Leyes de la República




MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA

LEY NÚM. 20.646

OTORGA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE TRATO A LOS USUARIOS, PARA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS PLANTAS DE TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
     Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Establécese, a contar de la publicación de esta ley, para el personal auxiliar, técnico y administrativo, sea de planta o a contrata, de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, regidos por la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y por el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios en los establecimientos señalados.
     Para los efectos de la presente ley se entenderá por "establecimiento" las dependencias de los servicios de salud, hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, centros de salud, consultorios y centros de salud familiar, como asimismo las direcciones de los servicios de salud, en las cuales se incluirán las direcciones de atención primaria.

     Artículo 2°.- Corresponderá la asignación establecida en el artículo 1° al personal que se encuentre en servicio en cada uno de los establecimientos a la fecha de pago de aquélla y que haya prestado servicios para una o más de las entidades señaladas en el artículo anterior, sin solución de continuidad, durante los once meses anteriores a dicha fecha.

     Artículo 3°.- El otorgamiento de la asignación que establece la presente ley se sujetará a las reglas siguientes:
     a) Se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los servicios de salud referidos en el inciso segundo del artículo 1°, y se determinará mediante el resultado obtenido de la aplicación del instrumento de evaluación contemplado en los literales siguientes.
     b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá definir el instrumento de evaluación, el que podrá ser actualizado cada tres años. Dicho instrumento deberá contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los establecimientos de los servicios de salud.
     c) La aplicación del instrumento de evaluación será efectuada anualmente por expertos externos a los servicios de salud. La contratación de dichos expertos se efectuará por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del procedimiento dispuesto en la ley Nº19.886, y será de su cargo. La aplicación de dicho procedimiento será de responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Con todo, las bases técnicas de la respectiva licitación deberán contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
     d) El instrumento de evaluación se aplicará respecto de los usuarios mayores de 15 años que hayan recibido atención en los servicios de salud durante el período de aplicación del respectivo instrumento. La selección muestral será aleatoria y representativa de los servicios de salud evaluados, conforme a la metodología que determine el respectivo reglamento.
     e) Los establecimientos a que se refiere la letra a), que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 60% o su equivalente, se ordenarán en forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose en los tres niveles siguientes:
     Nivel 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en el proceso de evaluación.
     Nivel 2: el 33% siguiente de los establecimientos.
     Nivel 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.
     Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1°, para acceder al beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un puntaje del 60% o su equivalente.
     f) Los expertos externos señalados en el literal c), una vez aplicado el instrumento de evaluación, deberán entregar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el resultado de dicha aplicación y los demás antecedentes que se definan en las respectivas bases de licitación.
     g) El proceso de evaluación se efectuará en el primer semestre de cada año. Con todo, los períodos de evaluación que se establezcan no podrán ser distintos para los establecimientos de salud.
     Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará los contenidos mínimos, aspectos y metodología que deberá considerar el instrumento de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá contemplar, como también cualquier otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de la asignación establecida por esta ley.
     El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la asignación el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que corresponda ubicados en orden decreciente en tres niveles, de acuerdo al puntaje obtenido en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3°.
     El monto anual de la asignación corresponderá a $255.000 para aquellos funcionarios de establecimientos ubicados en el primer nivel, a $190.000 para aquéllos situados en el segundo nivel, y a $125.000 para aquéllos ubicados en el tercer nivel.
     El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas.
     La asignación se pagará en una sola cuota al personal señalado en el artículo 2°, a más tardar el día 30 de noviembre de cada año.

     Artículo 5°.- No tendrán derecho a percibir la asignación que establece esta ley los funcionarios que sean calificados en lista 3, condicional, o lista 4, de eliminación, en el período calificatorio inmediatamente anterior a la fecha del pago de la asignación. Tampoco tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas conforme a lo establecido en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, en los once meses anteriores al pago de la asignación.

     Artículo 6°.- Respecto de los funcionarios que, de conformidad al artículo 110 del mencionado Estatuto Administrativo, hayan hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones durante los once meses anteriores al pago de la asignación, ésta será pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados.

     Artículo 7°.- Esta asignación no servirá de base de cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal y el monto que los funcionarios perciban por su concepto tendrá carácter tributable e imponible para efectos de salud y pensiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- Excepcionalmente, el primer pago de la asignación establecida en el artículo 1° será por un monto único de $190.000 para cada funcionario de los establecimientos señalados en el inciso segundo de dicha norma. Esta asignación no estará sujeta a la aplicación del instrumento de evaluación a que se refiere esta ley. Para estos efectos será aplicable lo dispuesto en los artículos 2°, 5° y 6° de la presente ley.
     El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales y será proporcional a las horas contratadas.
     El monto señalado en el inciso primero no será tributable ni imponible para efectos de salud y pensiones, y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración alguna.

     Artículo segundo.- El primer año de aplicación del instrumento de evaluación que establece esta ley corresponderá al año calendario siguiente a aquél en que se realice el pago señalado en el artículo anterior.
     Para efectos del otorgamiento de la asignación establecida en el artículo 1° de esta ley, durante el primer año de aplicación del instrumento de evaluación, los establecimientos deberán alcanzar un puntaje de 50% o su equivalente, como mínimo.

     Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro Público.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 14 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud.