MINISTERIO DE PLANIFICACION
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION
LEY NÚM. 20.530
CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Párrafo 1°
Objetivos, Funciones y Atribuciones
Artículo 1°.- Créase el Ministerio de
Desarrollo Social como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente
de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia
de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza
y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad
e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida
nacional.
El Ministerio de Desarrollo Social velará por la coordinación, consistencia y
coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo
social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará
por que dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o
desconcentrada, en su caso.
El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración,
coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial
de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando por que las prestaciones de
acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor
equidad y desarrollo social a la población en el marco de las políticas, planes y
programas establecidos.
Corresponderá también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que
solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por
la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las
estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen
para el país.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por la participación de la
sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a
personas o grupos vulnerables.
El Ministerio de Desarrollo Social procurará mantener información a disposición de
la sociedad respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere
esta ley.
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
1) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y
beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de
modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte.
Dichos programas deberán encontrarse incluidos en la definición funcional de gasto
público social.
Un reglamento expedido por medio del Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito
además por el Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante el
cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto
público social. En la formulación de estos criterios se deberá oír al Comité
Interministerial de Desarrollo Social del artículo 11 de esta ley.
2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su situación o condición social,
económica, física, mental o sensorial, entre otras, se encuentran en desventaja y
requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades
en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social.
3) Banco Integrado de Programas Sociales: registro administrado por el Ministerio de
Desarrollo Social, que contiene información correspondiente a los programas sociales que
estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las
evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este
registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de
recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente
con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad
pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también
contener los informes de dicha evaluación. El registro será público en los términos
del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado.
4) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que han sido
evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este
registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación,
demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si
correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El
registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
5) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos por concepto de estudios
preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar
información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de
inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que
realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la
continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar,
mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo aquello
que forme parte integral de un proyecto de inversión. Además, comprende los programas de
inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de inversión serán aquellos a que
hace referencia el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975.
Se incluirán también las iniciativas de inversión pública a que se refiere el inciso
final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°
164, del referido Ministerio, de 1991.
6) Garantías de Protección Social: aquellas acciones y prestaciones de acceso
preferente o garantizado que, en el marco del Sistema Intersectorial de Protección
Social, pueden exigir los beneficiarios ante el organismo que corresponda en cada caso, de
conformidad a la ley respectiva, de tal forma de propender al desarrollo social y/o
equidad en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.
Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al
Ministerio de Desarrollo Social las siguientes funciones y atribuciones:
a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas,
planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas
o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo
Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.
b) Establecer, previa consulta al consejo de la sociedad civil de la ley N° 20.500
en la forma que establece dicha ley y aprobación del Comité Interministerial de
Desarrollo Social a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para
determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas
sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o
servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas
sociales en ejecución o que planteen implementarse.
c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de recomendación, sobre los programas
sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente, que sean propuestos por
los ministerios o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño
de las políticas sociales. El informe deberá contener una evaluación, entre otros, de
la consistencia, coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este análisis
será un factor a considerar en la asignación de recursos en el proceso de formulación
del proyecto de Ley de Presupuestos.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, el Ministerio de
Desarrollo Social deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar por que
el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar
que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén
coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por
el Ministro de Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre otros aspectos,
el contenido, las etapas, plazos, mecanismos de solución de observaciones, las
circunstancias excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas por el plazo que
determine este reglamento, las características que definirán como significativa la
reformulación de un programa social, reformular los programas sociales, la vigencia de
las evaluaciones efectuadas, las demás materias relativas a la presentación de las
propuestas de nuevos programas sociales o que se reformulen significativamente y, en
general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación.
Asimismo, el reglamento determinará la gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas
evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá órdenes de evaluación entre los
programas sociales. Las demás normas e instructivos necesarios para regular la
evaluación de los programas sociales serán dictados conjuntamente por los Ministros de
dichas secretarías de Estado.
El reglamento señalado en el inciso anterior contendrá también las normas a que se
encontrarán afectos los programas sociales cuando incluyan iniciativas de inversión, de
tal forma de determinar si estas últimas serán evaluadas conforme a la regulación
establecida en esta letra o aquella a que se refiere la letra g) de este mismo artículo.
Dichas normas podrán hacer distinciones según tipo de programa social o iniciativas de
inversión.
Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de
Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes
de recomendación respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2°
de esta ley.
d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas
sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o
dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de, entre otros, su
eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de
los programas sociales deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de
Desarrollo Social.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección
de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de
informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del
artículo 2°.
e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de
detectar las necesidades sociales de la población e informarlas al Comité
Interministerial de Desarrollo Social, para lo cual deberá considerar, entre otros, los
antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los
estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de
manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración
del Estado.
f) Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio
de las facultades de otros ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos expedidos
por el Ministerio de Desarrollo Social, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y
en su caso por los ministros sectoriales que correspondan, establecerán el diseño, uso y
formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias
para su implementación.
g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado,
para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, de conformidad
al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración
Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los
criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de
estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de
indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de
inversión. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán, asimismo,
mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio
de Desarrollo Social.
En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar por que las iniciativas de
inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a
las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el
país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda, conjuntamente,
establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión
a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo
anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad
al citado párrafo. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.
Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se
financien en más de un 50% mediante aportes específicos del Gobierno Central
contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren
exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo
anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se
financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirán
por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección
de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de
informes respecto de iniciativas no comprendidas en el numeral 5) del artículo 2° de
esta ley.
h) Analizar los resultados de los estudios de preinversión y de los proyectos de
inversión evaluados, con el objeto de validar los criterios, beneficios y parámetros
considerados en la evaluación a que hace referencia la letra precedente.
Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de inversión en ejecución y
estudios de preinversión. Para ello utilizará los informes que le sean presentados por
el organismo público que solicita se emita el documento interno de la Administración.
i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a disposición de la Comisión
Especial Mixta de Presupuestos, de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales,
de los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes de agosto de cada año, un
informe de los estudios de preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas por el
Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión
decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en
el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje
de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva.
j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda en la preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector
Público, para lo cual pondrá a disposición de la Dirección de Presupuestos los
informes de recomendación de programas sociales y evaluación de inversiones establecidos
en las letras c), d), g) y h) precedentes.
k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de
Proyectos de Inversión.
Con este fin elaborará, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, las
instrucciones generales necesarias para establecer el diseño y adecuado funcionamiento de
dichos Bancos.
l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos a las evaluaciones e informes,
cuando corresponda, de las letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos
correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en conjunto con el Ministerio de
Hacienda.
m) Capacitar a los formuladores de programas sociales y de proyectos de inversión en
materia de preparación, presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan anual
de capacitación y dentro de sus posibilidades presupuestarias.
n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6°
de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en
Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario".
ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la implementación del Sistema
Intersectorial de Protección Social establecido en la ley N° 20.379.
o) Promover el mejoramiento constante en la gestión del Sistema Intersectorial de
Protección Social, de los subsistemas que lo integran y de los servicios públicos
relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.
p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra acción necesaria para que exista
coherencia funcional entre las políticas, planes y programas sociales ejecutados por los
servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y
coordinar su ejecución.
q) Establecer las políticas, planes y programas a que deberán ceñirse los
organismos e instituciones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, o que se
relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, los cuales, anualmente,
deberán elaborar un informe que dé cuenta de la implementación de las políticas
señaladas.
r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de los servicios dependientes o
relacionados del Ministerio de Desarrollo Social.
s) Solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de
la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el
cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán
proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información
requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la
colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o
se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al
Ministerio de Desarrollo Social la existencia de la información que estudian requerir de
los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de
esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social deberá colaborar con dichas unidades
evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a
la información que requieren.
Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida
en el artículo 35 del Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá
solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a los ingresos de las
personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan
beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento el
Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los
fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el
ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.
El personal del Ministerio de Desarrollo Social que tome conocimiento de la
información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos
por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este
deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de
las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código
Penal.
Sólo se podrá solicitar información considerada dato sensible de acuerdo a la ley
cuando sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o
son beneficiarios de los programas sociales, o la mantención de los mismos, y para
complementar el Registro de Información Social señalado en el artículo 6° de la ley
N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la
información que solicita y los fines para los cuales será empleada.
t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas
que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia,
además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente.
En el tratamiento de datos personales a que hace mención esta letra, el Ministerio
deberá consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificación, corrección, y
omisión por parte de los administrados, y deberá tomar todas las medidas de seguridad en
el tratamiento de datos sensibles.
u) Asesorar técnicamente a los Intendentes, por medio de las Secretarías Regionales
Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de
Desarrollo Social que tengan aplicación regional.
v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar en junio de
cada año, un Informe de Desarrollo Social.
w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y
procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores,
en materias de su competencia.
x) Las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r) precedentes no será aplicable al
Servicio Nacional de la Mujer.
Párrafo 2°
De la Organización
Artículo 4°.- La organización del Ministerio
de Desarrollo Social será la siguiente:
a) El Ministro de Desarrollo Social.
b) La Subsecretaría de Evaluación Social.
c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.
d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social determinará la
estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley
N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse
áreas funcionales, tales como las encargadas de estudiar la realidad social, de evaluar
la consistencia de los programas sociales que se propone implementar, de realizar el
seguimiento de la ejecución de los programas sociales, de articular el Sistema
Intersectorial de Protección Social, de coordinar la ejecución de sus servicios
relacionados o dependientes, de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de
inversión y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos,
funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación
Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe
superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el
ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i),
j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3°.
Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios
Sociales estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, quien será su jefe
superior. En particular le corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el
ejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ), o), p), q), r), s) y u) del
artículo 3°. Le corresponderá, además, la coordinación de los servicios públicos
dependientes y de los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por
medio del Ministerio de Desarrollo Social.
La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá también a su cargo la dirección
administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y la
administración y servicio interno del Ministerio.
Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social
será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de
ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de
Servicios Sociales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la
República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.
Artículo 8°.- En cada Región del país habrá
una Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, a cargo de un Secretario
Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de
Desarrollo Social, quien asesorará al Intendente, velará por la coordinación de los
programas sociales que se desarrollen a nivel regional y servirá de organismo coordinador
de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a
nivel regional y de evaluador de las iniciativas de inversión que soliciten
financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social y que tengan aplicación
regional.
Corresponderá en especial a las Secretarías Regionales Ministeriales:
a) Prestar asesoría técnica al Intendente.
b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Social en la efectiva coordinación
de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional.
c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación de la
acción de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de
Desarrollo Social.
d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación regional
y, en caso de ser necesario, en la coordinación local de los subsistemas que forman parte
del Sistema Intersectorial de Protección Social regulado en la ley N° 20.379.
e) Promover el mejoramiento constante en la ejecución de las políticas y programas
sociales y propender a un trabajo coordinado entre los servicios públicos relacionados o
dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a nivel regional.
f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos por la Subsecretaría de
Evaluación Social, la evaluación de las iniciativas de inversión que tengan aplicación
regional y que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad
social. Además, deberán emitir los informes respectivos y estudiar su coherencia con las
estrategias regionales de desarrollo.
g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la realización de
estudios y análisis permanentes de la situación social regional y mantener información
actualizada sobre la realidad regional.
h) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la identificación de las
personas o grupos vulnerables de la Región.
i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la evaluación de las
iniciativas de inversión financiadas con fondos comunales, para determinar su
rentabilidad social. Estas iniciativas podrán ser incorporadas al Banco Integrado de
Proyectos de Inversión a que se refiere el número 4) del artículo 2°.
j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la capacitación de sus
funcionarios en el diseño y formulación de proyectos de inversión y programas sociales.
k) Colaborar, a petición de las municipalidades, dentro de sus posibilidades y en
las materias que competen al Ministerio de Desarrollo Social, en la elaboración y
armonización del Plan Comunal de Desarrollo que exige la letra a) del artículo 3° del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 9°.- El personal del Ministerio de
Desarrollo Social estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y en materia de
remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación
complementaria.
Artículo 10.- El personal del Ministerio de
Desarrollo Social deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información que
contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.
Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto
Administrativo se estimará que los hechos que configuren infracciones a este artículo
vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás
sanciones y responsabilidades que procedan.
TÍTULO II
Del Comité Interministerial de Desarrollo Social
Artículo 11.- Créase el Comité
Interministerial de Desarrollo Social, cuya función será asesorar al Presidente de la
República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno.
Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia de coordinación, orientación,
información y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.
Artículo 12.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social estará integrado por los siguientes Ministros:
a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Hacienda.
c) El Ministro de la Secretaría General de la Presidencia.
d) El Ministro de Educación.
e) El Ministro de Salud.
f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.
g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.
h) La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo Social podrá invitar a
participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la
Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito social.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el
Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
Al Comité Interministerial sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo
de Ministro del respectivo Ministerio.
Artículo 13.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que
establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con
discapacidad, y al Comité Interministerial establecido en la ley N° 20.379, que crea el
Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a
estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social creado
por la presente ley.
En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que de conformidad a esta ley le
correspondan, cuando el Comité Interministerial de Desarrollo Social deba conocer las
materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá abordarlas en forma prioritaria. El
Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas
sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422. En la medida que el Comité
Interministerial de Desarrollo Social se encuentre conociendo de las materias a que dicha
ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría
General de la Presidencia.
Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.379 le
corresponda al Comité Interministerial de Desarrollo Social conocer de las materias a que
dicho cuerpo legal se refiere, las abordará prioritariamente y el secretario del Comité
Interministerial de Desarrollo Social velará por que en tanto se traten las materias
propias de esa ley el Comité se integre por los miembros que establece el reglamento de
la ley N° 20.379.
Artículo 14.- Corresponderá especialmente al
Comité Interministerial de Desarrollo Social:
a) Proponer al Presidente de la República los lineamientos y objetivos estratégicos
de las políticas de equidad y/o desarrollo social.
b) Proponer al Presidente de la República políticas públicas, planes y programas
sociales de aplicación o cobertura interministerial.
c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmente por cada Ministerio por cuyo
intermedio se ejecuten programas sociales en materia de equidad y/o desarrollo social y su
cumplimiento, además de su coherencia con los lineamientos y objetivos estratégicos a
que se refiere la letra a) precedente.
d) Conocer los informes elaborados por la Subsecretaría de Evaluación Social del
Ministerio de Desarrollo Social a que se refiere la letra d) del artículo 3°.
e) Aprobar los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la
consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen
reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su
coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen
implementarse propuestos por el Ministerio.
f) Proponer la reformulación, el término o la adopción de medidas para potenciar
programas sociales, según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los mismos se
encuentren disponibles o que el Comité haya propuesto realizar.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de
la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
Artículo 15.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para
sesionar será de 4 miembros y los acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la
mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro
presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas
para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 16.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Desarrollo Social,
el que proporcionará los recursos materiales y humanos para su funcionamiento. El Comité
contará con el apoyo de un profesional del Ministerio de Desarrollo Social, propuesto por
el ministro del ramo y aprobado por el Comité, quien actuará como secretario del mismo,
correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo Social que deban
materializarse mediante actos administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico,
deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán expedidos por el Ministerio de
Desarrollo Social.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social
será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio de Planificación, una vez que entre
en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del artículo primero
transitorio de esta ley.
En consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa
vigente hagan a la Oficina de Planificación Nacional y al Ministro Director de dicha
Oficina; así como al Ministerio de Planificación y Cooperación y al Ministro de
Planificación y Cooperación; y al Ministerio de Planificación y al Ministro de
Planificación, deberán entenderse hechas al Ministerio de Desarrollo Social y al
Ministro de Desarrollo Social, respectivamente.
Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa realicen al
órgano de planificación nacional, entidad planificadora o cualquier expresión similar o
equivalente, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social, siempre y cuando se
trate de materias de su competencia.
Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio
de Desarrollo Social la limitación contenida en el inciso primero del artículo 16 de la
ley N° 18.091.
Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero
del artículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de la palabra "Hacienda",
la frase ", de Evaluación Social".
Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°,
2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el Ministerio de
Planificación. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en
funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 21.- Intercálase, en el inciso segundo
del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social
para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, a continuación
de la palabra "mismos" lo siguiente: ", los montos que perciban por estos
conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios".
Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, y sus modificaciones, por el siguiente:
"La realización de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a
ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la
Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso
de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación
técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los
estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de
Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no
se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación.".
Artículo 23.- A los gobiernos regionales
corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones en materia de planificación
del desarrollo de la Región, mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación
de políticas, planes y programas dentro de su territorio, los que deberán ajustarse a
las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Artículo 24.- Reemplázanse, en la letra f) del
artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, que traspasa y asigna
funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la expresión final
", y" por un punto y coma (;) y el punto final (.) del último numeral de la
letra g) por la expresión ", y", y agrégase una letra h), nueva, del siguiente
tenor:
"h) Velar por la coherencia de los planes y estrategias regionales con las
políticas y estrategias nacionales de desarrollo.".
Artículo 25.- Agrégase al artículo 24 de la
ley N° 18.482 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser
cuarto y final:
"Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las
que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán
contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del
Ministerio de Desarrollo Social, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión
Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho
informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su
rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional
de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y
resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo
Social una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría
de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los
referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio
de Desarrollo Social solicite para el adecuado estudio de dicho informe.".
Artículo 26.- Intercálase, en el inciso primero
del artículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación del vocablo "Hacienda",
la frase ", de Evaluación Social".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de
la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
publicación de esta ley, establezca por medio de uno o más decretos con fuerza de ley
expedidos por medio del Ministerio de Planificación y suscritos, además, por el Ministro
de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de Desarrollo
Social. Además, determinará la fecha de supresión del Ministerio de Planificación.
2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Evaluación Social. El
encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Servicios Sociales. El
encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta
y del personal a contrata desde la Subsecretaría de Planificación a las Subsecretarías
del Ministerio de Desarrollo Social. El traspaso del personal titular de planta y a
contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la
fecha del traspaso.
Todos los funcionarios titulares de planta del Ministerio de Planificación serán
encasillados en cualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a los numerales 2) y
3) de este artículo.
Todo el personal a contrata de la Subsecretaría de Planificación será traspasado a
cualquiera de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.
5) Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad
jurídica, a cada una de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. La
individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Planificación.
6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de
las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos
para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad
de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del
artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre
Estatuto Administrativo. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal
en las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos
de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal
traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5) precedente, una vez que estos
funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. Podrá, además, determinar
las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como
las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de
esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de
los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a
aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles
los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los
encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de
las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las cuales no estarán afectas a
la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto
Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones.
8) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las
siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de
término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni
modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que
tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
Artículo segundo.- El Presidente de la
República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el
primer presupuesto de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, y
traspasará a ellas los fondos de la Subsecretaría de Planificación necesarios para que
cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos,
programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo tercero.- La modificación a que se
refiere el artículo 22 de esta ley, que sustituye el inciso final del artículo 2° del
decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, entrará en vigencia
transcurridos 12 meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que se derive
del ejercicio de la facultad del artículo primero transitorio de la presente ley,
considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que
irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se
financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Planificación o el órgano
que lo reemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la
Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la
parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a
bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Planificación.- Felipe Larraín
Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General
de la Presidencia.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- Evelyn Matthei Fornet,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.-
Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria
de Planificación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Ministerio de
Desarrollo Social (Boletín Nº 7196-06)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
preventivo de su constitucionalidad y por sentencia de 22 de septiembre de 2011 en los
autos Rol Nº 2061-11-CPR.
Se declara:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1º, incisos primero y
tercero a sexto; 3º, letras g), l) y u); 4º; 5º; 6º; 8º; 11, salvo en lo relativo al
Comité Interministerial de Desarrollo Social, como instancia de acuerdo para los
Ministerios; 12; 13; 14, letras a) a d), f) y g), y 20 del proyecto de ley remitido, en
razón de que dichas disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental califique
como propias de ley orgánica constitucional.
2º. Que la disposición contenida en el artículo 1º, inciso segundo, del proyecto
de ley remitido, es constitucional.
3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 3º, letra b); 11, en lo
relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social, como instancia de acuerdo para
los Ministerios; 14, letra e), y 23 del proyecto de ley remitido, son igualmente
constitucionales.
Santiago, 22 de septiembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
|