Leyes de la República




MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA

LEY NÚM. 20.632
SOBRE ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES, INSCRIPCIÓN DE RECURSOS MARINOS Y EXTENSIÓN DE ÁREA DE OPERACIÓN ARTESANAL

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     Proyecto de ley:

     "Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 1992, en el sentido siguiente:
     1) Incorpóranse, en el párrafo segundo de la letra a) del numeral 28) del artículo 2º, las siguientes oraciones finales: "Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.".
     2) Agrégase, a continuación del artículo 50 B, el siguiente artículo 50 C:
     "Artículo 50 C.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportar hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
     Los aportes se inscribirán en el Servicio correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la inscripción original de la categoría de armador respectiva, conservando el resto de sus categorías.
     En el caso que el armador que realiza el aporte sea titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías.
     Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte.
     Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.".

     Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Pesca inscribirá en el Registro Artesanal a los pescadores artesanales y embarcaciones con inscripción vigente a la fecha de publicación de la presente ley en las Regiones X de Los Lagos, XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, en las pesquerías que a continuación se indican, siempre que se cumplan los requisitos señalados en los siguientes literales:
     a) En el Registro Artesanal de Congrio dorado y Reineta, ambos con espinel, a todos los pescadores artesanales y embarcaciones inscritas en la pesquería de Merluza del Sur con espinel que no cuenten con inscripción en dichos recursos.
     b) En el Registro Artesanal de Reineta con espinel a todos los pescadores artesanales y embarcaciones inscritas en la pesquería de Congrio dorado con espinel que no cuenten con inscripción en dicho recurso.
     c) En el Registro Artesanal de Congrio dorado con espinel a todos los pescadores artesanales y embarcaciones inscritas en la pesquería de Reineta con espinel que no cuenten con inscripción sobre dicho recurso.
     Asimismo, el Servicio Nacional de Pesca inscribirá en el Registro Artesanal, el recurso Jurel con cerco, a los armadores artesanales y sus embarcaciones con inscripción vigente a la fecha de publicación de la presente ley sobre el recurso Anchoveta con cerco en la XV Región de Arica y Parinacota.
     Las inscripciones a que se refieren los incisos anteriores se deberán realizar de oficio por el Servicio Nacional de Pesca dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

     Artículo 3º.- Los titulares de asignación artesanal como consecuencia del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura, de las Regiones X de Los Lagos, XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena, podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a los armadores industriales, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional, de conformidad con el procedimiento y límites establecido en el artículo 55 I de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Esto se aplicará excepcionalmente cuando las condiciones de mercado hagan que el costo de extracción de los recursos para los pescadores artesanales sea superior a lo que les paguen a ellos, y no dará derecho a que la flota industrial realice faenas de extracción en áreas reservadas a los pescadores artesanales.

     Artículo 4º.- Se incorporarán en el Registro Artesanal los recursos Anchoveta y Sardina Común a los armadores artesanales y sus embarcaciones, que tengan como caleta base la Isla Santa María, en la VIII Región del Biobío, que hayan informado capturas de conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura al Servicio Nacional de Pesca durante el año 2011, en el marco de Pesca de Investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca.
     Las inscripciones a que se refiere el inciso anterior se deberán realizar de oficio por el Servicio Nacional de Pesca dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

     Artículo 5º.- Mediante resolución del Subsecretario de Pesca podrá extenderse el área de operación de los pescadores artesanales inscritos en la VIII Región del Biobío en el recurso Reineta, a la X Región de Los Lagos. Para establecer esta autorización se deberá contar con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años, y con consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.
     En la resolución que autorice la extensión del área de operación, podrán establecerse alguna de las siguientes medidas o limitaciones: a) número e identificación de embarcaciones máximas que podrán operar, las que deberán seleccionarse a través de un procedimiento objetivo y con criterios determinados previamente; b) duración de la autorización que extiende el área de operación; c) días de captura que se permitirán a las embarcaciones en la región o área autorizada; d) toneladas máximas a desembarcar por día o viaje de pesca; e) puertos de desembarque; f) delimitación del área, en caso que la autorización no comprenda a toda la región; g) uso de un dispositivo posicionador satelital, y h) certificación de las capturas.

     Artículo 6º.- Los pescadores artesanales inscritos en la XIV Región de Los Ríos, y que se encuentren sometidos al Régimen Artesanal de Extracción en la X Región de Los Lagos, en la pesquería de Merluza del Sur, podrán optar por quedar inscritos en la X Región de Los Lagos, en las mismas condiciones y pesquerías que tengan inscritas.

     Artículo transitorio.- Durante los tres primeros años de vigencia de esta ley, para establecer el acuerdo a que se refiere el artículo 5º, podrán participar todos los pescadores artesanales inscritos en el recurso Reineta en el Registro Artesanal en la X Región de Los Lagos.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 5 de octubre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
     Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.