MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.531 EXIME, TOTAL O PARCIALMENTE, DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA SALUD A LOS PENSIONADOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- A contar del día 1º del tercer mes
siguiente a la fecha de publicación de esta ley, todas las pensiones que se encuentren
percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones
Solidarias de la ley Nº 20.255, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85
del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias que se encuentren exentos de la
cotización legal de salud señalada en el inciso anterior y que no sean indigentes o
carentes de recursos de conformidad al artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, podrán optar
por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección prevista en el artículo 142
del citado decreto con fuerza de ley.
Los beneficiarios de la exención establecida en el inciso primero de este artículo,
que se encuentren afiliados a una Institución de Salud Previsional, mantendrán su
calidad de pensionados cotizantes, para todos los efectos legales, en relación con los
derechos y obligaciones que emanan del régimen de salud previsional al que se encuentren
adscritos. Tratándose de afiliados y beneficiarios de las Instituciones de Salud
Previsional, esta exención tampoco significará modificación alguna a los contratos de
salud vigentes.
Artículo 2º.- A contar del día 1 del mes siguiente a los
doce meses posteriores a la entrada en vigencia de la exención establecida en el inciso
primero del artículo anterior, la cotización legal consagrada en el artículo 85 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones
establecido en el referido decreto ley, de la ley Nº 16.744 y de la ley Nº 19.234,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo
3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro
primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de
focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Esta rebaja no será
aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Con todo, a los
pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las
normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº
20.255 y en el artículo 1º de esta ley, según corresponda.
El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos
señalados en el inciso primero de este artículo, con todos los antecedentes que disponga
el Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 de la ley
Nº 20.255 y con los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se
refiere el inciso primero del citado artículo 56. Para lo anterior, el Instituto tendrá
las mismas facultades y obligaciones establecidas en dicho artículo. El Instituto de
Previsión Social podrá en cualquier oportunidad revisar el cumplimiento del requisito de
focalización establecido en el inciso primero y deberá poner término a la rebaja de la
cotización de salud cuando el beneficiario deje de cumplirlo.
El Instituto de Previsión Social informará la nómina de beneficiarios afectos a la
exención establecida en el artículo 1º y la nómina de aquellos beneficiarios de la
rebaja de la cotización de salud de este artículo, a las entidades pagadoras de la
pensión. Dichas entidades informarán al Fondo Nacional de Salud, la nómina de sus
pensionados que sean beneficiarios de la exención o rebaja de la cotización de salud
establecida en los referidos artículos cuando se encuentren afiliados al Régimen del
Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de
las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Un reglamento que para tal efecto dicte el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, establecerá el umbral de
focalización que determinará quiénes integran un grupo familiar perteneciente a los
cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de
focalización señalado en el artículo 32 de la ley Nº 20.255. Además establecerá los
criterios, procedimientos y periodicidad con que deberá efectuarse la revisión señalada
en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 3º.- Los beneficiarios de la exención o rebaja
de la cotización de salud señalados en los artículos 1º y 2º, tendrán derecho a una
bonificación de cargo fiscal, que no estará sujeta a cotización alguna y que
contribuirá al financiamiento del plan de salud contratado por el pensionado, en un monto
igual a la exención o rebaja de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, que establecen los artículos 1º y 2º según corresponda, y siempre que
se encuentren afiliados al sistema de salud que establece el Libro III del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y
Nº 18.469.
Mensualmente, las entidades pagadoras de la pensión informarán al Instituto de
Previsión Social el monto al cual ascenderá la bonificación del inciso primero y, el
referido Instituto transferirá los recursos correspondientes a dichas entidades, las que
procederán a enterar el monto de las cotizaciones de salud pactadas por sus
beneficiarios, en la Institución de Salud Previsional correspondiente, de acuerdo al
procedimiento previsto en el artículo 185 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005,
del Ministerio de Salud.
Las entidades pagadoras de pensión enterarán una bonificación, de cargo fiscal, en
el Fondo Nacional de Salud, respecto de sus pensionados que a contar de las fechas
señaladas en los artículos 1º o 2º comiencen a ser beneficiarios de la exención o
rebaja de la cotización de salud establecida en dichos artículos y que se encuentren
afiliados al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del
Ministerio de Salud. Para ello, el Instituto de Previsión Social transferirá los
recursos de conformidad al procedimiento señalado en el inciso segundo. Dicha
bonificación ascenderá a los montos establecidos en el inciso primero, según
corresponda.
Las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Valores y Seguros regularán,
mediante normas de carácter general, la aplicación de la exención o rebaja de la
cotización de salud, señalada en los artículos 1º y 2º, así como la aplicación de
la bonificación a que se refiere el presente artículo.
Artículo primero transitorio.- A contar de la misma fecha
señalada en el inciso primero del artículo 1º, tampoco estarán afectas a la
cotización de salud señalada en el citado inciso, las pensiones que perciban los
beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias en virtud de lo dispuesto en los
artículos noveno, décimo y undécimo transitorios de la ley Nº 20.255. A dichos
beneficiarios también les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
del artículo 1º y el artículo 3º.
Artículo segundo transitorio.- Las personas que perciban
pensión de vejez o jubilación, pensión de invalidez o pensión de sobrevivencia, de
cualquiera de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión
Social, tendrán derecho a la rebaja de la cotización legal destinada a financiar las
prestaciones de salud, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2º de esta
ley. Además, tendrán derecho, en las mismas condiciones, a la bonificación del
artículo 3º. Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones
Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en
el artículo anterior.
Artículo tercero transitorio.- El gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley, durante el año 2011, se financiará con cargo a la
Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público
vigente.
Artículo cuarto transitorio.- El reglamento indicado en el
artículo 2º de esta ley, deberá estar dictado antes de los seis meses posteriores a la
entrada en vigencia de la exención establecida en el inciso primero del artículo
1º.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de agosto de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua,
Subsecretario de Hacienda.
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