MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.583 MODIFICA NORMAS SANITARIAS Y DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA LAS CONCESIONES DE ACUICULTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense en la ley Nº20.434,
que modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, las
siguientes modificaciones:
1) En el artículo 2º:
a) Intercálase en su inciso tercero, después del punto aparte (.), que pasa a ser
seguido (.), la siguiente oración final: "Las solicitudes de concesiones de
acuicultura, cualquiera sea la especie o grupo de especies a cultivar, que hayan sido
presentadas en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y que
no se encuentren en los casos previstos en los incisos anteriores, deberán ser denegadas,
con excepción de las solicitudes de relocalización.".
b) Derógase el inciso quinto.
c) Agrégase en el inciso final, después de la expresión "Los Lagos" la
frase "y en la Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del
Campo".
2) Modifícase el artículo 5º en el sentido siguiente:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase "y Undécima de Aysén del General
Carlos Ibáñez del Campo", por "Undécima de Aysén del General Carlos Ibáñez
del Campo y Duodécima de Magallanes y Antártica Chilena".
b) Derógase el inciso sexto.
c) Agrégase en el inciso séptimo, a continuación del punto aparte (.) que pasa a
ser seguido (.) la siguiente oración: "Esta preferencia sólo será aplicable
respecto de las solicitudes de relocalización que hayan sido presentadas antes del 8 de
abril de 2011.".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo, se considerará que la concesión de acuicultura se encuentra en un
área de uso incompatible con la acuicultura, conforme al criterio de incompatibilidad
fijado mediante la zonificación del borde costero, cuando quede emplazada en un sector
que sea declarado por la Subsecretaría como una franja de distancia obligatoria entre
agrupaciones de concesiones o de macro zonas por razones sanitarias y con el solo mérito
del acto que así lo establezca, de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86.".
3) En el artículo 2º transitorio:
a) Elimínase en el inciso segundo la frase "por intercambio de aguas en
destino".
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "como fecha de vencimiento los
años 2009 o 2010" por "fecha de vencimiento entre los años 2009 y 2013" y
la frase "31 de diciembre de 2011" por "31 de marzo de 2014".
4) En el artículo 3º transitorio, intercálase, a continuación de la palabra
"concesiones", la expresión "y autorizaciones", y reemplázanse las
frases "paralización de actividades" y "1 de julio de 2007", por
"inactividad" y "1 de enero de 2006", respectivamente.
Artículo 2º.- Introdúcense en la Ley General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las
siguientes modificaciones:
1) En el artículo 2º:
a) Intercálase en el numeral 51), después de la coma (,) que sigue a la palabra
"científica", la expresión "mejora genética,".
b) Intercálase en el inciso primero del numeral 52, después de la palabra
"características", la expresión "de inocuidad"; e intercálase,
antes de su oración final, la siguiente: "En los casos que corresponda conforme al
grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán
programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el
reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley.".
c) Intercálase, en el numeral 52), el siguiente párrafo segundo:
"Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que comprendan centros de
cultivo cuyo objeto exclusivo sea la smoltificación de peces o la mantención de
reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas.".
2) En el artículo 64 D:
a) Intercálase el siguiente inciso quinto nuevo, pasando el actual quinto a ser
sexto: "Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a las embarcaciones
que prestan servicios a los centros de cultivo en el caso que les sea exigible el uso del
sistema de posicionamiento automático de conformidad con los artículos 86 ter y 122
letra l). Para estas embarcaciones en el evento de no producirse la regularización del
sistema de posicionamiento dentro de las seis horas siguientes a su detección, la nave
podrá continuar la navegación hasta su destino informado al zarpe. Si persiste la falla
del sistema, la nave no podrá continuar prestando servicios a los centros de
cultivo.".
b) Reemplázase en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la oración "la
infracción establecida en la letra h) del artículo 110" por "las infracciones
establecidas en los artículos 110 letra h) y 86 ter, según corresponda".
3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 67:
"En los casos en que la Subsecretaría de Pesca proponga áreas apropiadas para
la acuicultura, la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de la región respectiva,
deberá pronunciarse en el plazo de seis meses contado desde el requerimiento. Vencido
este plazo sin que se haya emitido el pronunciamiento de la Comisión respecto de las
áreas propuestas, se entenderá que ellas son aprobadas, sin más trámite.".
4) Elimínase en el inciso primero del artículo 78, la expresión ", previo el
informe técnico del Servicio,".
5) En el artículo 84:
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10" por "20".
b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo
a ser cuarto y así sucesivamente:
"En los casos en que el centro de cultivo a que se refiere la concesión no sea
usado en los cincuenta y cuatro meses anteriores y no proceda la aplicación de la causal
de caducidad por falta de operación, se pagarán 10 UTM por hectárea adicionales por
cada año de no uso. El centro de cultivo que no opere sólo se eximirá del pago
adicional por no uso cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) sometido a descanso obligatorio conforme a un plan de manejo sanitario de la
agrupación de concesiones respectiva.
b) se encuentre en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o
fuerza mayor.
c) se encuentre en un sector declarado en emergencia sanitaria por la Autoridad.
d) la autoridad hubiere dispuesto una suspensión de operaciones obligatoria.
Para efectos que se realice el cargo de patentes aumentado por no uso, en el mes de
agosto de cada año, la Subsecretaría de Pesca, previo informe técnico del Servicio,
informará a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas las concesiones que han dejado de
ser usadas los cincuenta y cuatro meses previos y que no se encuentran en los casos
indicados en las letras del inciso anterior.".
c) Reemplázase el encabezado del inciso segundo, que pasa a ser cuarto, por el
siguiente:
"El producto de la patente que sea pagada por los titulares de concesiones de
acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies hidrobiológicas que no sean peces
exóticos, y 10 UTM por hectárea de las que corresponda pagar a cada uno de los titulares
de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere peces exóticos, se
distribuirán entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se
indica:".
d) Reemplázanse los incisos quinto y sexto, que pasan a ser séptimo y octavo
respectivamente, por los siguientes:
"Se exceptúan además de las disposiciones contenidas en el presente artículo,
las concesiones de acuicultura otorgadas para desarrollar actividades de cultivo de algas,
cuya extensión total sea igual o menor a una hectárea y cuyo titular no posea más
concesión que aquella que le permite acogerse a esta excepción.
Se exceptúan, asimismo, de las disposiciones contenidas en este artículo, por un
período de tres años, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la
resolución que las autoriza, las concesiones de acuicultura de que sean titulares las
organizaciones de pescadores artesanales, cualquiera que sea el tipo de cultivo, cuando la
proporción de superficie total, dividida por el número total de afiliados sea igual o
menor a 0,5 hectáreas.".
6) Intercálase, en el inciso primero del artículo 86 ter, a continuación de la
expresión "por el Servicio", la siguiente frase: "o que se disponga otra
medida de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la
realización de un análisis de riesgo".
7) Intercálase el siguiente artículo 86 quáter:
"Artículo 86 quáter.- No podrá negarse el uso de los puntos de embarque o
desembarque señalados por el Servicio de conformidad con el artículo 122 letra ñ) y su
uso gozará de preferencia. El titular o administrador del punto de embarque o desembarque
podrá cobrar a quien los utiliza el costo en que incurra.".
8) Elimínase en el inciso segundo del artículo 90 bis la oración "por
intercambio de aguas en destino".
9) Intercálase, en la segunda oración del inciso primero del artículo 90 ter, a
continuación de la expresión "centros de faenamiento", la frase "y de
centros de acopio".
10) En el artículo 118 ter:
a) Agrégase, en la letra a) del inciso primero, la siguiente oración final:
"En los casos en que el Servicio no apruebe la información ambiental en el plazo que
corresponda conforme al reglamento, se entenderá aprobada sin más trámite.".
b) Reemplázase, en su inciso primero, la letra b) por las siguientes b), c), d), e)
y f):
"b) No dar cumplimiento a las condiciones de densidad o descanso en los centros
de cultivo, dispuestas de conformidad con la ley y sus reglamentos.
c) No dar cumplimiento a las medidas coordinadas de densidad, descanso o
vacunaciones, que se hayan establecido para la agrupación de concesiones respectiva, de
conformidad con la ley y sus reglamentos.
d) No eliminar los ejemplares en cultivo o eliminarlos fuera de plazo, cuando así lo
haya dispuesto el Servicio como medida para enfrentar una emergencia sanitaria o en
aplicación de un programa sanitario de control de una enfermedad de alto riesgo.
e) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos ordenados obligatoriamente
por el Servicio en emergencia sanitaria, dispuesta de conformidad con el reglamento a que
se refiere el artículo 86.
f) No dar cumplimiento a los tratamientos terapéuticos establecidos por el Servicio
en un programa específico de control de conformidad con el reglamento a que se refiere el
artículo 86.".
c) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes cinco incisos, pasando el actual
inciso tercero a ser séptimo, y así sucesivamente:
"En el caso de las letras a) y d) anteriores, el titular del centro de cultivo
en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 unidades
tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los ejemplares
sembrados. En el caso de las letras b), c) y e) anteriores, el titular del centro de
cultivo en que se hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000
unidades tributarias mensuales y hasta el equivalente al valor de cosecha de los
ejemplares que exceden el número fijado para dar cumplimiento a la densidad de cultivo o
de los ejemplares que permanecieron en el centro de cultivo excediendo el período de
descanso o que hayan debido ser objeto de las vacunaciones o de los tratamientos
terapéuticos respectivos. En todos estos casos, se podrá sancionar con la suspensión de
las operaciones del centro de cultivo por hasta los cuatro años consecutivos siguientes
al de la infracción.
En el caso de la letra f) anterior, el titular del centro de cultivo en que se
hubiere cometido la infracción será sancionado con multa entre 2.000 y 3.000 unidades
tributarias mensuales, equivalentes al valor en pesos que corresponda a la fecha del pago.
El valor de la multa deberá enterarse en la Tesorería comunal correspondiente,
dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución
sancionatoria o la sentencia firme que pone término a la reclamación judicial.
El pago de la multa deberá acreditarse ante la Subsecretaría acompañando el
comprobante respectivo. El no pago de la multa constituirá una nueva infracción que se
sancionará con una suspensión de operaciones equivalente a los tres ciclos productivos
siguientes y se someterá al procedimiento previsto en este artículo.
Para la aplicación de las multas, el valor de cosecha corresponderá al valor de los
ejemplares al término de un ciclo productivo completo y se fijará por especie o grupos
de especies en cultivo en el mes de enero y junio de cada año por resolución de la
Subsecretaría, previo informe técnico.".
d) Reemplázanse en el inciso tercero, que pasó a ser séptimo, la expresión
"tres años" por la siguiente oración: "cinco años y con la multa
indicada en el inciso anterior" y la frase "antes indicada" por
"indicadas en el presente inciso y el segundo".
e) Reemplázase, en el inciso séptimo, que pasó a ser undécimo, la oración
inicial "En el evento de escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo
intensivo o de desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos, y
constatado", por la siguiente: "En el evento de escape, desprendimiento o
pérdida de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud y la pérdida, desprendimiento
o escape de recursos nativos, que revistan el carácter de masivos, y siempre que se
hubiere constatado".
11) Intercálase el siguiente artículo 118 quinquies:
"Artículo 118 quinquies.- Se aplicará la suspensión de operaciones por el
plazo de dos años, a un centro de cultivo por haber sido clasificado en bioseguridad baja
por dos veces consecutivas, al término de los descansos sanitarios respectivos, de
conformidad con la metodología establecida en el reglamento a que se refiere el artículo
86.
La suspensión de operaciones se aplicará de conformidad al procedimiento previsto
en el artículo 118 ter.".
12) En el artículo 122:
a) Intercálanse los siguientes párrafos segundo y tercero en la letra a):
"Asimismo, el Servicio podrá inspeccionar y registrar los establecimientos en
que realicen sus funciones las personas inscritas en el registro a que se refiere la letra
k) de este artículo, centros de experimentación u otros que importen, mantengan o
utilicen, material biológico o patológico.
El Servicio podrá efectuar muestreos de las especies hidrobiológicas vivas o
muertas y material de alto riesgo, patológico o genético, en los establecimientos y
centros a que se refiere esta letra.".
b) Intercálase en la letra b), a continuación de la palabra "materiales",
la expresión "y embarcaciones".
c) Intercálase en la letra c) a continuación de la palabra
"exportación", la expresión "e importación".
d) Intercálase en la letra f) a continuación de la palabra "extractiva"
la expresión "y de acuicultura".
e) Sustitúyese la letra h) por la siguiente:
"h) Requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes
extraordinarios de abastecimiento, existencia, traslado o cosecha, producción y
declaraciones de stock de los recursos pesqueros o cultivados, elaborados y de los
productos derivados de ellos, respecto de los centros de cultivo, de las plantas de
procesamiento y transformación de recursos hidrobiológicos, centros de consumo y
comercialización de los recursos hidrobiológicos.".
f) Agréganse las siguientes letras m), n) y ñ) nuevas:
"m) Llevar un registro de personas naturales o jurídicas, según corresponda,
de acuerdo a la categoría indicada en el reglamento, que realicen las actividades de
prestación de servicios de transporte, lavado, desinfección, procesamiento y embarque y
desembarque, en los casos en que los reglamentos así lo dispongan para verificar el
cumplimiento de los requisitos de operación establecidos para estas actividades.
El Servicio deberá notificar al prestador de servicios las disconformidades menores
que pueda constatar en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento,
otorgándole un plazo que no exceda de diez días corridos para subsanarlas. Asimismo, el
Servicio deberá suspender del registro hasta por un plazo de tres años, a quienes
incumplan con los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias o no subsanen las
disconformidades constatadas en el plazo antes referido. El reglamento determinará el
plazo de la suspensión aplicable a cada tipo de incumplimiento dependiendo de su gravedad
y reiteración.
La suspensión del registro afectará a la persona jurídica y a sus socios
personalmente considerados, quienes no podrán inscribirse por el mismo plazo de la
suspensión, ya sea directamente o a través de otra persona jurídica de la que formen
parte.
La inscripción en el registro mantendrá su vigencia mientras no se configure alguna
causal de suspensión.
n) Destruir el material biológico o patológico que, sin contar con la autorización
correspondiente, sea encontrado por el Servicio en el ejercicio de controles fronterizos o
de la actividad de fiscalización. La destrucción será obligatoria, sin mediar
autorización judicial previa, en los casos en que se trate de patógenos no presentes en
Chile, de un agente causal de una enfermedad de alto riesgo de Lista 1 o Lista 2, de
material biológico sin identificar, de material patológico o que constituyan plagas. Los
gastos que demande la ejecución de estas medidas serán de cargo de su tenedor.
ñ) Disponer obligatoriamente los puntos de embarque y desembarque que deberán ser
utilizados para el transporte de ejemplares, sean vivos o muertos, que provengan de
centros de cultivo en que se haya producido una emergencia sanitaria, para evitar o
disminuir en el mayor grado posible la diseminación del agente causal de la enfermedad de
alto riesgo respectiva. El titular de los ejemplares deberá utilizar los puntos de
embarque y desembarque señalados por el Servicio y asumirá los costos que de ello se
deriven.".
13) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 122 bis, la oración "Las
tasas que deban pagar los titulares de centros de cultivo por la elaboración de la
información ambiental serán fijadas por decreto del Ministerio.", por "La
tarifa por la elaboración de la información ambiental que deba ser pagada por los
titulares de los centros de cultivo será fijada por resolución del Ministerio, previo
informe técnico del Servicio, salvo que este último encomiende dicha labor, en virtud
del inciso primero de este artículo, a personas naturales o jurídicas, de conformidad
con la ley Nº 19.886, sobre contratación pública. En tal evento, el Servicio fijará
dicha tarifa en la resolución que resuelva la contratación de la elaboración de la
información ambiental.", y sustitúyese la frase "en el reglamento", por
"en la resolución respectiva".
14) Intercálase en el inciso primero del artículo 129, después de la expresión
"o procesadas", la siguiente: ", y los materiales biológicos o
patológicos"; y agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser
seguido (.) la siguiente oración: "Tratándose de los materiales biológicos o
patológicos, con excepción de los casos en que se haya procedido de conformidad con el
artículo 122 letra n) de esta ley, el Servicio podrá inactivar o destruir estos
productos, previa autorización judicial.".
15) Agréganse las siguientes letras m) y n) al artículo 142:
"m) Haber sido clasificado el centro de cultivo con bioseguridad baja de acuerdo
con el reglamento a que se refiere el artículo 86, inmediatamente después de la
suspensión de operaciones aplicada de conformidad con el artículo 118 quinquies.
n) En los casos en que se trate de concesiones que se encuentren ubicadas en franjas
de distancia obligatoria entre macro zonas y que no hayan solicitado relocalizarse al 8 de
abril de 2015, existiendo áreas apropiadas al efecto, incurrir por dos veces, al término
del descanso sanitario correspondiente a la concesión, en una clasificación de
bioseguridad baja, conforme a la metodología establecida en el reglamento a que se
refiere el artículo 86.".
Artículo 3º.- Condónase el 100% de las deudas por
concepto de patente única de acuicultura devengadas y no pagadas a la fecha de
publicación de la presente ley a los titulares de una o más concesiones de acuicultura
otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas, y que se encuentren en alguno de los
siguientes casos:
a) Ser persona natural cuya concesión o concesiones tengan una extensión total
inferior a una hectárea.
b) Ser una organización compuesta, a la fecha de publicación de esta ley,
exclusivamente por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones tengan una
extensión total igual o inferior a 50 hectáreas.
c) Ser una organización compuesta a la fecha de publicación de esta ley,
exclusivamente por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones de acuicultura,
cualquiera sea su extensión, tengan una proporción de superficie por afiliado que no
exceda de una hectárea.
No serán dejados sin efecto los actos administrativos que otorgaron las concesiones
que resulten beneficiadas con la condonación a que se refiere el inciso anterior, por no
haber cumplido con la solicitud de entrega material de la concesión dentro del plazo
señalado en el artículo 80 de la Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo Nº 430, de
1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Declárase la vigencia de los actos de otorgamiento de concesiones de acuicultura de
algas que se encuentren en las hipótesis previstas en las letras a), b) y c) del inciso
primero de este artículo y que hayan sido dejados sin efecto entre el 1 de enero de 2010
y la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En el plazo de seis
meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el
Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, establecerá, por
uno o más actos administrativos, el listado de concesiones que resultan beneficiadas por
esta disposición.
Los titulares de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico no contemple peces
y no sean beneficiados por la condonación a que se refiere el inciso primero de este
artículo, que hayan incurrido a la fecha de publicación de esta ley en la causal de
caducidad prevista en el artículo 142 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura
antes señalada, por no pago de la patente única de acuicultura, cuya caducidad no
hubiere sido declarada, podrán enervar dicha causal de caducidad celebrando un convenio
de pago con Tesorería General de la República por un plazo que no exceda de tres años,
previo pago de un monto inicial de, al menos, el 5% de la deuda. Para tales efectos,
quienes se acojan al beneficio, deberán celebrar dichos convenios de pago en el plazo de
seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Vencidos los seis meses, la Tesorería General de la República remitirá al Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el listado de convenios de pago
que haya celebrado en virtud de esta norma.
En los casos en que la causal de caducidad por falta de pago de patente de
acuicultura haya sido declarada por acto administrativo entre el 1 de enero de 2011 y la
fecha de publicación de la presente ley, podrá ser dejada sin efecto de la misma forma,
en los plazos y casos previstos en el inciso anterior.
Artículo 4º.- Declárase que las exenciones previstas en
la ley Nº16.528 o la normativa que la reemplace no comprenden las patentes únicas,
pesquera y de acuicultura, establecidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura o la
normativa que la reemplace.
Artículo 5º.- Suspéndese el ingreso de solicitudes,
cualquiera sea la especie o grupo de especies a cultivar, en la XI Región de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo, entre la fecha de la publicación de la presente ley en
el Diario Oficial y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 6º.- Las concesiones de acuicultura para el
cultivo de peces, ubicadas dentro de las franjas de distancia obligatoria entre las macro
zonas establecidas por la Subsecretaría de Pesca, cuyos titulares soliciten
relocalizarlas en otros sectores hasta el 8 de abril de 2015, gozarán de una exención
del aumento de la patente que, por esta ley, se establece por el plazo de cinco años
contado desde la fecha de notificación de la resolución que otorga la concesión
relocalizada en el nuevo sector.
En caso de sobreposición entre solicitudes de relocalización o entre éstas y otro
tipo de solicitudes, las que correspondan a solicitudes de relocalización de concesiones
ubicadas en franjas de distancias obligatorias entre macro zonas preferirán frente a
cualquiera otra solicitud, siempre que se presente la solicitud antes de la aprobación
del proyecto técnico de aquella a la que se sobrepone y, en todo caso, hasta el 8 de
abril de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, no regirá esta preferencia respecto de las solicitudes
de relocalización presentadas antes del 1 de enero de 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El aumento de patente para las
concesiones de acuicultura de peces exóticos que, en virtud de la presente ley, se
introduce en el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1992, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, entrará en vigencia de acuerdo al
siguiente calendario:
a) En el año 2014: 12 UTM por hectárea.
b) En el año 2015: 14 UTM por hectárea.
c) En el año 2016: 17 UTM por hectárea.
d) A partir del año 2017: 20 UTM por hectárea.
Artículo segundo.- El plazo de cincuenta y cuatro meses, a
que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, comenzará a
contarse a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo tercero.- La obligación del Servicio Nacional de
Pesca, a que se refiere el artículo 122 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, de
elaborar los informes ambientales para los centros de cultivo cuyo proyecto técnico no
comprenda salmónidos, se iniciará a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo señalado en el
inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 20.434, las solicitudes de concesión de
acuicultura de peces presentadas en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez
del Campo, que a la fecha de publicación de la presente ley tengan resolución de
calificación ambiental favorable y tengan como antecedente el requerimiento de la
Subsecretaría de Pesca para ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
serán suspendidas en su tramitación hasta el 8 de abril de 2015, renovándose la
tramitación sólo en el caso que los espacios solicitados no hayan sido otorgados en
concesión de acuicultura producto de una solicitud de relocalización y cumplan los
requisitos legales y reglamentarios vigentes.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de marzo de 2012.- RODRIGO HINZPETER KIRBERG, Vicepresidente de la
República.- Tomás Flores Jaña, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).- Andrés
Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea
Carrillo, Subsecretario de Pesca.
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