MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.557 LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y CÁLCULO DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2012, según el detalle que se indica:
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En moneda Nacional En Miles de $ |
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Resumen de los Presupuestos de las Partidas |
Deducciones de Transferencias |
Total |
INGRESOS |
30.889.970.374 |
770.832.211 |
30.119.138.163 |
IMPUESTOS |
21.841.843.452 |
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21.841.843.452 |
IMPOSICIONES PREVISIONALES |
1.699.985.610 |
|
1.699.985.610 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
384.510.530 |
343.308.616 |
41.201.914 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
309.840.772 |
21.950.953 |
287.889.819 |
INGRESOS DE OPERACION |
566.830.161 |
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566.830.161 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
468.850.121 |
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468.850.121 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
25.562.389 |
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25.562.389 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
2.055.649.302 |
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2.055.649.302 |
RECUPERACION DE PRESTAMOS |
197.999.136 |
|
197.999.136 |
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL |
454.803.920 |
405.572.642 |
49.231.278 |
ENDEUDAMIENTO |
2.851.076.661 |
|
2.851.076.661 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
33.018.320 |
|
33.018.320 |
GASTOS |
30.889.970.374 |
770.832.211 |
30.119.138.163 |
GASTOS EN PERSONAL |
4.944.379.296 |
|
4.944.379.296 |
BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO |
2.025.102.293 |
|
2.025.102.293 |
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
6.299.522.501 |
|
6.299.522.501 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
9.761.231.067 |
334.605.427 |
9.426.625.640 |
INTEGROS AL FISCO |
46.926.397 |
30.654.142 |
16.272.255 |
OTROS GASTOS CORRIENTES |
2.463.278 |
|
2.463.278 |
ADQUISICION DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
169.616.127 |
|
169.616.127 |
ADQUISICION DE ACTIVOS FINANCIEROS |
431.450.574 |
|
431.450.574 |
INICIATIVAS DE INVERSION |
2.532.209.596 |
|
2.532.209.596 |
PRESTAMOS |
307.058.327 |
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307.058.327 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
3.174.840.424 |
405.572.642 |
2.769.267.782 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
628.324.806 |
|
628.324.806 |
SALDO FINAL DE CAJA |
566.845.688 |
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566.845.688 |
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
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|
En Miles de US$ |
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Resumen de los Presupuestos de las Partidas |
Deducciones de Transferencias |
Total |
INGRESOS |
3.336.561. |
0 |
3.336.561 |
IMPUESTOS |
2.480.200 |
|
2.480.200 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
2.203.685 |
|
2.203.685 |
INGRESOS DE OPERACIÓN |
4.660 |
|
4.660 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
34.103 |
|
34.103 |
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
- 1.502.240 |
|
- 1.502.240 |
RECUPERACIÓN DE PRESTAMOS |
3.166 |
|
3.166 |
ENDEUDAMIENTO |
109.987 |
|
109.987 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
3.000 |
|
3.000 |
GASTOS |
3.336.561 |
0 |
3.336.561 |
GASTOS EN PERSONAL |
146.466 |
|
146.466 |
BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO |
234.429 |
|
234.429 |
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL |
92 |
|
92 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
56.642 |
|
56.642 |
OTROS GASTOS CORRIENTES |
600 |
|
600 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
3.513 |
|
3.513 |
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS |
2.051.365 |
|
2.051.365 |
INICIATIVAS DE INVERSIÓN |
1.373 |
|
1.373 |
PRÉSTAMOS |
3.166 |
|
3.166 |
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL |
300 |
|
300 |
SERVICIO DE LA DEUDA |
836.615 |
|
836.615 |
SALDO FINAL DE CAJA |
2.000 |
|
2.000 |
Artículo 2°.-Apruébanse los ingresos generales de la Nación y los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 2012, a las Partidas que se indican:
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Miles de $ |
Miles de US$ |
INGRESOS GENERALES DE LA NACION: |
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IMPUESTOS |
21.841.843.452 |
2.480.200 |
TRANSFERENCIAS CORRIENTES |
13.865.601 |
21 |
RENTAS DE LA PROPIEDAD |
175.211.654 |
2.203.685 |
INGRESOS DE OPERACION |
14.013.100 |
4.660 |
OTROS INGRESOS CORRIENTES |
99.933.342 |
24.136 |
VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS |
244.800 |
|
VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS |
1.324.140.350 |
(1.534.217) |
RECUPERACION DE PRESTAMOS |
10 |
|
TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL |
|
31 |
ENDEUDAMIENTO |
2.832.000.000 |
109.987 |
SALDO INICIAL DE CAJA |
5.000.000 |
2.000 |
TOTAL INGRESOS |
26.306.252.309 |
3.290.503 |
APORTE FISCAL: |
|
|
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA |
14.121.143 |
|
CONGRESO NACIONAL |
95.656.971 |
|
PODER JUDICIAL |
351.080.738 |
|
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA |
49.254.566 |
|
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD
PUBLICA |
1.910.157.829 |
28.494 |
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
63.259.610 |
156.580 |
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y
TURISMO |
270.911.077 |
|
MINISTERIO DE HACIENDA |
286.302.001 |
|
MINISTERIO DE EDUCACION |
5.827.839.895 |
|
MINISTERIO DE JUSTICIA |
682.317.721 |
|
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
881.891.770 |
208.195 |
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS |
1.432.517.156 |
|
MINISTERIO DE AGRICULTURA |
313.100.404 |
|
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES |
14.252.963 |
|
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION
SOCIAL |
5.574.862.431 |
|
MINISTERIO DE SALUD |
2.580.534.544 |
|
MINISTERIO DE MINERIA |
33.843.797 |
|
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO |
1.575.944.064 |
|
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
TELECOMUNICACIONES |
555.762.444 |
|
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO |
96.912.841 |
|
MINISTERIO DE PLANIFICACION |
432.924.366 |
|
MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA |
|
|
DE LA REPUBLICA |
8.589.891 |
|
MINISTERIO PUBLICO |
115.112.789 |
|
MINISTERIO DE ENERGIA |
39.159.777 |
|
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE |
30.938.562 |
|
Programas Especiales del Tesoro
Público: |
|
|
FONDO DE EDUCACION |
|
4 |
FONDO DE ESTABILIZACION ECONOMICA Y
SOCIAL |
|
303.389 |
FONDO DE RESERVA DE PENSIONES |
|
103.370 |
OPERACIONES COMPLEMENTARIAS |
1.656.576.856 |
1.653.856 |
SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA |
616.442.704 |
836.615 |
SUBSIDIOS |
795.983.399 |
|
TOTAL APORTES |
26.306.252.309 |
3.290.503 |
Artículo 3°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas
extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 6.000.000 miles que, por concepto de
endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.
Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior,
hasta por la cantidad de US$ 500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o
en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros
documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del
Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea
amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2012 y aquellas que se contraigan para
efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las
amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2012, no serán consideradas en el
cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante
decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se
identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las
fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de
estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de
Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.
Artículo 4°.- En conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de
autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos
para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad
social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros gastos corrientes incluidos
en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a
dólares.
No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que
se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de
acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa
Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación
de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro
Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o
gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos
efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan
lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente,
según corresponda.
Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades,
aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no
financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas
no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los
incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo
establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos
iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto
de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de
recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones
disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este
artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse
hasta en 10%.
Artículo 5°.- Los órganos y servicios públicos deberán
informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos,
proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal
información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás
características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes
de total tramitación de los respectivos decretos.
Artículo 6°.- La propuesta o licitación pública será
obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos
a realizar en el año 2012, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o
resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades
tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas
de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por
situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de
los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para
los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios
básicos.
Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente,
la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto
supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.
Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios
financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales
y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones
administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de
administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros
respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.
Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con
el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y
de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en
algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los
referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado
mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.
Artículo 7°.- En los decretos que dispongan
transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24
Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los
órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los
recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a
que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá
remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.
Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones
globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por
éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los
distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse
mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades,
conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose
constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio
de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación
podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los
conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal
y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el
respectivo presupuesto.
Artículo 8°.- Prohíbese a los órganos y servicios
públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a
casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas
sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de
Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en
los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para
personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.
Artículo 9°.- No obstante la dotación máxima de
personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar
también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas
semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin
que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales
del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo
podrá disponerse la transferencia, desde el o los presupuestos de los servicios en que
disminuya la dotación, al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios
para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación, o
efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.
Artículo 10.- Los órganos y servicios públicos podrán
contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se
encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días
corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de
personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos
para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la
institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se
acompañará al respectivo acto administrativo.
Artículo 11.- Durante el año 2012, sólo podrá reponerse
el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada
dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que
realicen sus funcionarios, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos
autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.
Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente,
la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente
para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio,
sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al
respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que
se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera, como
asimismo a las dotaciones máximas fijadas para el personal regido por las leyes N°19.664
y N° 15.076.
El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la
identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se
fundamenta.
Artículo 12.- Para los efectos de proveer durante el año
2012 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la
ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de las páginas web
institucionales u otras que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras
materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y
aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo
para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
Adicionalmente, se publicará en diarios de circulación nacional, avisos de la
convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a las
correspondientes páginas web para conocer las condiciones de postulación y requisitos
solicitados.
Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la
administración civil del Estado incluidos en esta ley necesitarán autorización previa
del Ministerio de Hacienda para la adquisición, a cualquier título, de toda clase de
vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, cuyo
precio supere los que fije dicho Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y servicios que tengan fijada
dotación máxima de vehículos motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos
o para convenir, en cualquier tipo de contratos, que éstos les sean proporcionados por la
otra parte, para su utilización en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean autorizadas, incrementarán la
dotación máxima de vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso, hasta en
la cantidad que se consigne en la autorización y se fije mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley
para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de
pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de
inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos,
mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado
con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser
visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima
de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación
máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los
vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a aquel en que se
aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto
servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse
en el Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2012 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas
efectuadas desde 1986 a 2011, se incorporarán transitoriamente como ingreso
presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes
objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la cual está ubicado el inmueble
enajenado, para su programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe
dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus
instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, destinadas a
satisfacer necesidades propias del adquirente.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se refiere el inciso precedente
enajenaren todo o parte de los bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes
Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del dominio
a su nombre, el Fisco aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio pagado
al referido Ministerio, o la proporción correspondiente si la venta fuere parcial.
Los ingresos producto de las enajenaciones de los bienes inmuebles de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública no estarán afectos a lo dispuesto en los incisos
anteriores y las aplicaciones que se efectúen con cargo a estos recursos se incorporarán
anualmente en la Ley de Presupuestos, en los respectivos capítulos de la Partida
Ministerio de Defensa Nacional y de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad
Pública según corresponda, identificando los ingresos y gastos estimados en cada caso.
Estas enajenaciones se efectuarán por licitación pública y los recursos sólo podrán
emplearse en proyectos de infraestructura, incluidos proyectos de inversión social, tales
como habitabilidad y mejoramiento de las condiciones de vida de todo el personal
integrante de estas instituciones, y en proyectos de infraestructura militar. La
proporción de proyectos militares será inferior a la de proyectos de inversión social,
salvo autorización expresa del Ministerio de Defensa. Trimestralmente el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su caso, deberán
informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos de las enajenaciones y los
proyectos de infraestructura financiados con los recursos a que se refiere este inciso.
Artículo 15.- La Dirección de Presupuestos proporcionará
a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión
Especial Mixta de Presupuestos los informes y documentos que se señalan, en la forma y
oportunidades que a continuación se indican:
1. Informe de ejecución presupuestaria mensual de ingresos y gastos del Gobierno
Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del
respectivo mes.
2. Nómina mensual de los decretos que dispongan transferencias con cargo a la
asignación Provisión para Financiamientos Comprometidos, de la Partida Tesoro Público,
totalmente tramitados en el período, dentro de los quince días siguientes al término
del mes respectivo.
3. Informe de ejecución presupuestaria trimestral de ingresos y gastos del Gobierno
Central, a nivel de Subtítulos, dentro de los treinta días siguientes al término del
respectivo trimestre, incluyendo en anexos un desglose de los ingresos tributarios del
período, otras fuentes de financiamiento y comportamiento de la deuda bruta del Gobierno
Central.
4. Informe de la ejecución trimestral del presupuesto de ingresos y de gastos de las
partidas de esta ley, al nivel de partidas, capítulos y programas aprobados respecto de
cada una de ellas, estructurado en presupuesto inicial, presupuesto vigente y monto
ejecutado a la fecha respectiva, incluido el gasto de todas las glosas de esta ley, dentro
de los treinta días siguientes al término del respectivo trimestre.
5. Informe financiero trimestral de las empresas del Estado y de aquellas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al
cincuenta por ciento, que comprenderá un balance consolidado por empresa y estado de
resultados a nivel consolidado y por empresa. Dicho informe será elaborado por el Comité
Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción o quien lo suceda o
reemplace, y será remitido dentro de los quince días siguientes a la fecha de
vencimiento del respectivo plazo de presentación fijado por la Superintendencia de
Valores y Seguros.
6. Informe semestral de la deuda pública bruta y neta del Gobierno Central y de la
deuda bruta y neta del Banco Central, con sus notas explicativas y antecedentes
complementarios, dentro de los sesenta días y noventa días siguientes al término del
correspondiente semestre, respectivamente.
7. Copia de los balances anuales y estados financieros semestrales de las empresas
del Estado, Televisión Nacional de Chile, el Banco del Estado de Chile, la Corporación
del Cobre de Chile, de todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas
tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, realizados y auditados
de acuerdo a las normas establecidas para las sociedades anónimas abiertas, y de las
entidades a que se refiere la ley N° 19.701. Dichas copias serán remitidas dentro de los
quince días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo de presentación
fijado por la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Copia de los contratos de préstamo que se suscriban con organismos multilaterales
en uso de la autorización otorgada en el artículo 3° de esta ley, dentro de los quince
días siguientes al de su total tramitación.
9. Informe trimestral de las operaciones de cobertura de riesgo de activos y pasivos
autorizados en el artículo 5° de la ley N° 19.908, dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo trimestre.
10. Informe Trimestral sobre los Activos Financieros del Tesoro Público, dentro de
los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre.
11. Informe trimestral sobre el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de
Estabilización Económica y Social, dentro de los 90 días siguientes al término del
respectivo trimestre.
En el caso del Fondo de Estabilización Económica y Social, el informe deberá ser
presentado ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y contener, al menos, el
detalle de aportes y retiros del período, debiendo identificarse y fundamentarse el
destino de estos últimos.
12. Informe trimestral, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo
trimestre, de las asignaciones comprendidas en los subtítulos 24 y 33, para cada uno de
los programas de esta ley. Adicionalmente y en las mismas fechas, los organismos
responsables de dichos programas, deberán publicar en su página web institucional la
individualización de los proyectos beneficiados, nómina de beneficiarios, metodología
de elección de éstos, las personas o entidades ejecutoras de los recursos, los montos
asignados y la modalidad de asignación.
Si las asignaciones a las que hace mención el párrafo precedente corresponden a
transferencias a municipios, el informe respectivo también deberá contener una copia de
los convenios firmados con los alcaldes, el desglose por municipio de los montos
transferidos y el criterio bajo el cual éstos fueron distribuidos.
13. Informe, antes del 31 de diciembre de 2011, de los gastos considerados para el
año 2012 en iniciativas de inversión en las zonas comprendidas en el decreto supremo N°
150, de 2010, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, especificando el tipo de
obra, región y comuna de ubicación, costo y plazo de ejecución. Asimismo, estado de
avance trimestral, dentro de los 30 días siguientes al término del respectivo trimestre,
de cada una de las obras especificadas.
14. La Dirección de Presupuestos, en el marco del Plan Araucanía, informará a más
tardar el 31 de marzo de 2012 a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos acerca de las
iniciativas de inversión sectoriales consideradas en la Ley de Presupuestos del Sector
Público para el año 2012 que se contempla desarrollar en la IX Región.
15. Trimestralmente, copia de los decretos de modificaciones presupuestarias
totalmente tramitados en el período, dentro de los 30 días siguientes al término del
trimestre, y un informe consolidado de las modificaciones presupuestarias efectuadas en el
trimestre anterior, especificando los montos incrementados o disminuidos por subtítulo y
partida.
16. Informe trimestral de los ingresos fiscales asociados a las medidas adoptadas
para el financiamiento de la reconstrucción, incluyendo la ley N°20.469, que introduce
modificaciones a la tributación de la actividad minera, la ley N°20.455, que modifica
diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la
reconstrucción del país, y la ley N°20.444, que crea el Fondo Nacional de la
Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas
en caso de catástrofe.
17. Informe, antes del 31 de marzo de 2012, de las políticas de reducción de la
evasión tributaria y del avance en el cumplimiento de dichas políticas.
18. Informe en el que se dé cuenta del contenido, compromisos, objetivos,
cronograma, metas y mecanismos de evaluación, cuando ello sea necesario, del Plan Arica y
Parinacota y del Plan Arauco, el que deberá ser enviado antes del 31 de marzo de 2012.
Trimestralmente, dentro de los treinta días siguientes al término del período
correspondiente, deberá enviarse un informe sobre el estado de cumplimiento de ambos
planes, en el que se indicará el estado de ejecución, montos transferidos, avance real
de las obras que contemplen, todo ello desglosado según cada una de las áreas de
intervención comprendidas.
Para dar cumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, la información
indicada deberá ser entregada por los organismos correspondientes, debiendo además ser
publicada en los mismos plazos en la página web de los organismos obligados a
proporcionarla.
El reglamento a que se refiere el inciso tercero del artículo 7° de la ley N°
19.862, deberá establecer que la inscripción de cada operación de transferencia deberá
señalar el procedimiento utilizado en su asignación, si es por concurso, asignación
directa u otro. Trimestralmente, la Subsecretaría de Hacienda enviará un informe sobre
la base de la información proporcionada por el Registro Central de Colaboradores del
Estado, identificando el total de asignaciones directas ejecutadas en el período a nivel
de programa.
Toda información que en virtud de otras disposiciones de esta ley deba ser remitida
a Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados, será proporcionada por los
respectivos organismos a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, quien la pondrá a
disposición de la o las Comisiones a que se refieren dichas disposiciones, sin perjuicio
de su publicación en la página web del organismo respectivo.
La información deberá ser atingente e incluir las advertencias de porcentajes de
cumplimientos de objetivos o indicadores.
Artículo 16.- Durante el año 2012, la suma de los montos
involucrados en operaciones de cobertura de riesgos financieros que celebren las entidades
autorizadas en el artículo 5° de la ley N° 19.908, no podrá exceder de US$1.500.000
miles o su equivalente en moneda nacional. Tales operaciones se deberán efectuar con
sujeción a lo dispuesto en la citada norma legal.
Artículo 17.- Durante el año 2012 el Presidente de la
República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los
bonos que emitan las empresas del sector público y universidades estatales, hasta por la
cantidad de US$500.000.000 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
La autorización que se otorga al Presidente de la República, será ejercida
mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en
los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer,
indicando las fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de
la deuda.
Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo se extenderán
al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados
precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen,
cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago efectivo de dichas
obligaciones.
Las empresas señaladas en el inciso primero, para obtener la garantía estatal
señalada, deberán suscribir previamente un convenio de programación con el Comité
Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en que se
especificarán los objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de
inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de
Hacienda. A estos convenios les será aplicable la disposición del inciso segundo del
artículo 2° de la ley N° 19.847.
Autorízase a las universidades estatales para contratar, durante el año 2012,
empréstitos por períodos de hasta 20 años, de forma que, con los montos que se
contraten, el nivel de endeudamiento total en cada una de ellas no exceda del setenta por
ciento (70%) de sus patrimonios. El servicio de la deuda se realizará con cargo al
patrimonio de las mismas universidades estatales que las contraigan. Estos empréstitos
deberán contar con la visación previa del Ministerio de Hacienda. Con todo, los
empréstitos no comprometerán de manera directa ni indirecta el crédito y la
responsabilidad financiera del Estado.
Copia de los antedichos empréstitos, indicando el monto y las condiciones bajo las
cuales fueron suscritos, además de un informe que especifique los objetivos y los
resultados esperados de cada operación y su programa de inversiones asociado, serán
enviados al Ministerio de Educación y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos,
dentro de los treinta días siguientes al de su contratación.
Artículo 18.- Los órganos y servicios públicos incluidos
en esta ley necesitarán autorización previa del Ministerio del ramo, visada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, para afiliarse o asociarse a organismos
internacionales, renovar las existentes o convenir aumento de sus cuotas. En el evento que
la incorporación les demande efectuar contribuciones o aportes, se deberá certificar la
disponibilidad de recursos para afrontar tales gastos.
Artículo 19.- Los decretos supremos del Ministerio de
Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos
de esta ley y los que correspondan para la ejecución presupuestaria, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en esta
ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,
las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del decreto ley N° 3.001, de
1979, el párrafo final del inciso segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de
1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, la excepción a que se refiere el inciso
final del artículo 9° de la ley N° 19.104 y el artículo 14 de la ley N° 20.128, se
cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá delegar
tales facultades, total o parcialmente, en el Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley N° 19.896 serán efectuadas
por el Subsecretario respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el Secretario
Regional Ministerial correspondiente y, en el caso de los gobiernos regionales, en el
propio Intendente.
Artículo 20.- Las disposiciones de esta ley regirán a
contar del 1 de enero del año 2012, sin perjuicio de que puedan dictarse a contar de la
fecha de su publicación los decretos a que se refiere el artículo 3°, y los decretos y
resoluciones que en virtud de esta ley sean necesarios para posibilitar la ejecución
presupuestaria a partir del año 2012.
Artículo 21.- Los órganos y servicios públicos, cuando
realicen avisaje y publicaciones en medios de comunicación social, deberán efectuarlos,
al menos en un 20% en medios de comunicación con clara identificación local. Los mismos
se distribuirán territorialmente de manera equitativa.
Los órganos y servicios a que se refiere este artículo, deberán dar cumplimiento
de lo establecido en el inciso anterior, por medio de sus respectivas páginas web.
Asimismo, trimestralmente, deberán informar en las mismas páginas web acerca del gasto
devengado en la asignación 22-07-001, dentro de los 30 días siguientes al término del
trimestre respectivo.
La Dirección de Presupuestos deberá remitir a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos un informe trimestral sobre el gasto del Gobierno Central en la misma
asignación señalada en el inciso anterior, dentro de los 30 días siguientes al término
del trimestre respectivo, detallando el gasto por partida y su variación real respecto de
igual trimestre del año anterior.
Artículo 22.- Los encargados de los programas
presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán
la calidad de agentes públicos, con la consecuente responsabilidad penal y
administrativa, y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior
jerárquico.
Artículo 23.- Los órganos y servicios públicos de la
administración civil del Estado incluidos en esta ley deberán remitir a la Biblioteca
del Congreso Nacional, en soporte electrónico, una copia de los informes derivados de
estudios e investigaciones contratados en virtud de la asignación 22.11.001, dentro de
los 180 días siguientes a la recepción de su informe final.
Artículo 24.- En caso de contar con asignaciones
correspondientes al subtítulo 31, la entidad responsable de la ejecución de los recursos
deberá informar a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a
la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar el 31 de marzo de 2012, la
nómina de los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos señalados, su
calendario de ejecución y también, en caso de ser pertinente, su calendario de
licitación.
La información señalada en el inciso previo, desglosada por ministerio, deberá
estar disponible en el sitio web de la Dirección de Presupuestos, y deberá ser
acompañada, en el plazo que corresponda, por la ejecución trimestral de los recursos
señalados.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de diciembre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua,
Subsecretario de Hacienda.
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