
Leyes de la República
MINISTERIO DE SALUD LEY NÚM. 20.589 OTORGA AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD QUE INDICA, UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, "Artículo 1º.- El personal regido por la ley N°
19.378, que establece el Estatuto de atención primaria de salud municipal, que entre el 1
de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, si
son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que haga efectiva su renuncia voluntaria
a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, desde la fecha
de publicación de la ley y hasta el 31 de marzo de 2015, según las normas contenidas en
los artículos siguientes, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro
voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos,
municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses. Artículo 2º.- El personal señalado en el inciso primero del artículo anterior que hubiese cumplido o cumpla 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres, a contar del día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año, podrá postular en el proceso correspondiente al año 2012. Para lo anterior deberán presentar la solicitud dentro del segundo trimestre del año 2012, y su retiro voluntario deberá hacerse efectivo hasta el primer trimestre del año 2013. Por su parte, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso octavo del artículo anterior. Artículo 3º.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule en los períodos indicados y, en consecuencia, no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos. Artículo 4º.- La remuneración que servirá de base para
el cálculo de la bonificación será la que resulte del promedio de remuneraciones
mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses
inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 5º.- El personal que, acogiéndose a la
bonificación por retiro voluntario que se establece en el artículo 1º, tenga una
antigüedad mínima de diez años en establecimientos de salud públicos, municipales o
corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir una bonificación adicional,
de cargo fiscal, equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, si se desempeñan con
jornada completa o si la suma de las jornadas en los distintos establecimientos alcanza 44
horas semanales o más. Para jornadas menores, la bonificación se otorgará en la
proporción que corresponda respecto del total de 44 horas semanales. Artículo 6°.- Cuando la bonificación adicional que se
concede en el artículo anterior, sea inferior a 10.5 meses de la remuneración imponible
percibida, calculada en los mismos términos descritos en el artículo 4°, se otorgará
una bonificación adicional complementaria, de cargo fiscal, de un monto que permita
alcanzar dicho guarismo, con un tope de hasta un mes de la remuneración imponible
percibida. Artículo 7º.- Los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en establecimientos de salud públicos, municipales, corporaciones o entidades administradoras de salud municipal, ni municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Artículo 8º.- El personal que postule a la bonificación establecida en el artículo 1º de esta ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida en el inciso octavo del artículo 1º, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5 y 3º de la ley Nº 20.305. Artículo 9º.- Los funcionarios y funcionarias que al 31
de diciembre de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo
1º, podrán excepcionalmente postular a la bonificación por retiro voluntario y
bonificación adicional del artículo 5º, cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en esta ley. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los
períodos de postulación, en iguales períodos a los considerados en el artículo 1º, y
de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días
siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio. Artículo 10.- Podrá acceder a los beneficios de esta ley el personal de las instituciones beneficiarias que, entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho periodo, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio y la antigüedad mínima requerida. Artículo 11.- Las entidades administradoras de salud
municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio del Servicio de Salud
respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley N°
19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio establecido en el artículo
1°, el que no podrá exceder del monto total de las bonificaciones por retiro voluntario
a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud concederá anticipos de aportes hasta un máximo
nacional de 2.300 funcionarios. Artículo 12.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el presente año, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos. Artículo transitorio.- Las personas a que se refiere el artículo 2°, que accedan a los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley N° 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2°, N° 5, y 3° de la ley N° 20.305.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |