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Leyes de la República
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA ESTABLECE EL SISTEMA DE ELECCIONES PRIMARIAS PARA LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y ALCALDES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente "TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1°.- La presente ley establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el número 15° del artículo 19 de la Constitución Política. Artículo 2°.- Los partidos políticos, cuando así lo determinen sus organismos internos, en conformidad a sus estatutos y a las disposiciones de la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, podrán participar en procesos de elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de Presidente de la República, Senador, Diputado y Alcalde en la forma y condiciones que establece esta ley. TÍTULO I Artículo 3°.- El Servicio Electoral deberá organizar una
elección primaria conjunta para la nominación de los candidatos a los cargos de
Presidente de la República y de Parlamentarios, y otra para el cargo de Alcalde. Artículo 4°.- Lo señalado en el artículo anterior
regirá siempre y cuando algún partido político o pacto electoral de partidos
políticos, haya declarado candidaturas para las elecciones primarias para la nominación
de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Parlamentarios o de
Alcaldes, según corresponda, de conformidad a lo señalado en los artículos 14 y 15, y
éstas hayan sido aceptadas por el Servicio Electoral. Artículo 5°.- No procederá la realización de elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, cuando las elecciones presidenciales sean convocadas en virtud de las situaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 26, el inciso segundo del artículo 28 y el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política de la República. Artículo 6°.- Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios; de la ley N°18.556, Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley N°18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos. Párrafo 2° Artículo 7°.- Los partidos políticos podrán participar
en la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de
la República y de Alcalde, en forma individual o en conjunto con otros partidos y
candidatos independientes conformando un pacto electoral, y con el objeto de nominar un
candidato para cada cargo en el territorio electoral que corresponda. Artículo 8°.- Corresponderá al Consejo General de cada
partido político la decisión de participar en una elección primaria para la nominación
de su candidato a Presidente de la República, el hacerlo en forma individual o por medio
de un pacto electoral, y la nominación de los candidatos para dicha elección. Artículo 9°.- Corresponderá al Consejo General de cada
partido político la decisión de participar en elecciones primarias para la nominación
de candidatos a los cargos de Parlamentarios y de Alcaldes, los territorios electorales en
que se participará, el hacerlo en forma individual o por medio de un pacto electoral, y
la nominación de los candidatos para dichas elecciones. Artículo 10.- La decisión de realizar el proceso de
elecciones primarias podrá hacerse en forma separada para la nominación del candidato o
candidatos de cada cargo de elección popular, no siendo obligatorio someter al mismo
proceso a todos los cargos que se eligen en una misma elección. Artículo 11.- Será requisito para participar en las elecciones primarias que el partido político o pacto electoral declare, al menos, un número superior de candidatos a los cargos a definir. Artículo 12.- El pacto electoral para la elección de
Presidente de la República deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral,
antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas de las
elecciones primarias, mediante la presentación de los siguientes documentos: Artículo 13.- En el caso que dos o más partidos
políticos decidan participar en las elecciones de parlamentarios o alcaldes conformando
un pacto electoral, y decidan resolver la nominación de alguno de sus candidatos
parlamentarios o alcaldes por elecciones primarias, el pacto electoral deberá
formalizarse ante el Director del Servicio Electoral dentro del plazo a que se refiere el
artículo 14 y en forma previa a las declaraciones de candidaturas de las elecciones
primarias, mediante la presentación de una declaración suscrita por los presidentes y
secretarios de los partidos políticos e independientes integrantes del pacto, que deberá
indicar la decisión de concurrir en pacto electoral para la elección primaria, de apoyar
en la elección definitiva a los candidatos que resulten nominados de este proceso y las
demás exigencias señaladas en el inciso cuarto del artículo 3° bis de la ley
N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Párrafo 3° Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas a
Presidente de la República, a Parlamentario y a Alcalde para participar en las elecciones
primarias, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día
anterior a aquel en que deba realizarse la elección primaria. Artículo 15.- Los candidatos nominados por un partido
político para participar en las elecciones primarias podrán ser afiliados a dicho
partido o independientes. Artículo 16.- Junto con cada declaración de candidatura,
el partido político o el pacto electoral deberá adjuntar una norma para determinar el
padrón electoral que se señala en el artículo 20, que podrá ser diferente según se
trate de elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales. Artículo 17.- La declaración de encargados de trabajos electorales y de nombramientos de apoderados, señalada en el artículo 7° de la ley N°18.700, podrá hacerse en forma separada por cada candidato, aun en los casos en que ellos fueran del mismo partido político o pacto electoral. Artículo 18.- Los candidatos independientes nominados para participar en las elecciones primarias por los partidos políticos o que integren pactos electorales no requerirán de los patrocinios señalados en los artículos 8° y 13 de la ley N°18.700 y 112 de la ley N°18.695. Artículo 19.- El Servicio Electoral deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las candidaturas para
postular a cada cargo. Párrafo 4° Artículo 20.- Cada partido político o pacto electoral que
participe en las elecciones primarias, deberá presentar al Servicio Electoral para cada
tipo de primaria, ya sea presidencial, parlamentaria o de alcalde, junto con la
declaración de candidaturas, la norma de cómo se determinará el padrón electoral de
los electores habilitados para sufragar en cada una de ellas. Artículo 21.- El Servicio Electoral confeccionará el
padrón electoral de cada mesa receptora de sufragios que contendrá a los electores
habilitados para sufragar en cada elección primaria que cumplan con los requisitos
necesarios para ejercer el derecho a sufragio, conforme a los antecedentes conocidos por
dicho Servicio al sexagésimo día anterior a aquel que deba realizarse la elección
primaria. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en los Títulos II y III de
la ley N°18.556, Orgánica Constitucional de Inscripciones Electorales y Servicio
Electoral. Párrafo 5° Artículo 22.- Para la elección primaria conjunta para la
nominación de candidatos a los cargos de Presidente y de Parlamentarios, habrá cédulas
electorales diferentes, existiendo una para la elección de Presidente de la República, y
otra para la de Senadores y de Diputados. Artículo 23.- Cuando, de acuerdo con el padrón electoral
de la mesa receptora de sufragios, un elector se encuentre habilitado para sufragar en las
elecciones primarias de más de un partido político o pacto electoral, deberá libremente
elegir en cuál de ellas desea sufragar. Artículo 24.- En el caso de las elecciones primarias para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, de Parlamentario y de Alcalde, el elector deberá sufragar marcando la preferencia por uno solo de los candidatos que aparecen en la cédula electoral. Párrafo 6° Artículo 25.- El Servicio Electoral determinará el número de mesas receptoras de sufragios y el número de urnas que se instalarán por cada mesa; dispondrá los útiles electorales, en conformidad con las disposiciones que se establecen en este párrafo. Artículo 26.- El Director del Servicio Electoral podrá
aplicar la facultad señalada en el artículo 37 de la ley N°18.700, referente a reunir
dos o más mesas receptoras de sufragios, en forma transitoria y sólo para las elecciones
primarias, cuando así lo considere necesario en base a la experiencia relativa a la
participación y concurrencia de electores a votar en otras elecciones primarias. Las
mesas fusionadas podrán superar los 350 electores. Artículo 27.- En las elecciones primarias las mesas
estarán constituidas por tres vocales, sin perjuicio de que la mesa pueda funcionar con
un mínimo de dos, que serán designados por la Junta Electoral respectiva, por medio de
un sorteo, de entre aquellos que se hayan desempeñado como vocal en la última elección
general, ya sea de parlamentarios o municipal. Artículo 28.- El sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y voluntario. Artículo 29.- La facultad conferida a los partidos políticos para designar sedes y apoderados, contenida en los artículos 157 y 159 de la ley N°18.700, se entenderá también conferida a cada uno de los candidatos que participen en una elección primaria. Párrafo 7° Artículo 30.- Resultará nominada para la elección
definitiva, en el caso de las elecciones Presidenciales o de Alcalde, aquella o aquellas
candidaturas que hubieren obtenido la mayor votación individual. Artículo 31.- El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará como candidatos nominados para la elección definitiva de Presidente de la República o de Parlamentarios, en cada territorio electoral, a los candidatos de cada partido político o pacto electoral que haya participado en las elecciones primarias, en conformidad a lo señalado en el artículo anterior. En el caso de las elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Alcalde, dicha proclamación corresponderá al Tribunal Electoral Regional respectivo. Artículo 32.- Para el caso de las elecciones primarias de
Presidente de la República y Parlamentarios, el proceso de calificación y la
determinación de los candidatos nominados deberá quedar concluido dentro de los
veinticinco días siguientes de la elección primaria, aun en el caso que se hayan
presentado reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación, en virtud de lo
señalado en los artículos 96 y 97 de la ley N°18.700. Artículo 33.- En el caso que el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda, declaren por cualquier causa la nulidad de una elección primaria, ya sea de Presidente de la República, de Parlamentarios o de Alcaldes, ésta no podrá repetirse. En tal caso, no habrá candidatos proclamados como nominados, debiendo los partidos políticos o pactos electorales proceder conforme a lo señalado en las letras a) o b) del artículo 38, según corresponda. Artículo 34.- El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones o del Tribunal Electoral Regional, según corresponda, por el que se proclame a cada candidato nominado, se comunicará por escrito al Servicio Electoral, al partido político que lo declaró como candidato, o a todos los partidos políticos integrantes del pacto electoral que lo declararon como candidato, si correspondiere, y al candidato nominado. Párrafo 8° Artículo 35.- Los candidatos nominados por el Tribunal Calificador de Elecciones o por el Tribunal Electoral Regional, según corresponda, en virtud de una elección primaria, serán considerados por el Servicio Electoral como candidaturas aceptadas para todos los efectos legales, deberán ser inscritos en el registro señalado en el artículo 19 de la ley N°18.700 y en el artículo 116 de la ley N°18.695, y no podrán ser objeto de reclamación alguna. Artículo 36.- Si en la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República o de Alcalde de un partido político o pacto electoral, hubiere resultado un candidato nominado de conformidad a lo señalado en el artículo 30, los demás candidatos que hubieran participado en dicha elección primaria y que no hubieren resultado nominados, no podrán presentarse como candidatos en la elección definitiva por el mismo cargo y territorio electoral, ni el partido político o pacto electoral podrá declarar otros candidatos. Lo anterior es sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 38. Artículo 37.- Si en la elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de parlamentarios de un partido político o pacto electoral, hubieren resultado nominados como candidatos, según lo dispuesto en el artículo 30, la totalidad de los cargos que se decidió someter a elecciones primarias, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 7°, los demás candidatos que hubieren participado en dicha elección primaria y que no hubieren resultado nominados, no podrán presentarse como candidatos en la elección definitiva por el mismo cargo y territorio electoral, ni el partido político o pacto electoral podrá declarar otros candidatos por el mismo territorio electoral. Lo anterior es sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 38. Artículo 38.- Si un candidato nominado según lo dispuesto
en el artículo 30, fallece, o renuncia a su candidatura por medio de una declaración
efectuada ante notario y presentada al Servicio Electoral, después de su nominación y
antes de la fecha de la declaración de candidaturas señaladas en el artículo 6° de la
ley N°18.700, y en el artículo 107 de la ley N°18.695, se procederá como sigue: TÍTULO II Artículo 39.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días corridos. TÍTULO III Artículo 40.- A las elecciones primarias les serán aplicables las disposiciones contenidas en la ley N°19.884, en todo lo que no sea contrario a esta ley y, en lo que le sea aplicable, salvo lo señalado en el párrafo 2° del Título II y en el Título Final de esa ley, y considerando las excepciones que se señalan en los artículos siguientes de este título. Artículo 41.- Se entenderá por período de campaña electoral aquel comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas para elecciones primarias y el de la elección primaria. Artículo 42.- Los límites al gasto electoral que se
aplicarán en el caso de las elecciones primarias serán equivalentes al 10% de los
valores señalados en el artículo 4° de la ley N° 19.884, según el tipo de elección.
Cada candidato deberá realizar una declaración jurada del gasto electoral efectuado. TÍTULO IV Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 137 de la ley N°
18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, por el
siguiente: Artículo 44.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N°19.884, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, la palabra "inscritos", las tres veces que aparece, por "electores".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación, siempre que a esa fecha faltaren, al menos, 210 días para la realización de la próxima elección general. De lo contrario, regirá a partir del primer día del mes siguiente de realizada la última elección. Artículo segundo.- El gasto fiscal que irrogue la puesta en marcha de la presente iniciativa durante el primer año de su vigencia, se financiará con cargo a reasignaciones del presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Tribunal Constitucional La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 20 de noviembre de 2012 en los
autos Rol Nº 2.324-12-CPR. |