MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.642 OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1 de
diciembre de 2012, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°
15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de
diciembre de 2012.
Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º
del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y
IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,
del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº
18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al
párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y
entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de
acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus
leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $44.226.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466.- y de
$23.466.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los
impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a
los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,
y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2° y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación
Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto
ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la
ley Nº 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de
Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede
el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5º y 6º de la presente ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el
respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Fiestas Patrias del año 2013 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2013,
desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo
2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $56.941.- para los trabajadores cuya remuneración
líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2013, sea igual o
inferior a $580.466.-, y de $39.665.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere
tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de
las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9º.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean
pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento
alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,
que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al
aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de
su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere
el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de
asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de
entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma
de $55.526.- el que será pagado en dos cuotas iguales de $27.763.- cada una, la primera
en marzo y la segunda en junio del año 2013. Para su pago, podrá estarse a lo que
dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2013, una bonificación adicional al bono
de escolaridad de $23.224.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a
$580.466.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta
bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2013, al personal
asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado
que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las
calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que
otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los
mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2013 el aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $96.504.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13º de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en $3.365.000 miles, el aporte
que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, para el año 2012. Dicho aporte incluye los recursos para
otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y
no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,
en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2012.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del
año 2013, los montos de "$234.743.-", "$266.215.-" y
"$286.349.-", a que se refiere el artículo 21º de la ley Nº 19.429, por
"$247.184", "$280.324", y "$301.526", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a
que se refieren los artículos 2º, 8º y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas
de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o
inferiores a $1.927.314.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2013,
a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral,
de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,
cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema
establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional
solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la
pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o
más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones
básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $49.500.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año
2013, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia,
salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de
la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las
Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan
algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2013, un aguinaldo de Fiestas Patrias
del año 2013, de $15.400. Este aguinaldo se incrementará en $7.900.- por cada persona
que, a la misma fecha, tengan acreditada como causante de asignación familiar o maternal,
aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2013 tengan
la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123;
del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII
de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su
calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en
dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario
del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización
establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que
el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre
del año 2013, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129
que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2013 de
$17.700. Dicho aguinaldo se incrementará en $10.000.- por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y,
en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo
anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de
1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al
Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del
Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de
Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la
ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias
para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a
contar del 1 de enero del año 2013, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga
la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $203.955.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de
salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen
en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,
o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y
rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del
año 2012" por "y enero del año 2013,", y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2013" por
"2014".
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la
presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto
legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2012, y cuyo monto será de
$185.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el
mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $631.800, y de $92.500 para aquellos cuya
remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.927.314. Para estos efectos, se
entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 26.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la
presente ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún
efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2013, y cuyo monto será de
$60.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en
el mes de noviembre de 2012 sea igual o inferior a $580.466, y de $40.000 para aquellos
cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de
$1.927.314. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el
artículo 19 de la presente ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo, en lo que se refiere a los órganos
y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 27.- El mayor gasto que represente en el año
2012 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrán poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2013 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1º, 8º, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados
en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso
precedente del presupuesto para el año 2013 y en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el
equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2013. Todo lo anterior, podrá
ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la
forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar
de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 28.- Agrégase en el artículo 102 de la ley Nº
20.529, a continuación de la expresión "1980", lo siguiente: ", Título I
y sus modificaciones y las bonificaciones y asignaciones dispuestas en los artículos 9º
y 12 de la ley Nº 20.212, en el artículo 5º de la ley Nº 19.528 y en el artículo 17
de la ley Nº 18.091, otorgándose en la forma que señalan dichas leyes".
Artículo 29.- Para la concesión del componente variable
de la asignación por desempeño del artículo 9º de la ley Nº20.212 durante el año
2014, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a los procedimientos que
se fijan en los incisos cuarto y siguientes del mismo artículo, dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. El período de
ejecución de las metas de eficiencia institucional correspondiente al año 2013, será
aquel comprendido entre la fecha del decreto supremo que las fije y el 31 de diciembre del
año 2013.
Artículo 30.- El desahucio, que de conformidad al
artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834,
sobre Estatuto Administrativo, a que tuvieren derecho los funcionarios traspasados desde
el Ministerio de Educación a la Superintendencia de Educación, en virtud de lo dispuesto
en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2012, del mismo Ministerio, se calculará sobre
el sueldo base y la asignación de antigüedad correspondiente al grado que tenían a la
fecha de traspaso cuando los nuevos sueldos base, en dicha Superintendencia, sean
inferiores.
Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará en la medida que se mantenga la
situación antes descrita.
Artículo 31.- El reajuste previsto en el artículo 1º de
la presente ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por
concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión
de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos
base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual
pertenece el funcionario.
Artículo 32.- Los funcionarios que sean beneficiarios de
la bonificación adicional que conceden los artículos 5º de las leyes Nº 20.589 y Nº
20.612, tendrán derecho a un bono especial por trabajos pesados, si se encuentran
afiliados al Sistema de Pensiones del decreto ley Nº3.500, de 1980, por los años que se
hayan desempeñado en labores calificadas como pesadas conforme al artículo 68 bis del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, y cotizado al efecto, según el artículo 17 bis del
señalado decreto ley.
El bono especial por trabajos pesados será de 10 UF por cada año de desempeño
efectivo de trabajo pesado calificado como tal, sobre el que se hubiera cotizado, con un
tope de 100 UF, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Se deberá solicitar acompañando la calificación correspondiente y los certificados
de la cotización efectuada, conjuntamente con la postulación a los beneficios del plan
de retiro. Los funcionarios o ex funcionarios que ya hayan sido seleccionados para
percibir la bonificación adicional de los artículos 5º de las leyes citadas, como
también aquellos que ya hayan concretado la renuncia voluntaria al cargo, tendrán un
plazo 30 días desde la publicación de esta ley para acreditar el cumplimiento de los
requisitos y requerir el bono.
Los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley Nº 3.551, de
1980, y por la ley Nº 18.883 y el personal de planta y a contrata de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, tendrán derecho al mismo beneficio concedido en los incisos
anteriores, con iguales requisitos, si se les otorgare un plan de retiro por renuncia
voluntaria al cargo, que contemple una bonificación adicional por una sola vez, de cargo
fiscal.
El mayor gasto será fiscal y se financiará en su primer año con cargo al
presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda,
con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. De
aprobarse el beneficio para el personal del inciso anterior, se financiará con cargo a
los presupuestos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de Educación,
respectivamente, pudiendo suplementarse de igual forma.
Artículo 33.- Créanse en el escalafón de Oficiales
Profesionales de Línea de la Planta de Oficiales de la Policía de Investigaciones de
Chile, establecido en el artículo 1º de la ley Nº 19.586, 862 nuevos cargos de
Subinspector grado 12º, pasando el número total de cargos de dicho grado de
"900" a "1.762".
Rebájanse en 862 el número de Detectives grado 13° que han ingresado a la planta
institucional conforme a lo dispuesto en la glosa 01, b) del presupuesto aprobado para la
Policía de Investigaciones por las leyes de Presupuestos del Sector Público de los años
2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, leyes Nos 20.232, 20.314, 20.407, 20.481 y 20.557,
respectivamente.
Artículo 34.- En la subasta a que se refiere el artículo
40 de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que se realice en el año 2012
para aplicarse durante el año 2013, del 10% de la cuota global de captura a licitar de la
pesquería de bacalao de profundidad declarado en pesquería de desarrollo incipiente por
decreto Nº 328, de 1992, del Ministerio de Economía, el 50% de dicho porcentaje se
subastará entre los armadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal de bacalao
de profundidad y los pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal de la XI
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de la XII Región de Magallanes
y la Antártica Chilena. En este caso los armadores artesanales pagarán dos cuotas
anuales en los meses de junio y diciembre, venciendo la primera en junio de 2013.
El no pago de una de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior, constituirá
causal de caducidad del permiso extraordinario de pesca y su titular no podrá participar
en nuevas subastas.
Los permisos extraordinarios de pesca que adquieran los armadores artesanales
producto de esta subasta sólo serán transferibles entre armadores artesanales que tengan
inscrita la pesquería del bacalao de profundidad.
Las embarcaciones que se utilicen para hacer efectivos los permisos extraordinarios
de pesca que se adjudiquen o adquieran los armadores artesanales deberán dar cumplimiento
a la exigencia de posicionador satelital y certificación de las capturas.
Los remanentes no asignados a los armadores artesanales en la subasta a que se
refiere el inciso anterior, se subastarán entre los interesados de conformidad con el
artículo 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura antes citado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de diciembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe
Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Bruno Baranda Ferrán, Subsecretario
del Trabajo.
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