mismas.
El incumplimiento de la prohibición referida en el inciso precedente hará incurrir
a quien utilizare el fuego o cualquier fuente de calor en la pena de presidio menor en su
grado mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 22 ter: El que por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u
otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al
uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes a que alude el inciso
segundo del artículo 22, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y
multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si el incendio se produjera en un Área Silvestre Protegida o se propagare a alguna
de ellas, el responsable del uso del fuego u otras fuentes de calor en las zonas y
terrenos a que alude el inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado
máximo y multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Andrés Chadwick Piñera,
Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de
Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro
Cruzat Ochagavía, Subsecretario de Agricultura.
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