MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.528 MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA EN MATERIA DEL CONCEPTO DE EMBARCACIÓN ARTESANAL Y DE SU CLASIFICACIÓN POR ESLORA, DEL REEMPLAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL Y DE LOS REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN EL MISMO REGISTRO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, de 1992, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1. En su artículo 2º:
a) Intercálanse en el párrafo primero del numeral 14), a continuación de la
expresión "camarotes,", la expresión "puente,", y a continuación de
la locución "50 metros cúbicos", las frases "y de un francobordo mínimo
de 200 milímetros a lo largo de toda su eslora, que dé garantías de seguridad y
navegabilidad.".
b) Sustitúyese el primer párrafo de la letra a) del numeral 28) por el siguiente:
"a) Armador artesanal: es el pescador artesanal, la persona jurídica
constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la
comunidad en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos
embarcaciones artesanales.".
c) En el número 39, introdúcense las siguientes modificaciones:
i) Intercálase, a continuación de la palabra "pesquerías", la expresión
"con sus respectivos artes y aparejos de pesca".
ii) Incorpórase la siguiente frase, a continuación del punto final (.), que pasa a
ser punto seguido (.): "El Registro será público y estará disponible en la página
de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.".
2. Agrégase en la letra a) del artículo 3º el siguiente párrafo final:
"Sin perjuicio de lo anterior, el decreto que establezca la veda podrá señalar
un periodo referencial respecto de su duración, quedando condicionado su inicio y
término a la verificación de determinados indicadores biológicos. La verificación de
los indicadores deberá comunicarse por la página de dominio electrónico de la
Subsecretaría.".
3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 50, por los siguientes:
"En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro
Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella
deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.
En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro
Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también,
mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones
industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías
quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de
plena explotación.".
4. Agréganse en el artículo 50 los siguientes incisos finales:
"Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías
con acceso cerrado o suspendido, de conformidad con los artículos 33 y 50, que importen
un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de
sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a
embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas
como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al
reglamento correspondiente.
Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal
inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del
esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la
modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo
determine el reglamento.".
5. En su artículo 50 A:
a) Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión ", en los últimos tres
años." por "en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos
cuatro años.".
b) Incorpórase, en el inciso undécimo, a continuación del punto aparte, que pasa a
ser coma, la siguiente oración:
"ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hasta el tercer grado
de consanguinidad o afinidad, inclusive.".
c) Intercálase el siguiente inciso duodécimo, pasando el actual a ser el inciso
final:
"Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso séptimo del presente
artículo, se considerará acreditada la habitualidad durante el lapso en que la mujer se
encuentre en estado de gravidez, así como aquel en que esté gozando del descanso de
maternidad a que se refiere el artículo 195, inciso primero, del Código del
Trabajo.".
6. Agrégase en el artículo 51 el siguiente inciso final:
"Las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la
inscripción podrán ser practicadas en el domicilio acreditado de conformidad con la
letra c).".
7. En su artículo 55:
a) Reemplázase su encabezado por el siguiente:
"Artículo 55.- El Servicio Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de
cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes
casos:".
b) Sustitúyese la letra a) de su inciso primero por la siguiente:
"a) Si el pescador artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras
extractivas por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditados.
En el evento que se configure una causal de caso fortuito o fuerza mayor, ésta
deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el
inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en
hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente
recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.".
c) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) Si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que
sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción
establecidos en los artículos 51 ó 52.".
d) Agrégase la siguiente letra e) en su inciso primero:
"e) No contar con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad
Marítima vigente por dos años consecutivos.".
e) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"La inscripción quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No
obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al
Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia
autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad
proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con
los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión
podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de
la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la
inscripción conforme a las normas del artículo 50 A.
En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y
durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en
el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el
Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las
actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante.
Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva,
quedará sin efecto la inscripción.
Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente
ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez
transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común
podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar
la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba
la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos,
la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores.".
8. En su artículo 63:
a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes:
"Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales, al momento
del desembarque, en Chile o en el extranjero, deberán informar al Servicio sus capturas
por especies y áreas de pesca.
A la misma obligación dispuesta en el inciso anterior estarán sujetos los
recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores artesanales
asignatarias de áreas de manejo.
El reglamento determinará la forma y condiciones a que se ajustará el cumplimiento
de las obligaciones a que se refieren los incisos precedentes y la oportunidad en que
habrán de cumplir la obligación de informar las personas mencionadas en el inciso
segundo.".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los actuales tercero y cuarto, a
ser cuarto y quinto, respectivamente:
"La información antes señalada deberá ser entregada a funcionarios del
Servicio o a quienes éste designe.".
c) Agréganse los siguientes incisos finales:
"Los recursos hidrobiológicos objeto de la información de desembarque o
abastecimiento, a que se refieren los incisos anteriores, deberán ser de origen legal,
entendiendo por tales, aquellos capturados o adquiridos cumpliendo la normativa pesquera
nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile.
La información que se entregue de conformidad a este artículo, deberá ser
completa, fidedigna y oportuna.".
9. Incorpórase el siguiente artículo 63 bis:
"Artículo 63 bis.- Los armadores pesqueros artesanales e industriales deberán
informar la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, en los casos, forma y
condiciones que establezca el Servicio mediante resolución.".
10. En su artículo 66:
a) Elimínase la siguiente frase: ", en lo referente a la individualización de
los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura y de las
embarcaciones autorizadas", y
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Será incompatible la titularidad de una autorización de pesca con la
inscripción en el Registro Artesanal.".
11. En su artículo 113, reemplázase en su inciso primero el guarismo "30"
por "3".
12. Introdúcese el siguiente artículo 113 A:
"Artículo 113 A.- Será sancionado con multa de 3 a 300 unidades tributarias
mensuales el armador pesquero industrial o artesanal que no informe la recalada de acuerdo
al procedimiento establecido en el artículo 63 bis.".
13. En el inciso primero de su artículo 119, intercálase, a continuación de la
palabra "vedados", la siguiente frase, antecedida de una coma:
"extraídos con violación al artículo 3º, letra c), o a la cuota establecida
en virtud del régimen artesanal de extracción".
14. Incorpórase el siguiente artículo 121 bis:
"Artículo 121 bis.- Será sancionada con multa de 10 a 100 unidades tributarias
mensuales toda persona natural o jurídica que, sometida a fiscalización, de cualquier
forma obstaculice, dificulte, impida o intente obstaculizar la labor de los funcionarios
del Servicio Nacional de Pesca.".
15. Agrégase el siguiente artículo 174, nuevo:
"Artículo 174.- La publicación en el Diario Oficial de las resoluciones y
decretos dictados en el marco de esta ley, con excepción de los reglamentos, se
efectuará en extracto, debiendo asimismo publicarse íntegramente en el sitio de dominio
electrónico de la Subsecretaría y del Servicio.
Para todos los efectos legales el acto administrativo de que se trate entrará en
vigencia en la fecha de la última publicación del texto íntegro en el sitio de dominio
electrónico de la Subsecretaría o del Servicio.".
Artículo 2º.- Los armadores artesanales cuyas
inscripciones hayan quedado sin efecto, por no haber acreditado ante el Servicio Nacional
de Pesca su dominio sobre la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro
Artesanal o por no haberlas sustituido por otra u otras de su propiedad, de conformidad
con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la ley Nº
19.984, podrán optar, dentro del plazo de doce meses contado desde la fecha de
publicación de la presente ley, por:
a) Acreditar el dominio de las respectivas embarcaciones.
b) Acreditar el dominio con una embarcación distinta de aquella cuya inscripción
fue dejada sin efecto, la que deberá contar con matrícula y certificado de navegabilidad
vigente otorgados por la Autoridad Marítima y ser de las mismas características
náuticas principales de la embarcación cuya inscripción fue dejada sin efecto. En este
caso, la nueva embarcación sólo podrá inscribir aquellas pesquerías, con sus
respectivos artes de pesca, que haya tenido inscritas la embarcación cuya inscripción
fue dejada sin efecto.
Lo dispuesto en el inciso anterior, sólo podrá ser solicitado por los armadores
artesanales que hayan efectivamente operado e informado capturas al Servicio Nacional de
Pesca dentro de los doce meses consecutivos anteriores a la fecha de término del plazo
establecido en el inciso primero del artículo transitorio de la referida ley Nº 19.984.
Para dicho efecto, la Subsecretaría publicará una nómina de los armadores que cumplan
con el requisito de operación a que se refiere el presente inciso.
El armador que no figure en dicha nómina podrá reclamar de tal omisión ante el
Subsecretario, quien deberá resolver dentro del plazo de treinta días.
El Servicio Nacional de Pesca procederá a inscribir a los armadores y sus
embarcaciones que hayan acreditado las circunstancias indicadas en el inciso primero del
presente artículo, en las mismas categorías y pesquerías que hayan sido dejadas sin
efecto por la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la
ley Nº 19.984. Para estos propósitos, se presume de derecho que la fecha de la
inscripción otorgada en virtud del presente artículo corresponde a la de la inscripción
que, como consecuencia de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo
transitorio de la citada ley, fue dejada sin efecto.
En el caso de las embarcaciones inscritas en pesquerías sometidas al régimen
artesanal de extracción, la Subsecretaría de Pesca deberá considerar, para el año
calendario de su inscripción, realizada conforme al inciso anterior, el coeficiente
relativo de participación que a dicha embarcación le hubiera correspondido de haberse
encontrado ella vigente al momento de aplicarse el régimen antes indicado.
Artículo Transitorio.- No obstante lo establecido en el
inciso primero del artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Servicio
Nacional de Pesca deberá en el plazo de un mes contado desde la fecha de publicación en
el Diario Oficial de la presente ley, caducar las inscripciones en el Registro Artesanal
que se encuentren en los supuestos del artículo 55 antes citado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de agosto de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea
Carrillo, Subsecretario de Pesca.
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