Leyes de la República
MINISTERIO DE JUSTICIA LEY NÚM. 20.588 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, "Artículo 1º.- Concédese un indulto general,
consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta
por cumplir y, en su caso, de la multa, por la sujeción a la vigilancia de la autoridad
en los términos del artículo 4°, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley, se encuentren privadas de liberad en virtud de una condena por sentencia
ejecutoriada y que satisfagan las siguientes condiciones copulativas: Artículo 2º.- Concédese, respecto de la pena privativa
de libertad y de la multa, un indulto general a los condenados por sentencia ejecutoriada
que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren beneficiados con el permiso
de salida controlada al medio libre. Artículo 3º.- Concédese un indulto general respecto de
la pena privativa de libertad y de la multa, a las personas que, por sentencia
ejecutoriada, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren cumpliendo condena
de reclusión nocturna. Artículo 4º.- Los condenados a los que se les hubiere
conmutado la pena en conformidad a los artículos 1°, 2° y 3° quedarán sometidos a la
vigilancia de la autoridad, consistente en fijar residencia en la oportunidad prevista en
el artículo 7° de esta ley, y firmar una vez al mes por el lapso correspondiente al
doble del tiempo que les reste para el cumplimiento de su condena, con un máximo de tres
años siguientes a la concesión del indulto conmutativo, ante el Patronato de Reos más
cercano a su domicilio o, en su defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile
más cercano al domicilio que registre el condenado. El lugar en que se realizará este
control y observación deberá ser precisado por el Jefe de la Sección Control
Penitenciario de Gendarmería de Chile, en la oportunidad señalada en el artículo 7°. Artículo 5º.- Concédese un indulto general, consistente
en la conmutación del saldo de la o las penas privativas de libertad que les restan por
cumplir y las multas, por la pena de extrañamiento especial en su país de origen, a los
extranjeros que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privados de
libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y que satisfagan las
siguientes condiciones copulativas: Artículo 6º.- No procederán los indultos contemplados en
esta ley respecto de los condenados por los delitos consumados previstos en los artículos
141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142; 361; 372 bis; 390 y 391, números 1° y 2°,
del Código Penal; en los Párrafos 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II, cuando las
víctimas fueren menores de edad; en el Párrafo 5 bis del Título VIII del Libro II, y en
los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código, ni respecto de los condenados por
crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de
Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de
activos. Artículo 7°.- Corresponderá al Jefe de la Sección
Control Penitenciario verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley,
previa constatación de los requisitos pertinentes en cada caso. Para tal efecto, cada
interesado deberá firmar ante el Alcaide del establecimiento en que esté cumpliendo su
condena o ante la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una
pena privativa o restrictiva de libertad, la respectiva solicitud, la que irá acompañada
del compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito. Artículo 8°.- La expulsión de los extranjeros respecto de quienes se verifique la procedencia del indulto a que se refiere el artículo 5° se llevará a cabo dentro de un plazo de ciento cincuenta días, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley.". Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |