MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.559 OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de
diciembre de 2011, un reajuste de 5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº
15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de
diciembre de 2011.
El Ministerio de Educación deberá informar durante el mes de marzo de cada año, a
las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, acerca de la
aplicación del reajuste de remuneraciones y demás prestaciones, tales como bonos y
aguinaldos, a los trabajadores de los establecimientos particulares subvencionados y de
otras instituciones colaboradoras del Estado que reciben aportes de éste, vinculados con
esta ley. Para tales efectos, deberá singularizarse la información respecto de cada
trabajador y los montos correspondientes.
Del mismo modo, el Ministerio de Hacienda entregará similar información respecto de
los trabajadores de las entidades colaboradoras del Estado que reciban aportes de éste
para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen
cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º
del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y
IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997,
del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del
Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980,
del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la
Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica
de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº
18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del
acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al
párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los trabajadores de empresas y
entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de
acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus
leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $42.000 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2011 sea igual o inferior a $551.250 y de
$22.285, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los
impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo
anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a
los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el
artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación,
y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido
traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5°.- Los trabajadores de los establecimientos
particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación
Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166,
de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de
esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6°.- Los trabajadores de las instituciones
reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto
ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la
ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de
Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede
el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren los
artículos 3º, 5° y 6°, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo
empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo
de Fiestas Patrias del año 2012 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2012,
desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo
2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $54.075 para los trabajadores cuya remuneración
líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2012, sea igual o
inferior a $551.250, y de $37.669, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los
artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean
pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento
alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley,
que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al
aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de
su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los
aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere
el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de
asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de
entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma
de $52.730, el que será pagado en dos cuotas iguales de $26.365 cada una, la primera en
marzo y la segunda en junio del año 2012. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone
el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se
refiere el artículo anterior, durante el año 2012, una bonificación adicional al bono
de escolaridad de $22.055 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago
del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $551.250,
la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá
en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta
bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2012, al personal
asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado
que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las
calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que
otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los
mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2012 el aporte máximo a que
se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $91.647.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en $3.213.600 miles, el aporte
que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del
Ministerio de Educación, para el año 2011. Dicho aporte incluye los recursos para
otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y
no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,
en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2011.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del
año 2012, los montos de $223.565", "$253.538" y
"$272.713", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por
"$234.743", "$266.215" y "$286.349", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a
que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas
de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o
inferiores a $1.830.308, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al
desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2012,
a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral,
de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744,
cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema
establecido en el referido decreto ley, que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor
de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de
75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $47.250.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año
2012, a todos los pensionados antes señalados que, al primer día de dicho mes, tengan 65
o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia,
salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de
la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las
Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan
algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2012, un aguinaldo de Fiestas Patrias
del año 2012, de $14.700. Este aguinaldo se incrementará en $7.560 por cada persona que,
a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal,
aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2012 tengan
la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123;
del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII
de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley N° 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su
calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en
dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario
del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización
establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que
el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre
del año 2012, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la
ley N° 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129
que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2012 de
$16.905. Dicho aguinaldo se incrementará en $9.555 por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y,
en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo
anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de
1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al
Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del
Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de
Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la
ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el
Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias
para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o
excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a
contar del 1 de enero del año 2012, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga
la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $194.243 trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de
salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen
en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,
o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y
rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Establécese, a contar del día 1 de enero
de 2012, una bonificación especial de carácter permanente para los profesionales y
técnicos, sean de planta o a contrata, del Instituto de Salud Pública, que laboren
directamente en la realización de exámenes de histocompatibilidad para trasplantes de
órganos y tejidos.
Para tener derecho a la bonificación, los funcionarios que cumplan con las
condiciones establecidas en el inciso anterior deberán ser individualizados mediante una
o más resoluciones del Director del Instituto de Salud Pública.
La bonificación ascenderá a un monto mensual de $165.000 para los profesionales y
de $60.000 para los técnicos. Será imponible para fines de pensiones y salud, no se
considerará base de cálculo para ninguna otra remuneración y será incompatible con la
bonificación a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.209.
La bonificación especial se podrá conceder a un máximo de diez profesionales y de
diez técnicos. Será reajustable conforme a los reajustes generales de remuneraciones que
se otorguen a los trabajadores del sector público con posterioridad al contenido en el
artículo 1° de la presente ley.
Artículo 25.- Modifícase la ley Nº 19.464, en la
siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase y enero
del año 2011, por y enero del año 2012,, y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo 2012 por
2013.
Artículo 26.- Establécese que la bonificación de zonas
extremas otorgada por el artículo 30 de la ley N° 20.313 al personal asistente de la
educación, que actualmente se encuentre en funciones, se pagará durante el año 2011 con
el reajuste señalado en el artículo 1° de la ley N° 20.486.
Asimismo, la bonificación de zonas extremas otorgada por el artículo 3° de la ley
N° 20.250, aplicable al personal, actualmente en funciones, regido por la ley N° 19.378,
sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se pagará durante el año 2011
con el reajuste señalado en el artículo 1°de la ley N° 20.486.
Artículo 27.- Establécese que las bonificaciones
señaladas en los artículos 29 y 30 de la ley N°20.313, 13 de la ley N° 20.212, y 3°
de la ley N°20.250, se reajustarán en lo sucesivo, conforme a los reajustes generales de
remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público con posterioridad al
contenido en el artículo 1° de la presente ley.
Con todo, respecto de la provincia de Chiloé, fíjanse los siguientes montos para
las bonificaciones que establecen las leyes que en cada caso se indican, para los años
que se señalan:
|
Año 2012 |
Año 2013 |
Año 2014 |
Año 2015 |
Ley N°20.313 Artículo 30 |
121.575 |
133.150 |
144.725 |
156.300 |
Ley N°20.198 |
109.410 |
125.040 |
140.670 |
156.300 |
Ley N°20.250 |
109.410 |
125.040 |
140.670 |
156.300 |
A contar del año 2016, se aplicará la norma de reajustabilidad del inciso primero de este artículo.
Artículo 28.- Los incrementos concedidos por las letras b)
y c) del artículo tercero de la ley N° 19.553 y sus modificaciones, se otorgarán
durante el año 2012 a los funcionarios de la Subsecretaría de Turismo que corresponda,
en función del cumplimiento de los indicadores de desempeño formulados para esa
Subsecretaría en el proceso presupuestario 2011. Para ello, durante enero de 2012, el
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos, evaluará su grado de
cumplimiento. Tratándose del incremento de desempeño colectivo, podrá aplicarse lo
dispuesto en la letra b) del artículo 7° de dicha ley.
Artículo 29.- Prorrógase para el año 2012 el artículo
segundo transitorio del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, respecto del personal de la Superintendencia del
Medio Ambiente que haya ingresado a prestar servicios durante el segundo semestre de 2011.
Artículo 30.- Concédese, por una sola vez, a los
trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la
presente ley, un bono especial no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto
legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2011, y cuyo monto será de
$230.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el
mes de noviembre de 2011 sea igual o inferior a $600.000, y de $115.000 para aquellos cuya
remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.830.308. Para estos efectos, se
entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente ley.
Artículo 31.- Los sostenedores de establecimientos
particulares de enseñanza subvencionada por el Estado, conforme al decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación
técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166,
de 1980, deberán informar al Ministerio de Educación, antes del 28 de febrero de 2012,
la nómina y monto de los aguinaldos, bonos y reajuste de remuneraciones que reciban cada
uno de los trabajadores del respectivo establecimiento. El Ministerio de Educación
deberá enviar esta información a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y
del Senado, antes del 30 de marzo de 2012, según lo dispuesto en los incisos cuarto y
quinto del artículo 1º de esta ley.
Artículo 32.- El mayor gasto que represente en el año
2011 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y,o transferencias del ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2012 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1°, 8°, 13, 14, y 16 de esta ley, se financiará con los recursos
contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y,o con transferencias del ítem señalado en el inciso
precedente del presupuesto para el año 2012 y, en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el
equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2012. Todo lo anterior podrá ser
dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma
establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la
fecha de publicación de esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de diciembre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Bruno Baranda Ferrán, Ministro
del Trabajo y Previsión Social (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua,
Subsecretario de Hacienda.
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