
Leyes de la República
MINISTERIO DE EDUCACION LEY NÚM. 20.648 Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley "Artículo 1°.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en los plazos a que se refiere la presente ley, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en esta ley. Artículo 2°.- Las siguientes
condiciones se aplicarán al personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que
cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y cese en su cargo por aceptación
de renuncia voluntaria dentro del período de vigencia de ésta y en los plazos que fijan
los artículos 3° y 4°, para la concesión de la bonificación por retiro voluntario: Artículo 3°.- Establécense los
siguientes plazos, conforme lo dispuesto en el artículo 1°: Artículo 4°.- El personal del servicio señalado en el artículo 1, que hubiere cumplido 65 años de edad, si son funcionarios y 60 años de edad, si son funcionarias, a contar del día 1 de agosto del año 2010 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, podrá comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación de su cargo, la que no podrá exceder del 30 de junio de 2013. No obstante lo anterior, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso final del artículo anterior y comunicar su decisión de retiro voluntario en cualquiera de los períodos que se fijan en dicho artículo. Artículo 5º.- Los funcionarios y
funcionarias de planta y a contrata que se acojan a lo dispuesto en los artículos 3° y
4°, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio en las
instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la ley Nº 19.882,
continuos o discontinuos, que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido
en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según
corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una
bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento.
El reconocimiento de los períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo séptimo de la ley antes citada. Artículo 6°.- Las edades
exigidas en el artículo 1° para impetrar la bonificación podrán rebajarse en los casos
y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por
iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Artículo 7°.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en la presente ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso final del artículo 3°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicable el plazo de 12 meses señalado en los artículos 2°, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305. Artículo 8°.- En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el título II de la ley Nº 19.882. Artículo 9°.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule en los períodos indicados y, en consecuencia, no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos y quedará sujeto a las normas establecidas en el título II de la ley Nº 19.882. Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley en lo que respecta a la bonificación por retiro, se financiará conforme lo dispone el párrafo 3° del título II de la ley Nº 19.882 y la bonificación adicional se financiará, durante el presente año, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Las funcionarias y funcionarios a que se refiere el artículo 4°, que perciban los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley Nº 20.305 conjuntamente con la postulación a la bonificación que regula este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305. Artículo segundo.- El personal que habiendo pertenecido a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, hubiese cesado en sus funciones por renuncia voluntaria o para obtener una pensión de vejez de conformidad con el decreto ley 3.500, de 1980, entre el día 1 de julio de 2011 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, cumpliendo con las edades que fija el artículo 1° de esta ley y hayan percibido la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, tendrá excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en el artículo 5° de la presente ley, si cumple con los requisitos específicos para su percepción. Para ello, dicho personal deberá presentar una solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. Artículo tercero.- Los
funcionarios y funcionarias que al 31 de julio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos
de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación
adicional del artículo 5°, si cumplen con los requisitos establecidos para su
percepción. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de
postulación dispuestos en el artículo 3° y de quedar seleccionados, deberán hacer
efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la
resolución que les otorgue el beneficio. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |