Leyes de la República




MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA

LEY NÚM. 20.633
FORTALECE EL CARÁCTER VARIABLE DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LOS COMBUSTIBLES DE USO VEHICULAR PARA REDUCIR EL IMPACTO DE LAS ALZAS EN SUS PRECIOS

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.493, que crea un nuevo sistema de protección al contribuyente ante las variaciones en los precios internacionales de los combustibles:
     1) Reemplázase en el artículo 2°, en el inciso final, la palabra "lunes" por "martes".
     2) Sustitúyese en el artículo 3° la oración final del último inciso por la siguiente:
     "Asimismo, el abono previsto en el número 3) de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.".
     3) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 4°:
     a) Agréganse las siguientes oraciones al final del inciso tercero:
     "Los precios aquí mencionados podrán estar expresados en moneda chilena y en monedas de general aceptación de los mercados internacionales de cambios a la fecha del contrato, siempre que en un mismo contrato se use la misma moneda para definir el precio de ejercicio y el precio promedio que se compara con el precio de ejercicio para determinar la indemnización. La indemnización y las primas podrán estar definidas en una tercera moneda, siempre que ésta sea la chilena o una de general aceptación en los mercados internacionales de cambios a la fecha del contrato.".
     b) Sustitúyese la oración final del inciso cuarto por la siguiente:
     "Además, ninguno de los precios de ejercicio de una misma opción "put" que venda el Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser superior al promedio referido rebajado en diez por ciento, y ninguno de los precios de ejercicio de una misma opción "call" que compre el Ministerio de Hacienda, sea simple o combinada, podrá ser inferior al promedio referido aumentado en diez por ciento.".
     c) Sustitúyese, en el inciso octavo, la frase "por el 25% del precio promedio, durante las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio," por la siguiente:
     "por el 15% del precio promedio, durante un número de semanas que podrá ser elegido entre ocho y veintiséis, sin que la semana final de ese período pueda ser anterior a la octava semana previa a la respectiva fecha de ejercicio,".
     d) Intercálase el siguiente inciso undécimo, alterándose correlativamente la numeración de los incisos siguientes, sin perjuicio de lo señalado en la letra f):
     "Transcurrido un mes desde que la suspensión de la cobertura continua se haya materializado, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, volverá a ser determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. Del mismo modo, la segunda etapa prevista en esta ley se reiniciará nuevamente en la siguiente fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha, aquel componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido en el artículo 5° del Título III de esta ley.".
     e) Reemplázase, en el número 2) del actual inciso undécimo, que ha pasado a ser duodécimo, la expresión "de ejercicio o liquidación", por "de ejercicio, liquidación y pago de primas".
     f) Elimínase el actual inciso decimosegundo.
     g) Agrégase el siguiente inciso final:
     "Si existiere un saldo de primas impagas por opciones "call" contratadas con anterioridad, cuyos plazos de ejercicio están expirando, y si dicho saldo pendiente excediere el tope máximo establecido en el inciso noveno del artículo 4° para la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y recibir en una misma semana por un mismo combustible, se restará el 100% del saldo pendiente de la suma de las indemnizaciones netas aún no transferidas a los consumidores, si las hubiere, y de las primas recibidas en esa misma semana por la venta de opciones "put", si las hubiere. El saldo restante será cubierto por el Fisco.".
     4) Sustitúyese en el artículo 5° la última oración del inciso final, por la siguiente:
     "Asimismo, el abono previsto en el número 3) de este artículo deberá adicionarse al precio de venta para efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado.".
     5) Agréganse, en las Disposiciones Transitorias, los siguientes artículos cuarto a sexto:
     "Artículo cuarto.- Hasta el 30 de junio de 2014, inclusive, los valores máximos de los parámetros "n" y "s" a que se refiere el inciso quinto del artículo 2° de esta ley, corresponderán a cincuenta y dos semanas, y los valores mínimos de ambos parámetros corresponderán a cuatro semanas.
     Artículo quinto.- Hasta el 30 de junio de 2014, inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2°, será de diez por ciento.
     Artículo sexto.- Hasta el 30 de junio de 2014, inclusive, el decreto a que se refiere la segunda oración del inciso octavo del artículo 2°, deberá tener una vigencia mínima de cuatro semanas.".

     Artículo 2°.- Intercálanse en el artículo 1° de la ley N° 18.502, que establece impuestos a los combustibles que señala, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, pasando los actuales incisos quinto a noveno a ser octavo a duodécimo:
     "Con todo, cuando el distribuidor venda gas natural del señalado en el inciso primero, mezclado con gas de origen no fósil que posea propiedades fisicoquímicas equivalentes a las del gas natural de origen fósil, cualquiera sea la fuente de éste, el impuesto que establece el presente artículo al gas de uso vehicular se aplicará sólo respecto de aquella parte vendida que proporcionalmente corresponda al gas natural de origen fósil.
     Dicha proporción será determinada, para cada distribuidor y para cada semana, sobre la base de las proporciones observadas en una o más semanas anteriores, según determine un decreto de los Ministerios de Hacienda y Energía dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Las primeras semanas en que se determine dicha proporción para un mismo distribuidor, se atribuirán proporciones de 100% a la o las semanas previas al inicio de las entregas de biogases a ese distribuidor. Con todo, la determinación de dichas proporciones no podrá dar origen en caso alguno a un remanente de gas natural de origen fósil, con derecho a ser considerado en el cálculo de la proporción de los períodos siguientes, ni a devolución de los impuestos establecidos en esta ley.
     El decreto referido en el inciso anterior establecerá las fechas en que el Servicio de Impuestos Internos determinará dichas proporciones y las fechas en que las comunicará a cada distribuidor y vendedor de gas destinado al consumo vehicular acogido a este artículo. Para este efecto tanto los productores como los distribuidores deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine, los datos que establezca el Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá, a petición del Servicio de Impuestos Internos y con la periodicidad, plazos y métodos que determine el decreto, certificar la exactitud de los volúmenes de producción y ventas señalados en este inciso y la equivalencia fisicoquímica de los gases.".

     Artículo 3°.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el siguiente inciso final:
     "Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el Fondo en hasta 3 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

     Artículo 4°.- La Comisión Nacional de Energía deberá elaborar un nuevo informe con los precios de referencia a que se refiere el artículo 2° de la ley N°20.493, que sustituya aquellos que hubiese enviado el lunes anterior a la vigencia de esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo primero.- Durante la primera semana desde la publicación de esta ley, se darán por cumplidas las vigencias mínimas exigidas por los incisos quinto y octavo del artículo 2° de la ley N° 20.493.

     Artículo segundo.- El artículo 2° de esta ley entrará en vigencia sesenta días después de publicado el decreto a que se refiere el nuevo inciso sexto, que intercala dicho artículo en el artículo 1° de la ley N° 18.502, el cual deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de esta ley.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 12 de septiembre de 2012.- Sebastián Piñera Echenique, Presidente de la República.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Jorge Bunster Betteley, Ministro de Energía.
     Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Ramón Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda Subrogante.