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Leyes de la República
MINISTERIO DE EDUCACION LEY NÚM. 20.652 Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente "Artículo 1º.- Otórgase una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley. Artículo 2º.- En el año 2013
podrán postular los trabajadores que hayan cumplido o cumplan con los requisitos de edad
exigidos en el artículo 1º, entre el 20 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012,
para lo cual deberán presentar sus postulaciones dentro de los 120 días siguientes a la
fecha de publicación de esta ley, formalizando su renuncia voluntaria con carácter
irrevocable, cuya fecha no podrá exceder el primer trimestre del año siguiente al de la
postulación. Artículo 3º.- Concluidos los
procesos de postulación y enviados los antecedentes a la Subsecretaría de Educación,
conforme se establece en la presente ley, ésta los evaluará y mediante resoluciones
otorgará los beneficios y transferirá los recursos fiscales a los empleadores,
correspondientes a los beneficios que conceden los artículos 6º e inciso segundo del
artículo primero transitorio, o los provenientes del anticipo de las subvenciones
regulados por el artículo 11 de la ley Nº 20.159, conforme la autorización que concede
el inciso tercero del artículo 5° de esta ley, según corresponda. Artículo 4º.- Podrán acceder a
la bonificación establecida en esta ley, hasta un total de 3.987 beneficiarios. Durante
el año 2013 se podrán otorgar hasta 2.000 cupos, y en 2014, hasta 1.987. Artículo 5º.- La bonificación
por retiro voluntario establecida en el artículo 1º será equivalente a un mes de
remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en
dicho artículo, con un máximo de once meses. Artículo 6º.- Los trabajadores a los que se conceda la bonificación a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos tengan quince años de servicio efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1°. El monto de la bonificación dependerá de los años de servicio de cada trabajador efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1º, adicionando si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye a continuación:
Para el cálculo de este beneficio se
considerará el valor de la unidad de fomento vigente al 28 de febrero del año en que el
beneficiario postule a la bonificación. Artículo 7º.- Tanto la
bonificación a que se refiere el artículo 1º como la adicional por antigüedad
contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda indemnización que por
concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector
municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que
fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o el Fisco, especialmente con aquellas
a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Adicionalmente, los beneficios
de esta ley serán incompatibles para el trabajador que hubiera percibido cualquier otro
beneficio con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función. En
ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que hayan servido para el cálculo
de beneficios homologables anteriores. Artículo 8°.- Los asistentes de
la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no
podrán volver a ser contratados en ninguno de los organismos señalados en el artículo
1º como tampoco en las municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de
la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación
percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones
reajustables. Artículo 9º.- El personal que postule durante los años 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo 1º de conformidad a los requisitos establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso tercero del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de este cuerpo legal, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Los
trabajadores asistentes de la educación que se desempeñaban como tales al 19 de enero de
2008 y que a la fecha de la publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, que
hubieren cumplido los requisitos para acogerse a los beneficios que concedió la ley Nº
20.244 y no lo hicieron, podrán postular de manera excepcional, dentro de los 90 días
siguientes a la publicación de esta ley, a una bonificación de carácter especial, de
cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de
servicio prestado en los establecimientos señalados en el artículo 1° de esta ley, con
un máximo de once meses. Para estos efectos, la remuneración imponible se calculará
según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y el empleador podrá hacer uso
del mecanismo de financiamiento señalado en el inciso tercero del mismo artículo. Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |