MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL SUBSECRETARIA DE EVALUACION SOCIAL
LEY NÚM. 20.605 CONCEDE BONO SOLIDARIO DE ALIMENTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º. Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario denominado "Bono Solidario de Alimentos", destinado a las
familias que, al 31 de marzo de 2012, cuenten con Ficha de Protección Social regulada en
el decreto supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Planificación y que se encuentren
percibiendo la Bonificación al Ingreso Ético Familiar establecida en la ley N° 20.557 y
reglamentada en el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus
modificaciones. También serán beneficiarios del referido Bono, aquellas familias que, al
31 de diciembre de 2011, cuenten con la mencionada Ficha de Protección Social y,
adicionalmente, registren entre sus integrantes del grupo familiar de dicho instrumento
uno o más beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N°18.020; o de la
asignación familiar; o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley N° 150,
de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hayan percibido las
referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo
establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Cada familia sólo tendrá derecho a
un Bono Solidario de Alimentos aun cuando fuera beneficiaria tanto de la Bonificación
antedicha y de las demás prestaciones referidas en este inciso.
El Bono Solidario de Alimentos será de $40.000.- por familia según grupo familiar
consignado en la Ficha de Protección Social al 31 de marzo de 2012, en caso que perciban
el antedicho Bono en razón de ser beneficiarios de la Bonificación al Ingreso Ético
Familiar referida en el inciso anterior. En el caso de quienes tengan acceso al Bono por
ser beneficiarios del subsidio familiar, asignación familiar o asignación maternal
mencionadas en el inciso anterior, se considerará la Ficha de Protección Social al 31 de
diciembre de 2011. El Bono Solidario de Alimentos se incrementará respecto de cada
familia beneficiaria en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de edad
que integre el grupo familiar respectivo a las fechas señaladas precedentemente, según
corresponda.
El bono referido precedentemente no constituirá remuneración ni renta para ningún
efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a
descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto
en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y
resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán
ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social. Será
pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, previa recepción de la
información referida en el inciso final del presente artículo, a partir del mes en que
se publique esta ley y a la persona que establece el artículo 18 del decreto supremo N°
29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones; o a la persona que
establece el artículo 3° de la ley N° 18.020; o a la persona que establece el inciso
primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, según corresponda y en dicho orden de prelación. Al
efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o
más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la
cobertura nacional del pago.
El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este
artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.
En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de
seis meses contado desde la emisión del pago.
A todo aquel que percibiere indebidamente el bono extraordinario a que se refiere
este artículo, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las
sanciones administrativas y penales que pudiere corresponderle, de acuerdo a la
legislación común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El
infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad
a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y
el que antecede a su restitución.
Para efectos de la concesión del Bono establecido en esta ley, corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en
el plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los
beneficiarios, al 31 de diciembre de 2011, del subsidio familiar establecido en la ley N°
18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la asignación maternal a que se refiere
el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley.
Artículo 2º.- El gasto fiscal que represente la
aplicación de la presente ley, durante el año 2012, se imputará al presupuesto del
Instituto de Previsión Social y en lo que corresponda, del Ministerio de Desarrollo
Social, y se financiará con cargo al producto de la venta de activos financieros del
Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Desarrollo Social.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro del Trabajo y
Previsión Social (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, M. Soledad Arellano
Schmidt, Subsecretaria de Evaluación Social.
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