MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.597 MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DE FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL, CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA Y LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA QUE INDICA, Y OTRAS MATERIAS, Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES RELACIONADOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Modifícase la Ley General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992, de la
siguiente manera:
1) Sustitúyese la letra e) del inciso segundo del artículo 59, por la siguiente:
"e) Tres representantes de los pescadores artesanales, que representen a los
pescadores artesanales propiamente tales, a los mariscadores y a los cultivadores y
algueros. Estos representantes deberán provenir de las siguientes macrozonas pesqueras
del país: de la I a la IV Región; de la V a la IX Región e Islas Oceánicas, y de la
XIV, la X, la XI y la XII Región. Durarán en sus cargos dos años, no podrán ser
nuevamente designados y quienes los reemplacen deberán provenir de una región distinta,
dentro de la macrozona respectiva.".
2) Reemplázanse, en el artículo 60, las referencias a "El Servicio" y
"el Servicio", por otras a "La Subsecretaría" y "la
Subsecretaría", respectivamente.
3) Modifícase el artículo 61 del siguiente modo:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente oración final: "Asimismo, el
mecanismo de asignación de los proyectos deberá considerar, en el caso de proyectos que
compitan en una misma categoría, una mayor ponderación para aquellos que contemplen un
cofinanciamiento por parte de los pescadores artesanales u organización de pescadores
artesanales que los presentan.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "al Servicio", por la
frase "a la Subsecretaría".
4) Reemplázanse, en el artículo 62, los términos "del Servicio", por la
expresión "de la Subsecretaría".
5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, la frase "previos
informes técnicos fundados de la Subsecretaría, y del Consejo Nacional de Pesca",
por la siguiente: "previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa
consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura".
6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 87, la frase "previos
informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de
Pesca y del Consejo Zonal de Pesca que corresponda", por la siguiente: "previo
informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de
Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda".
7) Agréganse, en el Título VI, a continuación del artículo 90 quáter, el
siguiente Párrafo 3º y los artículos 90 A a 90 H que lo integran:
"Párrafo 3º
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
Artículo 90 A.- Créase la Comisión Nacional de Acuicultura, en
adelante "la Comisión", cuya función será asesorar al Presidente de la
República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en la formulación y
evaluación de las acciones, medidas y programas que se requieran para implementar la
Política Nacional de Acuicultura.
Artículo 90 B.- La Comisión será presidida por el Subsecretario de Pesca y
Acuicultura, y estará integrada además por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
b) Un representante del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
c) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
d) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente.
e) Un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante.
f) Un representante del Instituto de Fomento Pesquero.
g) Siete miembros provenientes de las asociaciones de acuicultores legalmente
constituidas, designados por el Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario
de Pesca y Acuicultura.
h) Tres miembros provenientes de una asociación de prestadores de servicios de la
acuicultura legalmente constituida, designados por el Presidente de la República, a
propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
i) Dos representantes de los trabajadores de centros de cultivo designados por el
Presidente de la República, a propuesta del Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
Artículo 90 C.- Corresponderán a la Comisión, en especial, las siguientes tareas:
a) Dar su opinión respecto de los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y
87 de esta ley.
b) Elaborar y proponer las medidas, planes y programas tendientes a la ejecución e
implementación de la Política Nacional de Acuicultura.
c) Dar su opinión respecto de la zonificación del borde costero en relación con
actividades de acuicultura.
d) Dar su opinión sobre asuntos internacionales con relevancia para el sector.
e) Dar su opinión sobre las modificaciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura
en materia de acuicultura, que proponga el Presidente de la República, antes que sean
presentadas al Congreso Nacional.
La Comisión podrá referirse a las demás materias que estime pertinentes y que
incidan en la actividad de acuicultura, quedando facultada para solicitar los antecedentes
necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.
Artículo 90 D.- La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva, que estará
radicada en la Subsecretaría.
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva coordinar las reuniones de la Comisión,
levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria anual que resuma las
actividades desarrolladas por la Comisión durante el año calendario anterior y, en
general, efectuar todas aquellas tareas que sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de la Comisión establecidos en la presente ley.
Artículo 90 E.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones a representantes de otros
Ministerios y Servicios relacionados con las materias a tratar, así como a representantes
del sector privado y de las organizaciones de trabajadores del sector que lo soliciten.
Artículo 90 F.- Las autoridades y directivos de los órganos de la Administración
del Estado deberán prestar a la Comisión, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, toda la colaboración que ésta les solicite.
Artículo 90 G.- Corresponderá a la Subsecretaría prestar el apoyo técnico y
administrativo que sea menester para el funcionamiento de la Comisión y de su Secretaría
Ejecutiva.
Artículo 90 H.- La Comisión acordará las demás normas para su funcionamiento
interno, el que deberá considerar al menos tres reuniones ordinarias anuales.".
8) Reemplázase, en el numeral 2) del inciso primero del artículo 96, la frase
"a través de concurso público de acuerdo con las normas que se establezcan en el
reglamento", por la expresión "de conformidad con las normas establecidas en la
ley Nº 19.886".
9) Suprímese el párrafo segundo del numeral 12) del artículo 125.
10) Elimínase el párrafo segundo del numeral 2 del inciso segundo del artículo
146.
11) Reemplázase el inciso primero del artículo 150 por el siguiente:
"Artículo 150.- Créanse ocho organismos zonales, denominados Consejos Zonales
de Pesca:
a) Uno en la zona correspondiente a las Regiones XV de Arica y Parinacota, I de
Tarapacá y II de Antofagasta, con sede en la comuna de Iquique.
b) Uno en la zona correspondiente a las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo, con
sede en la comuna de Coquimbo.
c) Uno en la zona correspondiente a las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador
Bernardo OHiggins y VII del Maule e Islas Oceánicas, con sede en la comuna de
Constitución.
d) Uno en la zona correspondiente a la Región VIII del Biobío, con sede en la
comuna de Talcahuano.
e) Uno en la zona correspondiente a las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los
Ríos, con sede en la comuna de Valdivia.
f) Uno en la zona correspondiente a la Región X de Los Lagos, con sede en la comuna
de Puerto Montt.
g) Uno en la zona correspondiente a la Región XI de Aysén del General Carlos
Ibáñez del Campo, con sede en la comuna de Aysén.
h) Uno en la zona correspondiente a la Región XII de Magallanes y de la Antártica
Chilena, con sede en la comuna de Punta Arenas.".
12) Modifícase el inciso primero del artículo 152 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese, en la letra a), la expresión "del Servicio", la primera
vez que aparece, por las palabras "de Pesca".
b) Enmiéndase la letra g) del modo que sigue:
i) Reemplázase el párrafo primero por el siguiente:
"El número de consejeros que en cada caso se indica, en representación de las
organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de
plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.".
ii) Sustitúyese, en el párrafo cuarto, la frase "V, VI, VII, VIII y IX
Regiones e Islas Oceánicas", por "V, VI y VII Regiones e Islas
Oceánicas".
iii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y sexto, nuevos, cambiando los demás
su orden correlativo:
"En el Consejo Zonal de la VIII Región, uno representará a los armadores
industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca
demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de
plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno representará a los armadores
industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca
demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro a los industriales de plantas
procesadoras de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.".
iv) Sustitúyese, en el párrafo quinto, que pasa a ser séptimo, la frase "XIV,
X y XI Regiones", por "X Región".
v) Agrégase, a continuación del párrafo sexto, que pasa a ser octavo, el siguiente
párrafo noveno:
"En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores
industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de
productos pesqueros, y otro a los acuicultores.".
13) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 173, a continuación de la palabra
"necesarios", la siguiente expresión final ", y designará un Director
Ejecutivo".
Artículo 2º.- Créanse en la planta de Directivos de la
Subsecretaría de Pesca, fijada por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, y sus adecuaciones y modificaciones
posteriores, dos cargos de Director Zonal de Pesca, uno de los cuales ejercerá sus
competencias en las Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo OHiggins y
VII del Maule y el otro ejercerá sus competencias en las Regiones IX de La Araucanía y
XIV de Los Ríos, ambos grado 5° de la Escala Única de Sueldos, los que se considerarán
equivalentes a Jefes de División para el solo efecto del artículo 7º de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado
fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº29, del Ministerio de Hacienda, de 2005.
Artículo 3º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº 2, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2011, que modificó la
estructura orgánica del Servicio Nacional de Pesca, en los siguientes términos:
1) En su artículo primero, elimínase la frase "a cargo de un
Subdirector,", e incorpórase la siguiente oración final: "La Subdirección
estará a cargo de un Subdirector Nacional de Acuicultura, grado 4º de la Escala Única
de Sueldos, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública.".
2) Intercálase, a continuación del artículo primero, el siguiente artículo
primero bis:
"Artículo primero bis.- Corresponderán, especialmente, al Subdirector Nacional
de Acuicultura, las siguientes funciones:
a) Subrogar al Subdirector Nacional.
b) Asesorar al Director Nacional y demás órganos del Servicio en materia de
acuicultura.
c) Planificar las acciones de fiscalización de cumplimiento de la normativa
ambiental, de salud animal y demás aplicable a la acuicultura.
d) Supervisar y evaluar la ejecución de las acciones a que se refiere el literal
precedente.
e) Coordinar a las Direcciones Regionales, Departamentos y demás unidades del
Servicio que ejecutan funciones en materia de acuicultura.
f) Proponer al Director Nacional los programas sanitarios y demás normas que,
conforme a la legislación aplicable a la acuicultura, corresponda dictar al Servicio.
g) Administrar el registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de
evaluación ambiental y sanitaria y demás que se requieran.
h) Controlar a las personas a que se refiere el literal anterior y proponer al
Director Nacional las sanciones que corresponda aplicar a las mismas en los casos
previstos por la normativa.
i) Presentar al Director Nacional, para que éste ejerza la facultad a que se refiere
la letra a) del artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, propuestas de normas para la aplicación y
fiscalización de las leyes y reglamentos sobre acuicultura.".
Artículo 4º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1983, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, que
legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, de la siguiente manera:
1) En el artículo 16:
a) Elimínase, en la letra c), el literal (ii).
b) Agrégase, en la letra d), el siguiente literal (iii):
"(iii) Departamento de Pesca Artesanal.".
c) Intercálase la siguiente letra e), nueva, pasando las actuales letras e) y f) a
ser f) y g), respectivamente:
"e) División de Acuicultura.".
2) En el artículo 18:
a) Elimínase, en la letra a) del numeral 1, la frase "y de las actividades de
acuicultura".
b) Suprímese, en la letra d) del numeral 1, la expresión "y de
acuicultura".
c) Elimínase, en la letra f) del numeral 1, la frase "y de acuicultura".
d) Agrégase, en el encabezamiento del numeral 2, a continuación de la palabra
"Pesquero", la frase "y de Acuicultura".
e) Elimínase, en la letra f) del numeral 2, la frase "y de acuicultura".
f) Agrégase el siguiente numeral 4:
"4. Corresponderá a la División de Acuicultura:
a) Coordinar su gestión con las demás unidades orgánicas para la formulación y
ejecución de acciones comunes en aspectos sectoriales de administración de la actividad
de acuicultura.
b) Proponer planes, programas y estudios de investigación en acuicultura.
c) Mantener actualizada la información de las actividades de acuicultura a nivel
nacional y el catastro de resoluciones sobre concesiones y autorizaciones de acuicultura.
d) Estudiar y proponer las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura.
e) Informar técnicamente las propuestas de ordenamiento territorial que afecten al
sector.
f) Evaluar y proponer medidas especiales para la sanidad y protección de las
especies hidrobiológicas y del medio ambiente en relación a las actividades de
acuicultura, de propagación o de repoblación.
g) Identificar las necesidades de conocimiento para optimizar el manejo de la
acuicultura nacional.
h) Elaborar los informes técnicos para el otorgamiento de concesiones de acuicultura
y otros relacionados con las empresas de cultivo y los que sean necesarios para fundar la
normativa sectorial propuesta para ser dictada.
i) Asesorar al Subsecretario en materias de políticas y estrategias de la actividad
acuícola.
j) Evaluar e informar técnicamente las solicitudes de internación de especies
hidrobiológicas con fines de acuicultura, ornamentales, investigación y recreación,
entre otros.
k) Evaluar el desempeño de la actividad acuícola nacional.
l) Evaluar ambientalmente proyectos acuícolas y de impacto en esta actividad.
m) Coordinar el funcionamiento y operación de las agrupaciones de concesiones.
n) Mantener relaciones permanentes con instancias de participación sectorial a nivel
nacional e internacional.".
3) Sustitúyese el numeral 3 del artículo 19, por el siguiente:
"3. Corresponderá al Departamento de Pesca Artesanal:
a) Proponer al Subsecretario las políticas tendientes a desarrollar y fomentar la
actividad pesquera artesanal.
b) Coordinar con las demás Divisiones y Departamentos de esta Subsecretaría las
solicitudes y requerimientos que realicen los pescadores artesanales y sus organizaciones
legalmente constituidas.
c) Coordinar las relaciones institucionales con los pescadores artesanales y sus
organizaciones.".
Artículo 5º.- Sustitúyese la denominación dada por el
artículo 1º del decreto ley Nº 1.626, de 1976, a la "Subsecretaría de
Pesca", por "Subsecretaría de Pesca y Acuicultura".
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga a la Subsecretaría de Pesca
deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Artículo 6°.- Sustitúyese la denominación dada por el
artículo 12 del decreto ley Nº 2.442, de 1978, al "Servicio Nacional de
Pesca", por "Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura".
Todas las menciones que el ordenamiento jurídico haga al Servicio Nacional de Pesca
deberán entenderse efectuadas en lo sucesivo al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
Artículos Transitorios
Artículo primero.- Las personas que a la fecha de
publicación de esta ley integren los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones V a IX e
Islas Oceánicas, y los de las Regiones XIV a XI, continuarán integrando,
respectivamente, los Consejos Zonales de Pesca de las Regiones VIII a IX y los de las
Regiones XIV y X.
Artículo segundo.- Los Consejos Zonales de Pesca de las
Regiones V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo OHiggins y VII del Maule, de
las Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos, y el de la XI Región de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo deberán constituirse dentro de un plazo máximo de seis
meses contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Mientras no se encuentren constituidos dichos Consejos Zonales con el número mínimo
de miembros necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y
siguientes de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en las Regiones
V de Valparaíso, VI del Libertador Bernardo OHiggins y VII del Maule, el Consejo
Zonal de Pesca de la VIII Región del Biobío; y en la XI Región de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo tendrá competencia el Consejo Zonal de la X Región de Los
Lagos.
Asimismo, mientras no se encuentre constituido el Consejo Zonal de Pesca de las
Regiones IX de La Araucanía y XIV de Los Ríos con el número mínimo de miembros
necesario para reunirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes
de la Ley General de Pesca y Acuicultura, tendrán competencia en la IX Región de La
Araucanía y en la XIV Región de Los Ríos, el Consejo Zonal de Pesca de la VIII Región
del Biobío y el de la X Región de Los Lagos, respectivamente.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 20 de julio de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Felipe
Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Atentamente, Pablo Galilea Carrillo,
Subsecretario de Pesca.
Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre fomento de la pesca artesanal, Comisión Nacional de Acuicultura y Consejos Zonales de Pesca. (Boletín Nº 7947-03).
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 3 de julio de 2012, en los autos
rol Nº 2.245-12.
Se resuelve:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo
de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 1º,
números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9); y en los artículos 2°; 3°; 4°; 5° y 6° del
proyecto de ley remitido, en razón de que dichos preceptos no son propios de ley
orgánica constitucional.
2º. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º, números 10), 11), 12) y
13); y en los artículos primero y segundo transitorios del proyecto de ley remitido, son
constitucionales.
3º. Que la disposición contenida en el artículo 1°, número 1), del proyecto de
ley remitido, es constitucional, en el entendido de que la sustitución de la letra e) del
inciso segundo del artículo 59 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en la parte que
conforme al texto del proyecto dispone "... Estos representantes deberán provenir de
las siguientes macrozonas pesqueras del país: de la I a la IV Región;...", incluye
también a los representantes que deberán provenir de la XV Región.
Santiago, 3 de julio de 2012.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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