MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.628 MODIFICA EL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES Y LA LEY N° 19.665
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcese el siguiente artículo
101 en el Código Orgánico de Tribunales:
"Artículo 101.- Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los
jueces y la carga de trabajo entre tribunales de una misma jurisdicción, la Corte
Suprema, a solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su
procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad presupuestaria del Poder Judicial,
podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces integrantes de
los Tribunales de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia,
Tribunales Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y juzgados con
competencia común a que hace referencia el artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones
preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales de territorios
jurisdiccionales pertenecientes a una misma Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de
seis meses por cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que, en todo o en
parte, compartan el mismo territorio jurisdiccional o que sean de territorios
jurisdiccionales contiguos.
No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal de un territorio
jurisdiccional no contiguo, contando con su acuerdo expreso y previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar fundadamente las
razones que hacen necesario o conveniente para el servicio judicial proceder de la manera
indicada. También podrá renovarse inmediatamente una destinación, cuando se cuente para
ello con el acuerdo del juez respectivo.
La Corte Suprema designará al juez destinado dando preferencia a aquellos que
manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez presidente del tribunal ni
afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los
jueces integrantes de cada tribunal.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de
calificación o el régimen estatutario de los jueces destinados, ni tampoco podrá
importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. Sin embargo, en caso
que el juez sea destinado a un tribunal que por su ubicación, le corresponda una mayor
remuneración, será aplicable, mientras dure su destinación, la escala de remuneraciones
correspondiente a dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le significa un
menoscabo en aquellas condiciones, podrá solicitar fundadamente la revocación de la
medida a la Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el juez
transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse
respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como
mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser
utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la Corte Suprema podrá ejercer
la facultad de destinación entre tribunales ubicados dentro de la Región Metropolitana,
aun cuando dependan de distintas Cortes de Apelaciones.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el artículo 1° transitorio de la ley N° 19.665:
a) En el párrafo cuarto del numeral 3), intercálase a continuación de las
expresiones "Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de
Santiago y de San Miguel: junio de 2008" y el punto aparte que las sigue, los
términos ", sin perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter)".
b) En el párrafo cuarto del numeral 4), intercálase a continuación de los
términos "Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de
Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2008" y el punto aparte que los
sigue, la expresión ", sin perjuicio de lo que se señala en el N° 4 ter)".
c) Intercálase el siguiente numeral 4 ter), a continuación del numeral 4 bis B):
"4 ter) Excepcionalmente, se diferirá el nombramiento de 131 cargos de jueces
de garantía y de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal en los territorios
jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel. Sus
nombramientos serán realizados de acuerdo a las necesidades derivadas de las cargas de
trabajo de los tribunales de estas jurisdicciones, conforme a las siguientes reglas
generales: hasta 24 cargos serán nombrados en el período comprendido entre el 1 de enero
de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año; hasta 30 cargos en el período comprendido
entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre del mismo año; y hasta 30 cargos en el
período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. Los
restantes cargos serán provistos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y
el 31 de diciembre del mismo año.
La Corte Suprema, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, determinará, de entre los jueces señalados en este numeral, las cantidades que
correspondan a jueces de garantía y a jueces de tribunal oral en lo penal en cada
período.".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de septiembre de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Julio Dittborn Cordúa,
Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Patricia Pérez
Goldberg, Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y la ley N° 19.665, en
las materias que indica. (Boletín N° 6244-07).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 30 de agosto de 2012 en los
autos Rol N° 2.289-12-CPR.
Se resuelve:
Que las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto de ley
remitido, son constitucionales.
Santiago, 31 de agosto de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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