Leyes de la República




MINISTERIO DE PLANIFICACION
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION

LEY NÚM. 20.530
CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
     Proyecto de ley:

"TÍTULO I
Párrafo 1°
Objetivos, Funciones y Atribuciones

     Artículo 1°.- Créase el Ministerio de Desarrollo Social como la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social y la participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
     El Ministerio de Desarrollo Social velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de equidad y/o desarrollo social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por que dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada o desconcentrada, en su caso.
     El Ministerio de Desarrollo Social tendrá a su cargo la administración, coordinación, supervisión y evaluación de la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social creado por la ley N° 20.379, velando por que las prestaciones de acceso preferente o garantizadas que contemplen los subsistemas propendan a brindar mayor equidad y desarrollo social a la población en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.
     Corresponderá también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país.
     Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o grupos vulnerables.
     El Ministerio de Desarrollo Social procurará mantener información a disposición de la sociedad respecto al acceso y mantención de los programas sociales a que se refiere esta ley.

     Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
     1) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte.
     Dichos programas deberán encontrarse incluidos en la definición funcional de gasto público social.
     Un reglamento expedido por medio del Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento mediante el cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto público social. En la formulación de estos criterios se deberá oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social del artículo 11 de esta ley.
     2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su situación o condición social, económica, física, mental o sensorial, entre otras, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida y bienestar social.
     3) Banco Integrado de Programas Sociales: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene información correspondiente a los programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una descripción del programa social, el informe de recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en que el programa social cuente con ellos. En caso de que se realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de Programas Sociales deberá también contener los informes de dicha evaluación. El registro será público en los términos del Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
     4) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que han sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al menos, una descripción del proyecto, el informe de evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las letras g) y h) del artículo 3°, si correspondiera, y las evaluaciones posteriores a su implementación, si las tuvieren. El registro será público en los términos de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
     5) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos por concepto de estudios preinversionales, de prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a generar información que sirva para decidir y llevar a cabo la ejecución futura de proyectos de inversión pública. Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión que realizan los organismos del sector público, para inicio de ejecución de obras y/o la continuación de las obras iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar, mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un proyecto de inversión. Además, comprende los programas de inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión pública a que se refiere el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del referido Ministerio, de 1991.
     6) Garantías de Protección Social: aquellas acciones y prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en el marco del Sistema Intersectorial de Protección Social, pueden exigir los beneficiarios ante el organismo que corresponda en cada caso, de conformidad a la ley respectiva, de tal forma de propender al desarrollo social y/o equidad en el marco de las políticas, planes y programas establecidos.

     Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social las siguientes funciones y atribuciones:
     a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados.
     b) Establecer, previa consulta al consejo de la sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que establece dicha ley y aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social a que se refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse.
     c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de recomendación, sobre los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente, que sean propuestos por los ministerios o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño de las políticas sociales. El informe deberá contener una evaluación, entre otros, de la consistencia, coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este análisis será un factor a considerar en la asignación de recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos.
     Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, el Ministerio de Desarrollo Social deberá estudiar la realidad social, nacional y regional, velar por que el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar que los programas sociales en formación o los ya existentes sean complementarios y estén coordinados, de manera de evitar duplicidades o superposiciones.
     Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre otros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos de solución de observaciones, las circunstancias excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas por el plazo que determine este reglamento, las características que definirán como significativa la reformulación de un programa social, reformular los programas sociales, la vigencia de las evaluaciones efectuadas, las demás materias relativas a la presentación de las propuestas de nuevos programas sociales o que se reformulen significativamente y, en general, las normas necesarias para asegurar la transparencia del proceso de evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá órdenes de evaluación entre los programas sociales. Las demás normas e instructivos necesarios para regular la evaluación de los programas sociales serán dictados conjuntamente por los Ministros de dichas secretarías de Estado.
     El reglamento señalado en el inciso anterior contendrá también las normas a que se encontrarán afectos los programas sociales cuando incluyan iniciativas de inversión, de tal forma de determinar si estas últimas serán evaluadas conforme a la regulación establecida en esta letra o aquella a que se refiere la letra g) de este mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones según tipo de programa social o iniciativas de inversión.
     Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de recomendación respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2° de esta ley.
     d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la evaluación de, entre otros, su eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes de seguimiento de ejecución de los programas sociales deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social.
     Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de seguimiento respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2°.
     e) Analizar de manera periódica la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social, para lo cual deberá considerar, entre otros, los antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos regionales. El resultado de los estudios y análisis debe mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado.
     f) Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que correspondan, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación.
     g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, y elaborar un informe al respecto, de conformidad al artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión. Las metodologías y sus criterios de evaluación deberán, asimismo, mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social.
     En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar por que las iniciativas de inversión que utilicen financiamiento del Estado sean socialmente rentables y respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país y sus regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y de Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas en las características de las iniciativas de inversión a partir de las cuales no se les hará exigible el informe señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al citado párrafo. Estas directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada año.
     Además, evaluará los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien en más de un 50% mediante aportes específicos del Gobierno Central contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación de los proyectos de inversión de las municipalidades que se financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables a los proyectos que se financian con dicho Fondo.
     Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes respecto de iniciativas no comprendidas en el numeral 5) del artículo 2° de esta ley.
     h) Analizar los resultados de los estudios de preinversión y de los proyectos de inversión evaluados, con el objeto de validar los criterios, beneficios y parámetros considerados en la evaluación a que hace referencia la letra precedente.
     Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para ello utilizará los informes que le sean presentados por el organismo público que solicita se emita el documento interno de la Administración.
     i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes de agosto de cada año, un informe de los estudios de preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas por el Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva.
     j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual pondrá a disposición de la Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de programas sociales y evaluación de inversiones establecidos en las letras c), d), g) y h) precedentes.
     k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.
     Con este fin elaborará, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, las instrucciones generales necesarias para establecer el diseño y adecuado funcionamiento de dichos Bancos.
     l) Elaborar las demás normas e instructivos relativos a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las letras d), g) y h) precedentes. Las normas e instructivos correspondientes a las letras g) y h) serán elaboradas en conjunto con el Ministerio de Hacienda.
     m) Capacitar a los formuladores de programas sociales y de proyectos de inversión en materia de preparación, presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan anual de capacitación y dentro de sus posibilidades presupuestarias.
     n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario".
     ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social establecido en la ley N° 20.379.
     o) Promover el mejoramiento constante en la gestión del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los subsistemas que lo integran y de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.
     p) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra acción necesaria para que exista coherencia funcional entre las políticas, planes y programas sociales ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y coordinar su ejecución.
     q) Establecer las políticas, planes y programas a que deberán ceñirse los organismos e instituciones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar un informe que dé cuenta de la implementación de las políticas señaladas.
     r) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de Desarrollo Social.
     s) Solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. De no encontrarse disponible la información requerida, los ministerios, servicios o entidades públicas podrán solicitar la colaboración de otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras que existan o se creen en otros Ministerios, antes de solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio de Desarrollo Social la existencia de la información que estudian requerir de los demás ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo Social deberá colaborar con dichas unidades evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de conformidad a la normativa vigente, a la información que requieren.
     Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos la información relativa a los ingresos de las personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros.
     El personal del Ministerio de Desarrollo Social que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicables las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.
     Sólo se podrá solicitar información considerada dato sensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales, o la mantención de los mismos, y para complementar el Registro de Información Social señalado en el artículo 6° de la ley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada.
     t) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su competencia, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente.
     En el tratamiento de datos personales a que hace mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y respetar los derechos de acceso, rectificación, corrección, y omisión por parte de los administrados, y deberá tomar todas las medidas de seguridad en el tratamiento de datos sensibles.
     u) Asesorar técnicamente a los Intendentes, por medio de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social que tengan aplicación regional.
     v) Presentar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, a más tardar en junio de cada año, un Informe de Desarrollo Social.
     w) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará en la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en materias de su competencia.
     x) Las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
     Lo dispuesto en las letras a), o), p), q) y r) precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la Mujer.

Párrafo 2°
De la Organización

     Artículo 4°.- La organización del Ministerio de Desarrollo Social será la siguiente:
     a) El Ministro de Desarrollo Social.
     b) La Subsecretaría de Evaluación Social.
     c) La Subsecretaría de Servicios Sociales.
     d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social.
     Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
     Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio deberán considerarse áreas funcionales, tales como las encargadas de estudiar la realidad social, de evaluar la consistencia de los programas sociales que se propone implementar, de realizar el seguimiento de la ejecución de los programas sociales, de articular el Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinar la ejecución de sus servicios relacionados o dependientes, de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de inversión y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social.

     Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3°.

     Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Sociales estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ), o), p), q), r), s) y u) del artículo 3°. Le corresponderá, además, la coordinación de los servicios públicos dependientes y de los sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República por medio del Ministerio de Desarrollo Social.
     La Subsecretaría de Servicios Sociales tendrá también a su cargo la dirección administrativa de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y la administración y servicio interno del Ministerio.

     Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de Servicios Sociales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado.

     Artículo 8°.- En cada Región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Social, quien asesorará al Intendente, velará por la coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional y servirá de organismo coordinador de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a nivel regional y de evaluador de las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social y que tengan aplicación regional.
     Corresponderá en especial a las Secretarías Regionales Ministeriales:
     a) Prestar asesoría técnica al Intendente.
     b) Colaborar con el Subsecretario de Evaluación Social en la efectiva coordinación de los programas sociales que se desarrollen a nivel regional.
     c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación de la acción de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.
     d) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación regional y, en caso de ser necesario, en la coordinación local de los subsistemas que forman parte del Sistema Intersectorial de Protección Social regulado en la ley N° 20.379.
     e) Promover el mejoramiento constante en la ejecución de las políticas y programas sociales y propender a un trabajo coordinado entre los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a nivel regional.
     f) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos por la Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación de las iniciativas de inversión que tengan aplicación regional y que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social. Además, deberán emitir los informes respectivos y estudiar su coherencia con las estrategias regionales de desarrollo.
     g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la realización de estudios y análisis permanentes de la situación social regional y mantener información actualizada sobre la realidad regional.
     h) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la identificación de las personas o grupos vulnerables de la Región.
     i) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la evaluación de las iniciativas de inversión financiadas con fondos comunales, para determinar su rentabilidad social. Estas iniciativas podrán ser incorporadas al Banco Integrado de Proyectos de Inversión a que se refiere el número 4) del artículo 2°.
     j) Colaborar, a solicitud de las municipalidades, en la capacitación de sus funcionarios en el diseño y formulación de proyectos de inversión y programas sociales.
     k) Colaborar, a petición de las municipalidades, dentro de sus posibilidades y en las materias que competen al Ministerio de Desarrollo Social, en la elaboración y armonización del Plan Comunal de Desarrollo que exige la letra a) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Párrafo 3°
Del Personal

     Artículo 9°.- El personal del Ministerio de Desarrollo Social estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y en materia de remuneraciones a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

     Artículo 10.- El personal del Ministerio de Desarrollo Social deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo se estimará que los hechos que configuren infracciones a este artículo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

TÍTULO II
Del Comité Interministerial de Desarrollo Social

     Artículo 11.- Créase el Comité Interministerial de Desarrollo Social, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno. Adicionalmente, este Comité constituirá una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios y servicios que lo integran.

     Artículo 12.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social estará integrado por los siguientes Ministros:
     a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lo presidirá.
     b) El Ministro de Hacienda.
     c) El Ministro de la Secretaría General de la Presidencia.
     d) El Ministro de Educación.
     e) El Ministro de Salud.
     f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo.
     g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.
     h) La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo Social podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito social.
     En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
     Al Comité Interministerial sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro del respectivo Ministerio.

     Artículo 13.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social reemplazará al Comité de Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y al Comité Interministerial establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social creado por la presente ley.
     En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el Comité Interministerial de Desarrollo Social deba conocer las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422. En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social se encuentre conociendo de las materias a que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia.
     Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité Interministerial de Desarrollo Social conocer de las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las abordará prioritariamente y el secretario del Comité Interministerial de Desarrollo Social velará por que en tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité se integre por los miembros que establece el reglamento de la ley N° 20.379.

     Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social:
     a) Proponer al Presidente de la República los lineamientos y objetivos estratégicos de las políticas de equidad y/o desarrollo social.
     b) Proponer al Presidente de la República políticas públicas, planes y programas sociales de aplicación o cobertura interministerial.
     c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmente por cada Ministerio por cuyo intermedio se ejecuten programas sociales en materia de equidad y/o desarrollo social y su cumplimiento, además de su coherencia con los lineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere la letra a) precedente.
     d) Conocer los informes elaborados por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social a que se refiere la letra d) del artículo 3°.
     e) Aprobar los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen reformularse significativamente por los ministerios o servicios públicos, así como su coordinación y complementación con otros programas sociales en ejecución o que planteen implementarse propuestos por el Ministerio.
     f) Proponer la reformulación, el término o la adopción de medidas para potenciar programas sociales, según corresponda, en base a las evaluaciones que sobre los mismos se encuentren disponibles o que el Comité haya propuesto realizar.
     g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.

     Artículo 15.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para sesionar será de 4 miembros y los acuerdos, que serán vinculantes, se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace. El Comité en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Comité deberá sesionar al menos dos veces al año.

     Artículo 16.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social podrá sesionar en las dependencias del Ministerio de Desarrollo Social, el que proporcionará los recursos materiales y humanos para su funcionamiento. El Comité contará con el apoyo de un profesional del Ministerio de Desarrollo Social, propuesto por el ministro del ramo y aprobado por el Comité, quien actuará como secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
     Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo Social que deban materializarse mediante actos administrativos que, conforme al ordenamiento jurídico, deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

     Artículo 17.- El Ministerio de Desarrollo Social será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio de Planificación, una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del artículo primero transitorio de esta ley.
     En consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina de Planificación Nacional y al Ministro Director de dicha Oficina; así como al Ministerio de Planificación y Cooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación; y al Ministerio de Planificación y al Ministro de Planificación, deberán entenderse hechas al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministro de Desarrollo Social, respectivamente.
     Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa realicen al órgano de planificación nacional, entidad planificadora o cualquier expresión similar o equivalente, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materias de su competencia.

     Artículo 18.- No será aplicable al Ministerio de Desarrollo Social la limitación contenida en el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.091.

     Artículo 19.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 20.403, a continuación de la palabra "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".

     Artículo 20.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 27 de la ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación. Esta derogación entrará en vigencia a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social.

     Artículo 21.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, a continuación de la palabra "mismos" lo siguiente: ", los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios".

     Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, y sus modificaciones, por el siguiente:
      "La realización de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación.".

     Artículo 23.- A los gobiernos regionales corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de la Región, mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación de políticas, planes y programas dentro de su territorio, los que deberán ajustarse a las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación.

     Artículo 24.- Reemplázanse, en la letra f) del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la expresión final ", y" por un punto y coma (;) y el punto final (.) del último numeral de la letra g) por la expresión ", y", y agrégase una letra h), nueva, del siguiente tenor:
      "h) Velar por la coherencia de los planes y estrategias regionales con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo.".

     Artículo 25.- Agrégase al artículo 24 de la ley N° 18.482 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y final:
      "Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 11 de la ley N° 18.196 deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social, del Sistema de Empresas Públicas (SEP), de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. La determinación de ésta deberá considerar también el impacto regional de dichas propuestas. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social una copia del citado informe, cuando éste no sea elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social solicite para el adecuado estudio de dicho informe.".

     Artículo 26.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 34 B de la ley N° 19.728, a continuación del vocablo "Hacienda", la frase ", de Evaluación Social".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley, establezca por medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por medio del Ministerio de Planificación y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
     1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de Desarrollo Social. Además, determinará la fecha de supresión del Ministerio de Planificación.
     2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Evaluación Social. El encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
     3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Servicios Sociales. El encasillamiento en esta planta deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
     4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y del personal a contrata desde la Subsecretaría de Planificación a las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. El traspaso del personal titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica que tenían a la fecha del traspaso.
     Todos los funcionarios titulares de planta del Ministerio de Planificación serán encasillados en cualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a los numerales 2) y 3) de este artículo.
     Todo el personal a contrata de la Subsecretaría de Planificación será traspasado a cualquiera de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.
     5) Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada una de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. La individualización del personal traspasado se realizará en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Planificación.
     6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5) precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. Podrá, además, determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553.
     Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
     7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones.
     8) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
     a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
     b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
     c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

     Artículo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, y traspasará a ellas los fondos de la Subsecretaría de Planificación necesarios para que cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

     Artículo tercero.- La modificación a que se refiere el artículo 22 de esta ley, que sustituye el inciso final del artículo 2° del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, entrará en vigencia transcurridos 12 meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     Artículo cuarto.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del artículo primero transitorio de la presente ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles.

     Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Planificación o el órgano que lo reemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 6 de octubre de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Planificación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Rodrigo Pérez Mackenna, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
     Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Soledad Arellano Schmidt, Subsecretaria de Planificación.

 

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Ministerio de
Desarrollo Social (Boletín Nº 7196-06)

     La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de su constitucionalidad y por sentencia de 22 de septiembre de 2011 en los autos Rol Nº 2061-11-CPR.
     Se declara:
     1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 1º, incisos primero y tercero a sexto; 3º, letras g), l) y u); 4º; 5º; 6º; 8º; 11, salvo en lo relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social, como instancia de acuerdo para los Ministerios; 12; 13; 14, letras a) a d), f) y g), y 20 del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no regulan materias que la Carta Fundamental califique como propias de ley orgánica constitucional.
     2º. Que la disposición contenida en el artículo 1º, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, es constitucional.
     3º. Que las disposiciones contenidas en los artículos 3º, letra b); 11, en lo relativo al Comité Interministerial de Desarrollo Social, como instancia de acuerdo para los Ministerios; 14, letra e), y 23 del proyecto de ley remitido, son igualmente constitucionales.
     Santiago, 22 de septiembre de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.