Leyes de la República
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO LEY NÚM. 20.575 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una Moción de los Diputados
señores Felipe Harboe Bascuñán; Pedro Browne Urrejola; Juan Luis Castro González;
Joaquín Godoy Ibáñez; Carlos Abel Jarpa Wevar; Pablo Lorenzini Basso; Marco Antonio
Núñez Lozano; Ricardo Rincón González; Joaquín Tuma Zedan, y señora Alejandra
Sepúlveda Orbenes. "Artículo 1º.- Respecto al tratamiento de datos
personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el
Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse
el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será
exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito. Artículo 2º.- Para efectos de esta ley, se entiende que son distribuidores de información de carácter económico, financiero, bancario o comercial, las personas naturales o jurídicas que realizan directamente el tratamiento, comunicación y comercialización de los datos de obligaciones económicas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y con pleno respeto a los derechos de los titulares de los datos. Artículo 3º.- Los responsables de los bancos de datos y
los distribuidores de los registros o bancos de datos personales a que se refiere esta ley
deberán, en el desarrollo de su actividad, implementar los principios de legitimidad,
acceso y oposición, información, calidad de los datos, finalidad, proporcionalidad,
transparencia, no discriminación, limitación de uso y seguridad en el tratamiento de
datos personales, cuestión que deberá ser considerada por el juez como un antecedente
para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales.
Corresponderá al distribuidor o responsable de los registros o bancos de datos probar
ante el juez que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente artículo y
que actuó con la debida diligencia en el tratamiento de los datos respectivos. Artículo 4º.- Los distribuidores de los registros o bancos de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, deberán designar a una persona natural encargada del tratamiento de datos, de manera que los titulares de datos puedan acudir ante él para los efectos de hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Artículo 5º.- En caso que el titular de los datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, requiera presentar información contenida en los registros o bancos de datos a que se refiere esta ley para fines diferentes a la evaluación de riesgo en el proceso de crédito, podrá solicitar al responsable de éstos una certificación para fines especiales, el que deberá entregarla considerando únicamente las obligaciones vencidas y no pagadas que consten en él. Artículo 6º.- Las infracciones a las normas de la presente ley se conocerán y sancionarán en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Artículo 7º.- Modifícase el artículo 17 de la ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los siguientes términos: Artículo 8º.- Agrégase, en el artículo 141 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y
18.469, el siguiente inciso final, nuevo:
Disposiciones transitorias Artículo primero.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de esta ley, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo segundo.- Los responsables de los registros o
bancos de datos personales que traten información de carácter económico, financiero,
bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada, no podrán comunicar los datos relativos a dichas
obligaciones cuando se hayan hecho exigibles antes del 31 de diciembre de 2011 y se
encuentren impagas, siempre que el total de obligaciones impagas del titular que comunique
el registro o banco de datos a la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta ley
sea inferior a $2.500.000 por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes o
cualquier otro rubro. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. |