MINISTERIO DE EDUCACION SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.550 MODIFICA LA LEY Nº 20.248, DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Poyecto de ley:
"Artículo único.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.248, de subvención escolar
preferencial:
1. Efectúanse las siguientes enmiendas en el inciso segundo
del artículo 7°:
a) Sustitúyense, en la letra d), las frases "Presentar
al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la
comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones desde el primer nivel de
transición en la educación parvularia hasta octavo básico" por las siguientes:
"Presentar al Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo
elaborado con el director del establecimiento y el resto de la comunidad, que contemple
acciones", y agrégase la siguiente oración final: "El mencionado Plan deberá
ser presentado conjuntamente a la Agencia de Calidad de la Educación.".
b) Reemplázase la letra e) por la siguiente:
"e) Establecer metas de efectividad del rendimiento
académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, en función del grado de
cumplimiento de los estándares de aprendizaje y del grado de cumplimiento de los otros
indicadores de calidad a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 20.529.".
2. Agrégase el siguiente artículo 7º bis:
"Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el número 1) del artículo 34, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa podrá ser renovado para cada establecimiento educacional cuando se cumplan,
copulativamente, los siguientes requisitos:
a) Solicitar al Ministerio de Educación, de acuerdo a la
modalidad que éste establezca mediante resolución exenta, la renovación del convenio.
La solicitud deberá ser presentada, a lo menos, 60 días antes de la expiración del
mismo.
b) Haber rendido la totalidad de las subvenciones y aportes
recibidos, conforme a lo establecido en el artículo 7º, letra a).
c) Haber gastado, a lo menos, un 70% de las subvenciones y
aportes recibidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º, letra e).
Los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa cuya renovación se solicite se entenderán prorrogados, por el solo ministerio
de la ley, hasta por un máximo de 12 meses, período en el cual el Ministerio de
Educación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso
anterior. Asimismo, durante dicho período, los establecimientos estarán sujetos a las
obligaciones y condiciones establecidas en el convenio original. El Ministerio de
Educación, por su parte, deberá continuar entregando las subvenciones y aportes
asociados a esta ley.
En caso de renovación de los Convenios de Igualdad de
Oportunidades y Excelencia Educativa, los recursos recibidos durante la prórroga
mencionada en el inciso anterior y aquellos no gastados que hayan formado parte del
convenio expirado, serán parte y estarán sujetos a las obligaciones y condiciones del
que se suscriba en virtud de la renovación.
De no proceder la renovación de los Convenios de Igualdad
de Oportunidades y Excelencia Educativa, sea por no cumplir el sostenedor con los
requisitos establecidos en el inciso primero o por haber renunciado expresamente a ella,
deberá acreditar el cumplimiento de todas las obligaciones generadas durante la vigencia
del convenio expirado, así como el hecho de haber destinado la totalidad de las
subvenciones y aportes recibidos a las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento
Educativo. En caso que dichos recursos no hubiesen sido destinados a la finalidad
señalada, deberán ser restituidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que corresponda.
En relación con los Convenios de Igualdad de Oportunidades
y Excelencia Educativa cuya renovación fuera rechazada, regirá la obligación
establecida en el artículo 7º, letra a), y serán aplicables las exigencias señaladas
en el inciso anterior, respecto de la totalidad de las subvenciones y aportes transferidos
durante la vigencia de la prórroga establecida en el inciso segundo de este
artículo.".
3. Modifícase el artículo 8º de la siguiente forma:
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero, por
los siguientes incisos primero y segundo:
"Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá elaborar un Plan de
Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una de las áreas o
dimensiones señaladas a continuación, priorizando aquellas donde el sostenedor considere
que existen mayores necesidades de mejora.
Las acciones a que hace referencia el inciso anterior son
las siguientes:".
b) Agrégase, en el numeral 2, a continuación de la
expresión "tales como", la que sigue: "preparación y capacitación de
equipos directivos;".
c) Reemplázase el número 4 del inciso segundo, por el
siguiente:
"4. Acciones en el área de gestión de recursos, tales
como la definición de una política de perfeccionamiento para los docentes del
establecimiento, destinada a fortalecer aquellas áreas del currículo en que los alumnos
han obtenido resultados educativos insatisfactorios; diseño e implementación de sistemas
de evaluación de los docentes de los establecimientos educacionales particulares
subvencionados y sistemas de evaluación complementarios en establecimientos municipales o
administrados por corporaciones municipales; incentivo al desempeño de los equipos
directivos, docentes y otros funcionarios del establecimiento, los que deberán estar
referidos a las metas y resultados estipulados en el Plan de Mejoramiento Educativo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996,
del Ministerio de Educación, o en base a los mecanismos propios que establezcan los
establecimientos particulares subvencionados, los que deberán estar basados en
instrumentos transparentes y objetivos; fortalecimiento de los instrumentos de apoyo a la
actividad educativa, tales como biblioteca escolar, computadores, Internet, talleres,
sistemas de fotocopia y materiales educativos, entre otras.".
d) Reemplázase, en el inciso final, la forma verbal
"entregará" por "propondrá".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Las acciones contenidas en los Planes de Mejoramiento
podrán ser modificadas, excepcionalmente, cuando se produzcan cambios en las condiciones
que se tuvieron en consideración para la formulación de dichos planes. Dichas
modificaciones sólo se materializarán una vez cumplida la obligación del literal d) del
artículo 7º de esta ley.".
4. Agrégase el siguiente artículo 8º bis:
"Artículo 8º bis.- Para el cumplimiento de las
acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes,
asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 19.464, y
el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del
establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de
Mejoramiento. Asimismo, y con la misma finalidad, podrá aumentar la contratación de las
horas de personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren
en el respectivo establecimiento educacional, así como incrementar sus remuneraciones. La
contratación a que se refiere este inciso se regirá por las normas del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por
las normas del derecho común, según corresponda. Con la misma finalidad podrán
contratarse personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que sean parte del
Registro a que hace referencia el artículo 18, letra d) de la ley Nº 18.956.
Tratándose de contrataciones efectuadas de conformidad al
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, no regirá la
limitación establecida en el inciso primero del artículo 26 del mencionado decreto.
En cualquier caso, las contrataciones, incrementos y
aumentos de hora a que se refieren los incisos anteriores deberán estar vinculados a las
acciones y metas específicas del Plan de Mejoramiento y no podrán superar el 50% de los
recursos que obtenga por aplicación de esta ley, a menos que en el Plan de Mejoramiento
se fundamente un porcentaje mayor.
No podrán ser contratadas en virtud de este artículo las
personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados, parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, ambos inclusive, respecto de los
administradores o representantes legales de la persona jurídica que tenga la calidad de
sostenedor, salvo en el caso de los establecimientos educacionales uni, bi y tri docentes
y aquellos beneficiados con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 12 del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.".
5. Reemplázase el cuadro de Valor Subvención en USE,
contenido en el artículo 14, por el siguiente:
"
".
6. Reemplázase la letra b) del número 1. del artículo 19, por la
siguiente:
"b) Un conjunto de metas de resultados educativos para
el período que cubre el Plan.".
7. Modifícase el artículo 20 de la siguiente forma:
a.- Suprímese su inciso segundo.
b.- Reemplázanse, en el inciso cuarto que pasa a ser
tercero, los siguientes guarismos:
i. "0,7 USE" por "0,847 USE"
ii. "0,465 USE" por "0,56265 USE"
iii. "0,235 USE", en las dos ocasiones que
aparece, por "0,28435 USE".
c.- Sustitúyese su inciso quinto, que pasa a ser cuarto,
por el siguiente:
"No obstante lo anterior, durante el primer año de
vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de los establecimientos
educacionales que no cuenten con un plan, un tercio del aporte adicional mensual a que se
refieren los incisos anteriores, para financiar la obligación establecida en el Nº 1 del
artículo 19, recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez
que presenten el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose este saldo con efecto
retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de aprobación del convenio a que se
refiere el artículo 7º.".
d.- Reemplázase el inciso sexto, que pasa a ser quinto, por
el siguiente:
"El aporte a que se refiere este artículo se
suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de
Mejoramiento Educativo.".
e.- Intercálase en el inciso séptimo, que pasa a ser
sexto, a continuación del vocablo "resolución", la expresión "de
suspensión".
8. Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- La Agencia de la Calidad de la
Educación ordenará como Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos
establecimientos incorporados al régimen de esta ley que obtengan resultados educativos
reiteradamente deficientes de sus alumnos. Se entenderá que tienen resultados
reiteradamente deficientes aquellos establecimientos en la categoría de insatisfactorios
que no demuestren una mejora significativa, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5º
del Título II de la ley Nº 20.529.
El Ministerio de Educación apercibirá a los
establecimientos educacionales ordenados en la categoría de emergentes que, en el plazo
de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y
Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el
artículo 19 para que dentro de tres meses lo presenten. Si transcurrido este último
plazo no presentan el citado plan, los establecimientos serán ordenados en la categoría
de en Recuperación.".
9. Modifícase el artículo 26 de la siguiente manera:
a) Reemplázase su número 1) por el siguiente:
"1) Lograr los estándares nacionales correspondientes
a la categoría Emergentes en los plazos que se establecen en el Párrafo 5º, Título II
de la ley Nº 20.529. El incumplimiento de este numeral no tendrá más consecuencias que
las indicadas en dicha ley.".
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los recursos entregados en virtud de esta ley podrán
ser utilizados para financiar las medidas de reestructuración a las que se refiere este
numeral.".
10. Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso tercero, la siguiente oración:
"La rendición de estos recursos deberá ser visada por la persona o entidad
externa.".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Este aporte será entregado en cuotas mensuales,
iguales y sucesivas; y se suspenderá cuando el Ministerio de Educación certifique,
mediante resolución fundada, que las acciones no se han ejecutado conforme al
Plan.".
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"Durante el primer año de incorporación de un
establecimiento educacional al régimen de subvención escolar preferencial, el aporte a
que se refiere el inciso primero será determinado según la fórmula establecida en el
inciso segundo, dividido por doce y multiplicado por el número de meses que resten del
año, contados desde el mes siguiente a la clasificación del establecimiento en la
categoría en Recuperación.".
11. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 28.- Concluido el plazo a que se refiere el
Nº 1) del artículo 26, el establecimiento educacional en Recuperación deberá alcanzar
los resultados educativos que permitan ordenarlo en una categoría superior, de acuerdo a
los mecanismos establecidos en la ley Nº 20.529.".
b) En la primera oración del inciso segundo, sustitúyese
la voz "objetivos" por "resultados educativos"; intercálase el
vocablo "lo" a continuación de la locución "Agencia de la Calidad de la
Educación", y suprímese la frase "la circunstancia de que el establecimiento
no ha alcanzado los resultados académicos esperados".
c) En el inciso tercero, reemplázase la palabra
"objetivos" por "resultados educativos".
12. Reemplázase la letra d) del artículo 29, por la
siguiente:
"d) Determinar los instrumentos y la oportunidad en que
se verificará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los establecimientos educacionales que forman parte del
régimen de la subvención preferencial.".
13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo
técnico pedagógico a los establecimientos educacionales en lo concerniente a la
elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los
artículos 8°, 19, 20 y 26, aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de
certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18, letra d), de la ley Nº 18.956.
Serán requisitos para integrar el Registro Público de
Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación
de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley Nº 18.956, a lo
menos, los siguientes:
a) Identificación de los objetivos, metas y áreas de
especialización de la entidad o persona;
b) Descripción de las metodologías e instrumentos de
trabajo y de evaluación y monitoreo utilizados por la entidad o persona;
c) Descripción de la formación y experiencia de la
persona, o de sus equipos de trabajo cuando se trate de entidades, y
d) No registrar incumplimientos de obligaciones
previsionales ni comerciales.
Para los efectos de permanecer en el registro a que se
refieren los incisos anteriores, además de realizar una actualización periódica de los
requisitos antes mencionados, conforme se estipule en el reglamento, se exigirán
estándares de certificación en las siguientes áreas:
i) Cumplimiento oportuno y eficiente de la asesoría
contratada.
ii) Efectividad de los programas en el cumplimiento de
objetivos y el logro de los resultados esperados.
Para verificar lo señalado en el inciso anterior se
obtendrá información de los usuarios, con encuestas u otros medios.
Regirán, respecto de las personas o entidades a que se
refiere este artículo, exclusivamente las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes
de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado.
El Ministerio de Educación deberá crear, mantener y
administrar un registro de información de la Asistencia Técnica Educativa, que será
público e indicará, a lo menos, las personas y entidades que forman parte del Registro
Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, los establecimientos
educacionales que hayan recibido sus servicios, las áreas en que les prestaron servicio
y, en los casos que corresponda, los resultados educativos alcanzados por los
establecimientos. Deberá, asimismo, incluir información acerca de la Asistencia Técnica
Educativa que brinde el Ministerio de Educación por medio de la unidad o unidades
respectivas.
Las personas o entidades a que se refiere este artículo,
que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en
el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d), de la ley Nº 18.956, serán
eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de
Apoyo.
Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir
apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.
Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica
de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.".
14. Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Los municipios, corporaciones
municipales u otras entidades creadas por ley que administren establecimientos
educacionales que estén adscritos al régimen de subvención preferencial, deberán
administrar los recursos que perciban por aplicación de esta ley en una cuenta corriente
única para este solo efecto.
Los recursos entregados en virtud de esta ley son
inembargables salvo en el caso de deudas derivadas del incumplimiento de obligaciones
contraídas en implementación y ejecución del plan de mejoramiento educativo.".
15. Reemplázase, en el inciso primero del artículo primero
transitorio, la frase "21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del
Ministerio de Educación," por la siguiente: "37 de la Ley General de
Educación,".
16. Reemplázase, en el inciso primero del artículo segundo
transitorio, la frase "21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del
Ministerio de Educación," por la siguiente: "37 de la Ley General de
Educación,".
17. Agréganse los siguientes artículos decimotercero a
decimosexto transitorios:
"Artículo decimotercero.- En tanto no estén
plenamente operativas aquellas normas de la ley Nº 20.529 que crean la Superintendencia
de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el o
los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, y a lo
establecido en el artículo decimotercero transitorio de la ley Nº 20.529, las facultades
que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
Artículo decimocuarto.- El plazo que los establecimientos
lleven ordenados en la categoría de "en recuperación" de conformidad a la
presente ley se agregará para efectos de lo establecido en el párrafo 5º del Título II
de la ley Nº 20.529.
Artículo decimoquinto.- En la primera renovación de los
Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa vigentes a la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial, el porcentaje de gasto que deberá
acreditarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra c) del artículo 7º bis
será de, a lo menos, 50%.
Para efectos del cálculo del cumplimiento del porcentaje de
gasto indicado en el inciso anterior se podrán considerar gastos hasta por un 15% de la
subvención y aportes recibidos, en fines distintos a los establecidos en el Convenio de
Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, siempre que cumplan los siguientes
requisitos copulativos: haber sido utilizados hasta el 31 de agosto de 2011 y haberse
destinado de acuerdo a los usos previstos en el inciso primero del artículo 5º del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo decimosexto.- Los Convenios de Igualdad de
Oportunidades y Excelencia Educativa suscritos con anterioridad al 30 de junio de 2011 se
entenderán finalizados al término del año escolar en que dicho convenio establecía que
expiraban.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- En caso de
contradicción entre las disposiciones de la ley Nº 20.248 y sus modificaciones con lo
establecido en los respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia
Educativa, primarán las disposiciones de la mencionada ley. Con todo, dichos convenios
deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley antes del inicio del año escolar 2014.
Artículo segundo.- El mayor gasto
fiscal que irrogue esta ley durante el año 2011, se financiará con los recursos
contemplados en el presupuesto del Ministerio de Educación.
Artículo tercero.- Los
incrementos en la Subvención Escolar Preferencial y los aportes adicionales contemplados
en esta ley regirán a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de su
publicación.
Artículo cuarto.- Facúltase al
Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que contenga el texto
refundido, coordinado y sistematizado de las leyes Nº 20.248, Nº 20.501 y Nº
20.529.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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