MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NÚM. 20.554 CREA JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL EN LAS COMUNAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Créase un Juzgado de Policía
Local en cada una de las siguientes municipalidades:
Putre, Camarones, General Lagos, Alto Hospicio, Camiña, Colchane, Pica, Ollagüe,
San Pedro de Atacama, Alto del Carmen, Freirina, La Higuera, Paihuano, Río Hurtado, Juan
Fernández, Calle Larga, Rinconada, Panquehue, Coinco, Litueche, La Estrella, Marchigüe,
Lolol, Pumanque, Empedrado, Pelluhue, Hualañé, Rauco, Vichuquén, Contulmo, Hualpén,
Tirúa, Antuco, Quilaco, San Rosendo, Alto Biobío, Cobquecura, Ninhue, Pemuco,
Portezuelo, Ránquil, San Fabián, Trehuaco, Curarrehue, Melipeuco, Perquenco, Cholchol,
Ercilla, Los Sauces, Renaico, Corral, Máfil, Cochamó, Curaco de Vélez, Dalcahue,
Puqueldón, Queilén, Chaitén, Futaleufú, Palena, Lago Verde, Guaitecas, Cochrane,
OHiggins, Tortel, Chile Chico, Río Ibáñez, Laguna Blanca, Río Verde, San
Gregorio, Cabo de Hornos, Primavera, Timaukel, Torres del Paine y Alhué.
Cada uno de los Juzgados de Policía Local antes indicados tendrá jurisdicción
sobre el territorio de la respectiva comuna.
Artículo 2º.- Modifícanse los correspondientes decretos
con fuerza de ley que establecen las plantas de personal de cada una de las
municipalidades mencionadas en el artículo anterior, en el siguiente sentido:
a) Créase, en el grado más alto de la correspondiente Planta de Directivos, el
cargo de Juez de Policía Local, y
b) Créase, en la correspondiente Planta de Profesionales, el cargo de
Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, cuyo grado de
remuneraciones será determinado de la forma que expresa el artículo 11 de la presente
ley.
Artículo 3º.- Créase en la Municipalidad de Talca un
Juzgado de Policía Local, que se denominará Tercer Juzgado de Policía
Local.
Al efecto, modifícase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 222-19.321,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de Talca, incorporando en la planta de
"Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 4º; y, en
la planta de "Profesionales", un cargo de "Secretario Abogado de Juzgado de
Policía Local", grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado y
experiencia profesional de, a lo menos, un año en la Administración del Estado.
Asimismo, suprímense dos cargos de "Secretario Juzgado de Policía Local",
ambos grado 6°, de la planta de "Profesionales" y créanse en su reemplazo dos
cargos de "Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local", ambos grado 6°, de
la planta de "Profesionales", para cuyo desempeño se requerirá cumplir con los
mismos requisitos descritos precedentemente.
Artículo 4º.- Créase en la Municipalidad de Recoleta un
Juzgado de Policía Local, que se denominará Segundo Juzgado de Policía
Local.
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 4-19.280,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de Recoleta, incorporando en la planta de
Directivos, un cargo de Juez de Policía
Local, grado 3º, y, en la planta de Profesionales,
dos cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local,
grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.
Artículo 5°.- Créase en la Municipalidad de Quillota un
Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía
Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 316-19.321,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de Quillota, incorporando en la planta de
"Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 5º; y, en
la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado
de Policía Local", ambos grado 8º, para cuyo desempeño se requerirá título de
Abogado.
Artículo 6°.- Créase en la Municipalidad de Lo Espejo un
Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía
Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 141-19.321,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de Lo Espejo, incorporando en la planta de
"Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º; y, en
la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado
de Policía Local", ambos grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de
Abogado.
Artículo 7°.- Créase en la Municipalidad de Vitacura un
Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía
Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 318-19.321,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de Vitacura, incorporando en la planta de
"Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º; y, en
la planta de "Profesionales", dos cargos de "Secretario Abogado de Juzgado
de Policía Local", ambos grado 5º, para cuyo desempeño se requerirá título de
Abogado.
Artículo 8º.- Créase en la Municipalidad de San Miguel
un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Segundo Juzgado de Policía
Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 259-19.321,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de San Miguel, incorporando en la planta de
"Directivos", un cargo de "Juez de Policía Local", grado 3º; y, en
la planta de "Profesionales", un cargo de "Secretario Abogado de Juzgado de
Policía Local", grado 6º, para cuyo desempeño se requerirá título de Abogado.
Artículo 9º.- Créase en la Municipalidad de Puerto Montt
un Juzgado de Policía Local, que se denominará "Tercer Juzgado de Policía
Local".
Al efecto, modifícase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley Nº 75-19.280,
de 1994, del Ministerio del Interior, que adecua, modifica y establece la planta de
personal de la Municipalidad de Puerto Montt, incorporando en la planta de
"Directivos", un cargo de "Juez 3er Juzgado de Policía Local", grado
5º; y, en la planta de "Profesionales", tres cargos de "Secretario Abogado
de Juzgado de Policía Local", todos grado 10º, para cuyo desempeño se requerirá
título de Abogado.
Artículo 10.- Modifícanse por el solo ministerio de esta
ley, los decretos con fuerza de ley de aquellas municipalidades en que, existiendo uno o
más juzgados de policía local, sus respectivas plantas de personal no identifican,
expresamente, el o los cargos de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local, en el
sentido que se expresa a continuación:
a) En aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de
Policía Local se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado,
transfórmanse dichos empleos en cargos nominados como Secretario Abogado de
Juzgado de Policía Local.
b) En aquellas municipalidades en que el o los cargos de Secretario de Juzgado de
Policía Local no se encuentren servidos por un profesional con título de Abogado,
créase en la respectiva Planta Profesional, el empleo nominado Secretario
Abogado de Juzgado de Policía Local, cuyo grado de remuneraciones será
determinado de la forma que expresa el artículo siguiente.
Artículo 11.- Los alcaldes de las municipalidades
respectivas, mediante decreto, identificarán los cargos de la planta de
Profesionales que se transforman en empleos nominados de
Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local,
individualizándose a los funcionarios que los sirven a la fecha de su publicación, sin
que pueda verse afectado ninguno de sus derechos como consecuencia de la presente ley.
De la misma forma antes señalada, los alcaldes deberán identificar los cargos que
se creen en virtud de lo señalado en la letra b) del artículo 2° y en la letra b) del
artículo 10 de la presente ley, determinando además en estos casos el respectivo grado
de remuneraciones, de acuerdo a las posiciones relativas establecidas en la planta de
personal de la municipalidad para los cargos de profesionales, requiriéndose al efecto el
previo acuerdo del concejo municipal.
Los decretos alcaldicios respectivos deberán dictarse en el plazo de sesenta días
contado desde la publicación de esta ley, para los casos a que se refiere el artículo
10, y, para los casos a que se refiere el artículo 2° letra b), en el plazo de treinta
días contado desde la fecha de instalación del juzgado; remitiéndose, en ambos casos,
copia de los decretos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del
Ministerio del Interior.
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía
Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia:
1) Modifícase el inciso segundo del artículo 5°, de la manera que sigue:
a) Reemplázase la frase "acordar la creación de un Juzgado de Policía
Local", por "acordar, en la forma en que esos municipios convengan, la
instalación de un Juzgado de Policía Local".
b) Agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente
oración: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley
N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.".
2) Reemplázanse, en el inciso sexto del artículo 5°, los numerales i), ii), iii) y
iv), por los siguientes i), ii) y iii):
"i) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Sobresaliente o
Muy Buena, a que se refiere el inciso tercero del artículo 278 del Código Orgánico de
Tribunales, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la
asignación municipal.
ii) Para aquellos jueces de policía local calificados en Lista Satisfactoria o
Regular, contemplada en la norma citada precedentemente, la asignación corresponderá a
un 10% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
iii) No tendrán derecho a percibir este incentivo los jueces de policía local
calificados en Lista Condicional o Deficiente, ni aquellos que durante el año anterior al
pago del mismo, por cualquier motivo, no hayan prestado servicios efectivos en el Juzgado
de Policía Local durante seis meses o más, con la sola excepción de los períodos por
los cuales se hubiesen acogido a licencias médicas contempladas en su régimen
estatutario.".
3) Sustitúyense, en el inciso tercero del artículo 8°, las palabras
"marzo", "junio", "septiembre" y "diciembre", por
"enero", "abril", "julio" y "octubre",
respectivamente.
Artículo 13.- Agrégase, en el literal n) del artículo 65
de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,de 2006, del
Ministerio del Interior, a continuación de la palabra "control", la expresión
"y en los juzgados de policía local".
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.883, sobre estatuto administrativo para funcionarios municipales:
1) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos
segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
"Para efectos de proveer cargos destinados a los juzgados de policía local, el
comité de selección estará integrado, además, por el respectivo juez.".
b) Reemplázase en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, el punto aparte
(.) por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "con todo, si se tratare
de proveer cargos destinados a los juzgados de policía local, el juez participará en la
realización del concurso.".
2) Agrégase, en el artículo 32, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los
actuales incisos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"Para efectos de la calificación de los funcionarios adscritos a los juzgados
de policía local, la Junta Calificadora estará conformada, además, por el respectivo
juez.".
Artículo 15.- Derógase el numeral 3) del inciso segundo
del artículo 1º de la ley Nº 20.008, que establece asignaciones que indica para
funcionarios municipales y jueces de policía local.
Artículo 16.- El mayor gasto que implique la aplicación
de esta ley se financiará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.
Artículo transitorio.- Mientras no se produzca la
instalación de los juzgados de policía local creados por la presente ley, las causas que
correspondan a la competencia de éstos, tanto las ya iniciadas como las que se
promovieren, continuarán siendo de conocimiento de los actuales juzgados competentes para
ello, hasta su total tramitación..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 13 de enero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.-
Teodoro Ribera Neumann, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Víctor Hugo
Merino Rojas, Subsecretario del Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea Juzgados de Policía Local en las comunas que indica. (Boletín
Nº 5906-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control
preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º,
9º y 11º permanentes, y primero transitorio del proyecto y por sentencia de 29 de
diciembre de 2011 en los autos Rol Nº 2132-11-CPR.
Se declara:
1) Que los artículos 1º, 3º, inciso primero, 4º, inciso primero, 5º, inciso
primero, 6º, inciso primero, 7º, inciso primero, 8º, inciso primero, 9º, inciso
primero, y 11 permanentes del proyecto de ley sometido a control son constitucionales.
2) Que los incisos segundo de los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del
proyecto de ley sometido a control no son propios de ley orgánica constitucional y por
ende no se emitirá pronunciamiento sobre ellos.
3) Que el artículo 13 permanente del proyecto sometido a examen es propio de la Ley
Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 119, inciso final, de la Carta
Fundamental y no es contrario a la Constitución.
4) Que el artículo segundo transitorio del proyecto sometido a examen es propio de
la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y
segundo, de la Carta Fundamental y no es contrario a la Constitución.
5) Que el artículo primero transitorio del proyecto de ley sometido a examen es
inconstitucional.
Santiago, 29 de diciembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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