MINISTERIO DE SALUD SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA
LEY NÚM. 20.646
OTORGA ASIGNACIÓN ASOCIADA AL MEJORAMIENTO DE TRATO A LOS USUARIOS, PARA LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LAS PLANTAS DE TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y AUXILIARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Establécese, a contar de la publicación
de esta ley, para el personal auxiliar, técnico y administrativo, sea de planta o a
contrata, de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza
de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469,
regidos por la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2005, y por el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación
anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad
del trato a los usuarios en los establecimientos señalados.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por "establecimiento" las
dependencias de los servicios de salud, hospitales, institutos, centros de diagnóstico
terapéutico, centros de referencia de salud, centros de salud, consultorios y centros de
salud familiar, como asimismo las direcciones de los servicios de salud, en las cuales se
incluirán las direcciones de atención primaria.
Artículo 2°.- Corresponderá la asignación establecida
en el artículo 1° al personal que se encuentre en servicio en cada uno de los
establecimientos a la fecha de pago de aquélla y que haya prestado servicios para una o
más de las entidades señaladas en el artículo anterior, sin solución de continuidad,
durante los once meses anteriores a dicha fecha.
Artículo 3°.- El otorgamiento de la asignación que
establece la presente ley se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los
establecimientos pertenecientes a los servicios de salud referidos en el inciso segundo
del artículo 1°, y se determinará mediante el resultado obtenido de la aplicación del
instrumento de evaluación contemplado en los literales siguientes.
b) La Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá definir el instrumento de
evaluación, el que podrá ser actualizado cada tres años. Dicho instrumento deberá
contener la aplicación de una encuesta de percepción del trato a los usuarios de los
establecimientos de los servicios de salud.
c) La aplicación del instrumento de evaluación será efectuada anualmente por
expertos externos a los servicios de salud. La contratación de dichos expertos se
efectuará por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través del procedimiento
dispuesto en la ley Nº19.886, y será de su cargo. La aplicación de dicho procedimiento
será de responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Con todo, las bases
técnicas de la respectiva licitación deberán contar con la aprobación de la Dirección
de Presupuestos.
d) El instrumento de evaluación se aplicará respecto de los usuarios mayores de 15
años que hayan recibido atención en los servicios de salud durante el período de
aplicación del respectivo instrumento. La selección muestral será aleatoria y
representativa de los servicios de salud evaluados, conforme a la metodología que
determine el respectivo reglamento.
e) Los establecimientos a que se refiere la letra a), que hubieren obtenido en el
instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 60% o su equivalente, se ordenarán en
forma decreciente según el puntaje obtenido en la aplicación de dicho instrumento,
clasificándose en los tres niveles siguientes:
Nivel 1: el 33% de los establecimientos que hayan obtenido los mejores resultados en
el proceso de evaluación.
Nivel 2: el 33% siguiente de los establecimientos.
Nivel 3: el 34% restante de los establecimientos, hasta completar el 100%.
Con todo, los establecimientos señalados en el artículo 1°, para acceder al
beneficio, deberán alcanzar en el instrumento de evaluación, a lo menos, un puntaje del
60% o su equivalente.
f) Los expertos externos señalados en el literal c), una vez aplicado el instrumento
de evaluación, deberán entregar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el resultado
de dicha aplicación y los demás antecedentes que se definan en las respectivas bases de
licitación.
g) El proceso de evaluación se efectuará en el primer semestre de cada año. Con
todo, los períodos de evaluación que se establezcan no podrán ser distintos para los
establecimientos de salud.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará los contenidos mínimos, aspectos y metodología que deberá
considerar el instrumento de evaluación, los elementos y procedimientos que deberá
contemplar, como también cualquier otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento de
la asignación establecida por esta ley.
El citado reglamento deberá dictarse dentro de los 120 días siguientes a la fecha
de publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- Para efectos de proceder al pago de la
asignación el Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante resolución exenta visada
por la Dirección de Presupuestos, determinará un listado con los establecimientos que
corresponda ubicados en orden decreciente en tres niveles, de acuerdo al puntaje obtenido
en la aplicación del instrumento de evaluación señalado en el artículo 3°.
El monto anual de la asignación corresponderá a $255.000 para aquellos funcionarios
de establecimientos ubicados en el primer nivel, a $190.000 para aquéllos situados en el
segundo nivel, y a $125.000 para aquéllos ubicados en el tercer nivel.
El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales
y será proporcional a las horas contratadas.
La asignación se pagará en una sola cuota al personal señalado en el artículo
2°, a más tardar el día 30 de noviembre de cada año.
Artículo 5°.- No tendrán derecho a percibir la
asignación que establece esta ley los funcionarios que sean calificados en lista 3,
condicional, o lista 4, de eliminación, en el período calificatorio inmediatamente
anterior a la fecha del pago de la asignación. Tampoco tendrán derecho a esta
asignación los funcionarios que hayan tenido ausencias injustificadas conforme a lo
establecido en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del
Ministerio de Hacienda, de 2005, en los once meses anteriores al pago de la asignación.
Artículo 6°.- Respecto de los funcionarios que, de
conformidad al artículo 110 del mencionado Estatuto Administrativo, hayan hecho uso de un
permiso sin goce de remuneraciones durante los once meses anteriores al pago de la
asignación, ésta será pagada proporcionalmente a los meses completos efectivamente
trabajados.
Artículo 7°.- Esta asignación no servirá de base de
cálculo para ninguna otra remuneración o beneficio legal y el monto que los funcionarios
perciban por su concepto tendrá carácter tributable e imponible para efectos de salud y
pensiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Excepcionalmente, el primer pago de la
asignación establecida en el artículo 1° será por un monto único de $190.000 para
cada funcionario de los establecimientos señalados en el inciso segundo de dicha norma.
Esta asignación no estará sujeta a la aplicación del instrumento de evaluación a que
se refiere esta ley. Para estos efectos será aplicable lo dispuesto en los artículos
2°, 5° y 6° de la presente ley.
El valor de la asignación corresponderá a una jornada máxima de 44 horas semanales
y será proporcional a las horas contratadas.
El monto señalado en el inciso primero no será tributable ni imponible para efectos
de salud y pensiones, y no servirá de base de cálculo para beneficio o remuneración
alguna.
Artículo segundo.- El primer año de aplicación del
instrumento de evaluación que establece esta ley corresponderá al año calendario
siguiente a aquél en que se realice el pago señalado en el artículo anterior.
Para efectos del otorgamiento de la asignación establecida en el artículo 1° de
esta ley, durante el primer año de aplicación del instrumento de evaluación, los
establecimientos deberán alcanzar un puntaje de 50% o su equivalente, como mínimo.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que signifique la
aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo
a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que
faltare, con cargo a la partida Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Felipe Larraín Bascuñán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Jorge Díaz Anaiz,
Subsecretario de Salud.
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