MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NÚM. 20.509 IMPLEMENTA LA MEDIDA DE CONSERVACIÓN 10-08 (2006), DE LA COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo único. Introdúcense las
siguientes modificaciones en la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº430, de 1992,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Incorpórase el siguiente artículo 66 bis:
"Artículo 66 bis. Todo chileno, con matrícula o título inscrito en Chile y
que realice o participe en actividades de pesca en alta mar a bordo de una nave de
pabellón extranjero, deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección General del
Territorio Marítimo y Marina Mercante, con anticipación al embarque.
Por resolución de dicha Dirección se establecerán los requisitos y la forma de
efectuar tal comunicación, la que deberá indicar, a lo menos, la información de
contacto del oficial o tripulante, la fecha y el puerto de embarque, y el nombre de la
nave y el pabellón respectivo. Todo cambio en alguna de las circunstancias que deben
informarse deberá comunicarse, inmediatamente, a la misma autoridad.
Al personal marítimo que no cumpla con dicho requisito o no entregue información
fidedigna no se le reconocerá el tiempo navegado a bordo de dicha nave, de conformidad
con lo dispuesto en el decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación, y los
reglamentos respectivos, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en esta ley.
La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante llevará registro de
esta información.".
b) Introdúcese el siguiente artículo 115 bis:
"Artículo 115 bis. Prohíbese a los nacionales chilenos embarcarse, a
sabiendas, en naves de pesca sin nacionalidad, que no enarbolen pabellón, o en aquellas
que se encuentren incluidas en listados que realizan pesca ilegal, elaborados por
organizaciones competentes y avaladas por los Estados Partes, o en virtud de tratados de
los cuales Chile es parte, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificada. La
contravención a esta norma será sancionada con una multa de hasta 300 UTM para los
capitanes y quienes se desempeñen como patrones de pesca, y de hasta 50 UTM para los
demás oficiales y miembros de la tripulación, sin perjuicio de las sanciones previstas
en el párrafo 4º, del Título IX, de esta ley.
Los listados indicados en el inciso anterior serán publicados en la página web de
la Subsecretaría, y producirán sus efectos transcurridos diez días desde su
publicación.
Las sanciones serán impuestas por la Subsecretaría, previa audiencia del interesado
e informe de la Autoridad Marítima. La sanción se determinará apreciando fundadamente
la gravedad de la conducta, las consecuencias del hecho y si existe reiteración de
infracciones.
Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las
disposiciones de la ley Nº19.880, en lo que resulten pertinentes.
En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento el interesado podrá
deducir los recursos contemplados en la ley Nº19.880, en los mismos términos
establecidos en dicho cuerpo legal.".
c) Agrégase el siguiente párrafo 4º en su Título IX:
"Párrafo 4º
Sanciones contra nacionales que realicen o participen en actividades de pesca ilegal
en aguas antárticas con naves de pabellón extranjero.
Artículo 134-A. Las personas naturales chilenas que, a sabiendas, realicen o
participen en actividades de pesca a bordo de naves de pabellón extranjero, en
contravención a las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, que sean aplicables a Chile y
cuyo incumplimiento menoscabe los objetivos de la Convención para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos, promulgada mediante decreto supremo Nº662, de 1981,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán sancionadas de la siguiente forma:
Los capitanes y patrones de pesca con multa de entre 100 y 900 UTM. En el caso de
contar ellos con matrícula chilena, serán, además, suspendidos de su respectivo título
por un período de entre tres meses y tres años.
Los demás oficiales y tripulantes con amonestación, verbal o escrita, o con multa
de hasta 100 UTM.
Artículo 134-B. Las personas naturales y jurídicas chilenas que sean propietarias,
poseedoras, meras tenedoras o armadoras, totales o parciales, de naves pesqueras de
pabellón extranjero y que, con su conocimiento, realicen o participen en las actividades
de pesca a que se refiere el inciso primero del artículo 134-A, serán sancionadas con
multa de entre 100 y 3.000 UTM.
Artículo 134-C. Las sanciones de este párrafo serán impuestas por la
Subsecretaría, previa audiencia del interesado e informe de la Autoridad Marítima. La
sanción se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la conducta, las
consecuencias del hecho, la capacidad económica del infractor y si existe reiteración de
infracciones. Con todo, la tramitación del procedimiento sancionatorio se sujetará a las
disposiciones de la ley Nº 19.880, en lo que resulten pertinentes.
En contra de toda resolución dictada durante el procedimiento, el interesado podrá
deducir los recursos contemplados en la referida ley, en los mismos términos establecidos
en ella.
Artículo 134-D. Las infracciones a que se refiere este párrafo serán perseguidas
por las autoridades nacionales en forma subsidiaria y sólo cuando la jurisdicción del
Estado del pabellón no sea ejercida, en relación con los mismos hechos que son materia
de la infracción.
Artículo 134-E. Las resoluciones que condenen al pago de multas serán ejecutadas
por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del decreto
ley Nº1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones podrán hacerse efectivas, de
forma subsidiaria, en cualquiera de sus representantes legales o apoderados con poder
general de administración.
Artículo 134-F. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en este párrafo,
las naves que no porten pabellón, que no indiquen nombre alguno o que naveguen sin
nacionalidad, se considerarán de pabellón extranjero.".
Artículo transitorio.- La resolución a que se refiere el artículo 66 bis de la Ley
Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la presente ley, será dictada
dentro de los seis meses siguientes a la publicación de ésta en el Diario
Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de mayo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.
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