MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
LEY NÚM. 20.609 ESTABLECE MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Propósito de la ley. Esta ley tiene por
objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente
el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria.
Corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro
del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a
garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus
derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las
leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 2º.- Definición de discriminación arbitraria.
Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción,
exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes
del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la
República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile
y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza
o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u
opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en
organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la
identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la
enfermedad o discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse, en ningún
caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o
al orden público.
Se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no
obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se
encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial
los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente
legítima.
Título II
La acción de no discriminación arbitraria
Artículo 3º.- Acción de no discriminación arbitraria.
Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación
arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria, a su elección,
ante el juez de letras de su domicilio o ante el del domicilio del responsable de dicha
acción u omisión.
Artículo 4º.- Legitimación activa. La acción podrá
interponerse por cualquier persona lesionada en su derecho a no ser objeto de
discriminación arbitraria, por su representante legal o por quien tenga de hecho el
cuidado personal o la educación del afectado, circunstancia esta última que deberá
señalarse en la presentación.
También podrá interponerse por cualquier persona a favor de quien ha sido objeto de
discriminación arbitraria, cuando este último se encuentre imposibilitado de ejercerla y
carezca de representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado o educación, o
cuando, aun teniéndolos, éstos se encuentren también impedidos de deducirla.
Artículo 5º.- Plazo y forma de interposición. La acción
deberá ser deducida dentro de noventa días corridos contados desde la ocurrencia de la
acción u omisión discriminatoria, o desde el momento en que el afectado adquirió
conocimiento cierto de ella. En ningún caso podrá ser deducida luego de un año de
acontecida dicha acción u omisión.
La acción se interpondrá por escrito, pudiendo, en casos urgentes, interponerse
verbalmente, levantándose acta por la secretaría del tribunal competente.
Artículo 6º.- Admisibilidad. No se admitirá a
tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes casos:
a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo, siempre que tales acciones
hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se
admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos de los artículos 485 y
siguientes del Código del Trabajo.
b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.
c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por la
Constitución o la ley.
d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá decretarla por resolución fundada.
e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo.
Si la situación a que se refiere la letra a) se produce después de que haya sido
admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado
mediante esta última acción terminará por ese solo hecho.
Artículo 7º.- Suspensión provisional del acto reclamado.
En cualquier momento del juicio, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional
del acto reclamado, y el tribunal deberá concederla cuando, además de la apariencia de
derecho, su ejecución haga inútil la acción o muy gravosa o imposible la restitución
de la situación a su estado anterior.
El tribunal podrá revocar la suspensión provisional del acto reclamado, de oficio o
a petición de parte y en cualquier estado del procedimiento, cuando no se justifique la
mantención de la medida.
Artículo 8º.- Informes. Deducida la acción, el tribunal
requerirá informe a la persona denunciada y a quien estime pertinente, notificándolos
personalmente. Los informes deberán ser evacuados por los requeridos dentro de los diez
días hábiles siguientes a la respectiva notificación. Cumplido ese plazo, el tribunal
proseguirá la tramitación de la causa, conforme a los artículos siguientes, aun sin los
informes requeridos.
Artículo 9º.- Audiencias. Evacuados los informes, o
vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una audiencia para el quinto día
hábil contado desde la última notificación que de esta resolución se haga a las
partes, la que se practicará por cédula.
Dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista. Si lo hacen todas ellas, el
tribunal las llamará a conciliación.
Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas no se produce la
conciliación, el tribunal, en la misma audiencia, citará a las partes a oír sentencia
si no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Si los hubiere, en la
misma audiencia recibirá la causa a prueba, resolución que podrá impugnarse mediante
reposición y apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo.
Estos recursos deberán deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el término
de la audiencia.
Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el plazo de tres días hábiles para
proponer al tribunal los medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo
presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba testimonial. Acto seguido, el
tribunal dictará una resolución fijando la fecha para la realización de la audiencia de
recepción de las pruebas, que deberá tener lugar entre el quinto y el décimo quinto
día hábil posterior a dicha resolución. Si tal audiencia no fuere suficiente para
recibir todas las pruebas que fueren procedentes o si las partes piden su suspensión por
motivos fundados o de común acuerdo, lo que podrán hacer sólo por una vez, se fijará
una nueva audiencia para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
anterior. Finalizada la última audiencia de prueba, el tribunal deberá citar a las
partes a oír sentencia.
Artículo 10.- Prueba. Serán admitidos todos los medios de
prueba obtenidos por medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean
aptos para producir fe. En cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo
de dos de ellos por cada punto de prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que
no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la
respectiva declaración no debe merecer fe.
El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 11.- Medidas para mejor resolver. El tribunal
podrá, de oficio y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, decretar medidas para
mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días hábiles, contado
desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este
término, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá
a dictar sentencia sin más trámite.
Artículo 12.- Sentencia. El tribunal fallará dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquel en que la causa hubiera quedado en estado de
sentencia. En ella declarará si ha existido o no discriminación arbitraria y, en el
primer caso, dejará sin efecto el acto discriminatorio, dispondrá que no sea reiterado u
ordenará que se realice el acto omitido, fijando, en el último caso, un plazo perentorio
prudencial para cumplir con lo dispuesto. Podrá también adoptar las demás providencias
que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado.
Si hubiere existido discriminación arbitraria, el tribunal aplicará, además, una
multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, a las
personas directamente responsables del acto u omisión discriminatorio.
Si la sentencia estableciere que la denuncia carece de todo fundamento, el tribunal
aplicará al recurrente una multa de dos a veinte unidades tributarias mensuales, a
beneficio fiscal.
Artículo 13.- Apelación. La sentencia definitiva, la
resolución que declare la inadmisibilidad de la acción y las que pongan término al
procedimiento o hagan imposible su prosecución serán apelables, dentro de cinco días
hábiles, para ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ante la cual no será
necesario hacerse parte.
Interpuesta la apelación, el tribunal elevará los autos el día hábil siguiente.
La Corte de Apelaciones agregará extraordinariamente la causa a la tabla, dándole
preferencia para su vista y fallo. Deberá oír los alegatos de las partes, si éstas los
ofrecen por escrito hasta el día previo al de la vista de la causa, y resolverá el
recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que quede en estado de
fallo.
Artículo 14.- Reglas generales de procedimiento. En todo
lo no previsto en este título, la sustanciación de la acción a que él se refiere se
regirá por las reglas generales contenidas en los Libros I y II del Código de
Procedimiento Civil.
Título III
Reformas a otros cuerpos legales
Artículo 15.- Modificaciones al Estatuto Administrativo.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de
2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
1) En el artículo 84, reemplázase la letra l) que se ordenó incorporar a dicho
precepto por la ley Nº 20.005, por la siguiente:
"l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás
funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido
según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la
discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece
medidas contra la discriminación.".
2) Reemplázase la letra b) del artículo 125 por la siguiente:
"b) Infringir las disposiciones de las letras i), j), k) y l) del artículo 84
de este Estatuto;".
Artículo 16.- Modificación al Estatuto Administrativo
para Funcionarios Municipales. Reemplázase la letra l) del artículo 82 de la ley Nº
18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por la siguiente:
"l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás
funcionarios. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido
según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la
discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley que establece
medidas contra la discriminación.".
Artículo 17.- Modificación al Código Penal. Agrégase en
el artículo 12 el siguiente numeral:
"21ª. Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología,
opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo
social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad,
filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.".
Artículo 18.- Interpretación de esta ley. Los preceptos
de esta ley no podrán ser interpretados como derogatorios o modificatorios de otras
normas legales vigentes, con la sola excepción de las disposiciones señaladas en los
tres artículos precedentes.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 12 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro Secretario General de Gobierno.- Patricia
Pérez Goldberg, Ministra de Justicia (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Mauricio Lob de la Carrera,
Subsecretario General de Gobierno (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación.
(Boletín N° 3815-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 1° y artículos 3°, 6º
y 13 del proyecto remitido, y que por sentencia de 28 de junio de 2012 en los autos Rol
Nº 2231-12-CPR:
Se declara:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo
de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras b), c), d) y
e) del artículo 6º y en el artículo 13 del proyecto de ley sometido a control, en
razón de que dichos preceptos no son propios de ley orgánica constitucional.
2º. Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 1º, en el
artículo 3º y en la letra a) y el inciso final del artículo 6º, del proyecto de ley
remitido a control, no son contrarias a la Carta Fundamental.
Santiago, 28 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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