MINISTERIO DE JUSTICIA SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NÚM. 20.603 MODIFICA LA LEY Nº 18.216, QUE ESTABLECE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a
las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala:
1) Sustitúyese el encabezado de la ley por el siguiente: "Establece penas que
indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.".
2) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:
"Artículo 1º.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de
libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes
penas:
a) Remisión condicional.
b) Reclusión parcial.
c) Libertad vigilada.
d) Libertad vigilada intensiva.
e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.
f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33
de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los
artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390, y 391, Nº
1, del Código Penal, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere
considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.
En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso
primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números
20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en
esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos
crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no
efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia
atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.
Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los
autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código
Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados
en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.
Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple
delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo
ilícito.".
3) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "en el Título III de la ley Nº
15.231", por "en la ley Nº 18.287".
4) Sustitúyese la denominación del Título I por la siguiente:
"De la remisión condicional y de la reclusión parcial".
5) Elimínase en el epígrafe del Párrafo 1º la expresión "de la pena".
6) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Artículo 3º.- La remisión condicional consiste en la sustitución del
cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia
del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.".
7) Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- La remisión condicional podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no
excediere de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco
años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;
c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al
hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren
presumir que no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren
innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.
Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el
sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra
b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de
reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.".
8) Reemplázase el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de
observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un
año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:
a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el condenado.
Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por
Gendarmería de Chile;
b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en
la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un
certificado de antecedentes prontuariales, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el
condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la
calidad de estudiante.".
9) Derógase el artículo 6º.
10) Sustitúyese en el epígrafe del Párrafo 2º del Título I, la expresión
"nocturna" por "parcial".
11) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el
domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas
semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme
a los siguientes criterios:
1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado,
durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y
las veintidós horas.
2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o
en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis
horas del día siguiente.
3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del
condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y
las seis horas del día lunes siguiente.
Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su
ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la
misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe
desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como
excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que
determine el tribunal.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que
el condenado utilice para fines habitacionales.".
12) Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º.- La reclusión parcial podrá disponerse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no
excediere de tres años;
b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o
lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos
años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso,
no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes,
respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de
los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o
simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente
la aplicación de esta pena sustitutiva, y
c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar
que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo
disuadirá de cometer nuevos ilícitos.".
13) Reemplázanse en el artículo 9º las expresiones "computará una
noche" por las siguientes: "computarán ocho horas continuas de reclusión
parcial".
14) Deróganse los artículos 10, 10 bis, 11 y 12.
15) Intercálase el siguiente Párrafo 3º, pasando el actual a ser Párrafo 4º.
"Párrafo 3º
Prestación de servicios en beneficio de la comunidad
Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de
la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la
colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un
delegado de Gendarmería de Chile.
El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile,
pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos
públicos y privados sin fines de lucro.
Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.
b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar
que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta
anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.
c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá
informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.
Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los
antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las
demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.
Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada
treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior
a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional
para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo
caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.
Si el condenado aportare antecedentes suficientes que permitieren sostener que
trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con
el régimen de estudio o trabajo del condenado.
Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar
su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar
donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su
ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al
defensor.".
Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la
comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar
la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.
La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios
en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes
acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una
carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto
profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales
titulados en universidades extranjeras.".
16) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere
al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se
observarán las normas siguientes:
a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la
asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá
delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la
institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la
sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y
b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos
especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el
condenado.
Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del
artículo 5º, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.
Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de
cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a
la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad
militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia
de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el
caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo
2º, letra d), del decreto ley Nº 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de
acuerdo con las normas generales.".
17) Incorpórase, como artículo 13 bis, el siguiente:
"Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar
un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una
audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución. Al concluir dicho
período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al
tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.".
18) Sustitúyese la denominación del Título II por la siguiente:
"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".
19) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 1º por el siguiente:
"De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva".
20) Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen
de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención
individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.
La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento
de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal,
comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada y bajo la
aplicación de ciertas condiciones especiales.".
21) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere
superior a dos años y no excediere de tres, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4º de la ley
Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o
restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no
excediere de tres años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo
siguiente:
1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco
años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y
2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado,
su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de
conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su
efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los
intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en
el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren
aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile,
pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo
344 del Código Procesal Penal.".
22) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere
superior a tres años y no excediere de cinco, o
b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297,
390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de
violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366
bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena
privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta
días y no excediere de cinco años.
En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las
condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.".
23) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada
intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería
cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se
sustituye.
El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá
proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y
cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá comprender la
realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del
condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de
capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su
perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y
recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con
las actividades programadas y los resultados esperados.
El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea
sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza
que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención
individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior
por un máximo de 60 días.
Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su
cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del
plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que
considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de
intervención.".
24) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de
libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes
condiciones:
a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el condenado,
debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de
libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en
casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el
período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las
instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del
núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una
eficaz intervención individualizada, y
c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las
modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado
careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de
estudiante.".
25) Agréganse los siguientes artículos 17 bis y 17 ter:
"Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en
el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de drogas o
alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a
programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo
señalado en este artículo.
Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán
solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación
por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si
éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo
solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.
La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina
de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se
refiere este artículo.
Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de
el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o
negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de
libertad.
La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a
programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una combinación de
ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total
del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de
intervención individual aprobado judicialmente.
Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado
informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará
un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a
audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán
decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:
a) Prohibición de acudir a determinados lugares;
b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que
determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;
c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante
un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser continuas, y
d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación
vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.".
26) Agrégase un artículo 17 quáter del siguiente tenor:
"Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de
libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de
supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia
obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a
programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el
tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del
plan de intervención individualizada.".
27) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y
fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colocación
laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad
vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo.
Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de
protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo
y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.
Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud,
educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares,
deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada
formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y
vigilancia.".
28) Derógase el artículo 19.
29) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2º del Título II de la ley por el
siguiente:
"De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva".
30) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada
intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de
reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada
y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de
los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.
La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de
libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes
acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.".
31) Intercálase un artículo 20 bis del siguiente tenor:
"Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el
reglamento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada
intensiva se requiere:
a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universidad
reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en
universidades extranjeras;
b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y
c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad
vigilada intensiva.".
32) Elimínase, en el artículo 21, la coma (,) que figura después de la expresión
"Ministerio de Justicia", y agrégase, a continuación de la expresión
"libertad vigilada", los términos "y de la libertad vigilada
intensiva".
33) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la
organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva,
incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos
deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean
necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados
de dichos sistemas.".
34) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al
respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan
de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su
vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les
soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.
Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes
informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.
En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión
de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada
intensiva.
A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.
En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el
tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita
por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.
El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.".
35) Intercálanse los siguientes Títulos III, IV y V, pasando el actual III a ser
VI:
"TÍTULO III
Del monitoreo telemático
Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda
supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.
Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión
parcial y de libertad vigilada intensiva.
Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15
bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la
letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las
circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de
la víctima.
Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su
protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de
aquella. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el
tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.
A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal
deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada
caso particular. Este informe deberá ser presentado en la oportunidad prevista en el
artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a
Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio,
durante la etapa de investigación.
Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena
sustitutiva que se impusiere.
Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a
una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesación de
esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando
hubieren variado las circunstancias consideradas al momento de imponer esta supervisión.
Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo
33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria
durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.
Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado
en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá
los siguientes datos:
a) Identificación del proceso;
b) Identificación del condenado;
c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y
d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta
aplicación.
Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será
de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos
para estos efectos, de conformidad a la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos
Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático,
así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán
regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.
Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de
monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena
sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un
fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual
el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el
fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad
con lo previsto en los artículos 9º y 236 del Código Procesal Penal.
Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y
transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile
procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la
forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.
El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso
anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso
primero del artículo 246 del Código Penal.
Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que
dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de
cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo
establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.
Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare
inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá
informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal
podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución
de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.
Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los
dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para
los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.
Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo
telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento
especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de
Hacienda.
TÍTULO IV
Del incumplimiento y el quebrantamiento
Párrafo 1º
Disposiciones generales
Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a
Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas
establecidas en esta ley.
El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile
dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la
sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla,
dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta
comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.
Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de
incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley,
se observarán las siguientes reglas:
1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y
atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva
impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.
2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá imponer
la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación
consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.
Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea
como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo
siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial,
abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma
proporcional a la duración de ambas.
Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9º de esta
ley.
Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán
quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante
su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por
sentencia firme.
Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de
condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo
de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de
condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por
cédula al condenado.
El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no
dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.
Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en
lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar
algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral,
debiendo procederse desformalizadamente.
Párrafo 2°
Normas especiales para la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad
Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación
de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal
competente.
El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la
revocación de la pena.
Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.
Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se
encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando,
durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa
justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.
b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al
mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.
c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se
le dieren por el responsable del centro de trabajo.
Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de
servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por
cada ocho horas efectivamente trabajadas.
Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se ejecute en
un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para
efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con
anterioridad, en los términos del inciso anterior.
TÍTULO V
Del reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas
Párrafo 1°
Del reemplazo de la pena sustitutiva
Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de
esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva
respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o
a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:
a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la
libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.
b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la
libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.
Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la
libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si
se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido
más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.
Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que
examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.
En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena
sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses
desde de su denegación.
Párrafo 2°
De las penas mixtas
Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de
parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la
pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de
libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o
reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;
b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el
penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;
c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad
de manera efectiva, y
d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como "muy
bueno" o "bueno" en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de
conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 2.442, de 1926, del Ministerio de
Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de
libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá
ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.
Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso
primero, deberá contener lo siguiente:
1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo
de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse
adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión
contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del
condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en
libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o
acusaciones vigentes en contra del condenado.
2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo Nº
2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.
3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual
incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domicilio y la
comuna que fije el condenado para tal efecto.
Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que
examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.
En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores
antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.
En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal
fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual
al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará
las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17,
17 bis y 17 ter de esta ley.
Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo,
ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su
denegación.
Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el
tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena
privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta
resolución.
Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de
libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el
artículo 32 de esta ley.
Párrafo 3º
De la regla especial aplicable a los extranjeros
Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco
años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no
residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá
sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio
nacional.
A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de
la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado
el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la
expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado
para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la
internación del condenado hasta la ejecución de la misma.
El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá
regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la
sustitución de la pena.
En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado
en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de
la pena privativa de libertad originalmente impuesta.".
36) Sustitúyese el Título III, integrado por los artículos 24 a 31, por un Título
VI conformado por los siguientes artículos 35 a 40:
"TÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición
de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo
en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los
antecedentes que fundaren su convicción.
Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas
establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.
Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa
instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal
deberá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el
artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar
cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.
Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las
penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de
competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba
conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de
que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena,
cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia
condenatoria y el de su ejecución.
Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación,
sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas
sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa
de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada
respectivo, de acuerdo a las reglas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena
sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de
apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días
siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la
vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de
subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la
decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena
sustitutiva.
Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el
recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la
admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia
definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los
recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o
denegación de la pena sustitutiva.
En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.
Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas
sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente
por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los
certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia
condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e
Identificación al efecto.
Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las condenas
por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la
comisión del nuevo ilícito.
El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1º
de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple
delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la
eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales
antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena
sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que
practicará la eliminación.
Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen
para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a
Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.
Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres
jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el
procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferente de
jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.
Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a
aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la
ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por
infracciones a la ley penal.".
37) Deróganse los artículos 1º y 2º transitorios.
Artículo 2°.- Sustitúyense, en el número 2º del
artículo 39 bis del Código Penal, las expresiones "alguno de los beneficios de la
ley Nº 18.216, como alternativa a la pena principal", por "alguna de las penas
de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código Procesal Penal:
a) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 129, entre la
expresión "impuesto" y la frase "y al que violare la condición", la
siguiente oración: ", al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones
impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº
18.216".
b) Reemplázase en el artículo 140, inciso cuarto, la oración "gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas alternativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo
alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de
libertad contempladas en la ley".
c) Sustitúyense en los artículos 348, inciso primero; 412, inciso tercero, y 413,
letra e), la expresión "medidas alternativas" por "penas
sustitutivas".
d) Reemplázase en el artículo 398, inciso primero, la frase "alguno de los
beneficios contemplados" por "alguna de las penas sustitutivas
contempladas".
e) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 466, la expresión "y su
defensor", por ", su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de
prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad
vigilada intensiva, según corresponda".
f) Sustitúyese en el artículo 468, inciso tercero, la expresión "medida
alternativa" por "pena sustitutiva".
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile:
a) Modifícase el artículo 3° en los siguientes términos:
1.- Sustitúyese en la letra g) la conjunción copulativa ", y" con que
termina por un punto y coma (;).
2.- Sustitúyese en la letra i) el punto aparte (.) con que termina, por una coma (,)
seguida de la conjunción copulativa "y".
3.- Agrégase la siguiente letra j):
"j) Administrar el dispositivo de monitoreo telemático, de conformidad a lo
dispuesto en la ley Nº 18.216 y el reglamento respectivo.".
b) Modifícase el artículo 8º en el siguiente sentido:
1.- Sustitúyese en la letra c) la oración "gocen de medidas alternativas"
por lo siguiente: "cumplan penas sustitutivas".
2.- Reemplázase, en la letra f), la frase "sujeta a una de las medidas
establecidas", por "que cumpla una de las penas sustitutivas establecidas".
Artículo 5°.- Sustitúyese en el artículo 62 de la ley
Nº 20.000, que Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, la expresión "medidas alternativas" por "penas
sustitutivas".
Artículo 6º.- Incorpóranse las siguientes enmiendas a la
ley Nº 19.856, que Crea un Sistema de Reinserción Social de los Condenados sobre la Base
de la Observación de Buena Conducta:
1) Reemplázase, en el epígrafe del Título III, la expresión "nocturna"
por "parcial".
2) Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Condenados en reclusión parcial. La reducción de condena de
que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley favorecerá también a los
condenados que cumplieren la pena sustitutiva de reclusión parcial.
Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado el
cumplimiento cabal del régimen de ejecución correspondiente a dicha pena sustitutiva.
La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de
condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en
el Título II de esta ley.".
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código de Procedimiento Penal:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 305 bis C, la frase "o esté
suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios
establecidos", por la siguiente: "o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas
establecidas".
b) Reemplázase en el artículo 363, inciso tercero, la oración "gozando de
alguno de los beneficios contemplados" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de
las penas sustitutivas contempladas".
Artículo 8º.- Las normas de esta ley entrarán en
vigencia a contar de la publicación en el Diario Oficial de las adecuaciones que, en
virtud de ésta, deban ser incorporadas en el decreto supremo Nº 1.120, de 1984, del
Ministerio de Justicia, reglamento de la ley Nº 18.216. No obstante, las siguientes penas
entrarán en vigencia, gradualmente, en la forma que se indica:
a) La pena de libertad vigilada intensiva, contemplada en el artículo 15 bis de la
ley Nº 18.216, regirá desde el momento señalado en el encabezamiento de este precepto.
Sin embargo, sólo procederá su control mediante monitoreo telemático, en la forma
prevista en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la misma ley, respecto de aquellos
sujetos a quienes se les hubiere sustituido la pena privativa de libertad impuesta, cuya
duración sea superior a cuatro años y no exceda de cinco. Lo anterior no obstará a que
la pena de libertad vigilada intensiva se imponga igualmente a los demás condenados, en
los casos señalados en la letra b) del mencionado artículo 15 bis.
b) El control mediante monitoreo telemático de la pena de libertad vigilada
intensiva contemplado en el artículo 23 bis, inciso tercero, de la ley Nº 18.216,
comenzará a regir, respecto de la totalidad de los casos del artículo 15 bis, letra b),
de la misma ley, transcurrido un año desde la publicación de las adecuaciones a las que
alude el encabezamiento de este precepto.
c) La pena mixta prevista en el artículo 33 de la ley Nº 18.216, entrará en
vigencia transcurridos dos años desde la mencionada publicación.
Sin perjuicio de los plazos de entrada en vigencia anteriormente contemplados,
Gendarmería de Chile podrá dar inicio al proceso de licitación al cual hace mención el
artículo 23 quáter de la ley Nº 18.216 desde la publicación de la presente ley.
Las adecuaciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán
efectuarse dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 9°.- El mayor gasto que demande la aplicación
de esta ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de
Gendarmería de Chile y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Tesoro Público. En los
años sucesivos se financiará con los recursos que disponga la Ley de Presupuestos del
Sector Público.
Artículo 10°.- Auméntase en 585 cargos a la letra a), de
la glosa 01, del Programa 02, del Capítulo 04, correspondiente al presupuesto de
Gendarmería de Chile, de la Partida 10, Ministerio de Justicia.
Artículo transitorio.- Los requisitos para desempeñar el
cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, establecidos en la
letra a) del artículo 20 bis de la ley Nº 18.216, no serán aplicables a los
funcionarios de Gendarmería de Chile que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
se encuentren habilitados para desempeñar la función de delegados de libertad
vigilada.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 13 de junio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg,
Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Pérez Goldberg,
Subsecretaria de Justicia.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad (Boletín Nº 5838-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 5 de junio de 2012 en los autos
rol Nº 2.230-12-CPR.
Se declara:
Que los artículos 36, 37 y 39, contenidos en el numeral 36 del artículo 1º del
proyecto de ley sometido a control, son constitucionales.
Santiago, 5 de junio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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