MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
LEY NÚM. 20.604 MODIFICA LA LEY Nº 18.290, DE TRÁNSITO, ESTABLECIENDO REQUISITOS ALTERNATIVOS PARA OBTENER LICENCIA PROFESIONAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados
señores Cristián Monckeberg Bruner; Germán Becker Alvear; Mario Bertolino Rendic; José
Manuel Edwards Silva; René Manuel García García; Joaquín Godoy Ibáñez; Nicolás
Monckeberg Díaz; Leopoldo Pérez Lahsen; Frank Sauerbaum Muñoz, y Diputada señorita
Marcela Sabat Fernández, correspondiente al boletín Nº 7319-15.
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense en la ley Nº
18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija en el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Justicia, las siguientes modificaciones:
1.- En el inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional,
sustitúyese en el número 3) la expresión ", y" por un punto y coma (;),
reemplázase en el número 4) el punto aparte (.) por un punto y coma (;) y agréganse los
siguientes números 5) y 6):
"5) Acreditar, para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3
y A-5, en aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias
indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico
especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología
equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en
un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una
Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que
haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo
reglamento, y
6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen teórico correspondiente a la
Clase de licencia profesional a la que se postula.".
2.- En el inciso primero del artículo 14, en el acápite A) Licencia Profesional,
sustitúyese el literal b) del numeral 2º, por el siguiente:
"b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad
respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una
Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de
Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a
fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades
requeridas para conducir el vehículo de que se trate.
A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será
exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda,
del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.".
3.- Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso final:
"Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso
y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del
curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de
horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador,
las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de
conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.".
4.- Sustitúyese en inciso primero del artículo 37, la oración "Esta
resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada
enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada,
dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos" por
la siguiente: "También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a
beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la
Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los
contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que
corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante
legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que
ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a
contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de
funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su
notificación".
Artículos Transitorios
Artículo primero.- El Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones deberá emitir los decretos que aprueben los reglamentos que se
establecen en la presente ley y los que aprueben las modificaciones correspondientes a
reglamentos vigentes, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de su
publicación.
Artículo segundo.- La modalidad de obtención de licencias
profesionales A-3 y A-5 y la exigencia de examen teórico rendido en la Municipalidad que
la presente ley contempla en los números 5) y 6) que incorpora al inciso segundo del
artículo 13, acápite Licencias Profesionales, y las modificaciones que introduce a los
artículos 33 y 37, todos de la Ley de Tránsito, regirán a partir de la fecha en que se
encuentren totalmente tramitados los reglamentos y modificaciones reglamentarias que
señala el artículo anterior, atingentes a las respectivas materias.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y
Telecomunicaciones.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Gloria Hutt Hesse,
Subsecretaria de Transportes.
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