MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NÚM. 20.507
TIPIFICA LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA
DE PERSONAS Y ESTABLECE NORMAS PARA SU PREVENCIÓN Y MÁS EFECTIVA PERSECUCIÓN CRIMINAL
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de
los Diputados Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, José
Antonio Galilea Vidaurre, María Eugenia Mella Gajardo, Adriana Muñoz DAlbora,
Alejandro Navarro Brain, Osvaldo Palma Flores, Jaime Quintana Leal y María Antonieta Saa
Díaz.
Proyecto de Ley:
"Artículo primero.-
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1. Incorpórase, en el párrafo 5º, del Título III del Libro
I, un artículo 89 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 89 bis.- El Ministro de Justicia podrá
disponer, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materia y
ratificados por Chile, o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros
condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter, 411
quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su nacionalidad las penas privativas de
libertad que les hubieren sido impuestas.".
2. Derógase el artículo 367 bis.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo
369 ter:
a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión "367
bis,".
b) Reemplázase, en su inciso final, la referencia a la
"ley Nº 19.366" por otra a la "ley Nº 20.000".
4. Intercálase, en el Título VIII del Libro II, el siguiente
párrafo, con los artículos que se indican:
"5 bis. De los delitos de tráfico ilícito de migrantes
y trata de personas
"Artículo 411 bis.- Tráfico de migrantes. El que con
ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea
nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y
multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
La pena señalada en el inciso anterior se aplicará en su
grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o salud del afectado.
Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si éste fuere
menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado.
Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de
inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, se
impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de lucro, por un funcionario
público en el desempeño de su cargo o abusando de él. Para estos efectos se estará a
lo dispuesto en el artículo 260.
Artículo 411 ter.- El que promoviere o facilitare la entrada
o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional
o en el extranjero, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y
multa de veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 411 quáter.- El que mediante violencia,
intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de
vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u
otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de
explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados,
servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será
castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de
cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere
violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una
situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción
de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en su grado medio y
multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
El que promueva, facilite o financie la ejecución de las
conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.
Artículo 411 quinquies.- Los que se asociaren u organizaren
con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por
este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este
Código.
Artículo 411 sexies.- El tribunal podrá reducir la pena en
dos grados al imputado o acusado que prestare cooperación eficaz que conduzca al
esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus
responsables, o que sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de igual
o mayor gravedad.
Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o
informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los
fines señalados en el inciso primero.
Si con ocasión de la investigación de otro hecho
constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los
antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente.
El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en
presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último
previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier
dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
La reducción de pena se determinará con posterioridad a la
individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes
comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
Artículo 411 septies.- Para los efectos de determinar la
reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este
párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado
extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
Artículo 411 octies.- Previa autorización del juez de
garantía competente, el fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los delitos
previstos en el presente párrafo, que funcionarios policiales se desempeñen como agentes
encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos
servicios actúen en esa calidad.
Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una
organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos
indicados en este párrafo, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a
petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las
telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la
fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al
esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará
íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
Estas técnicas podrán ser utilizadas por el fiscal sea que
se trate de una persona, un grupo de personas o una organización delictiva que hubiere
cometido o preparado la comisión de los delitos señalados en este artículo.
En todo aquello no regulado por este artículo los agentes
encubiertos e informantes se regirán por las disposiciones respectivas de la ley Nº
20.000.".
Artículo segundo.- Introdúcense
las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1. Incorpórase, en el párrafo 2º del Título IV del Libro
I, el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física
y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de
trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las
solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos
delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de
vulnerabilidad que las afecta.
Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios
públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su
acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes
a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo
al interés superior del menor de edad.
En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos
en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal
o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores
de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda
representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se
dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.".
2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 198, la
frase "artículos 361 a 367 bis", las dos veces que aparece, por
"artículos 361 a 367".
3. Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 237, la
frase "361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal" por "361 a 366 bis y
367 del Código Penal".
Artículo tercero.- Introdúcense,
en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, las
siguientes modificaciones:
1. Sustitúyese en el Nº 2 del artículo 15, la expresión
"a la trata de blancas" por la siguiente: "al tráfico ilegal de migrantes
y trata de personas".
2. Incorpórase, en el párrafo IV del Título I, en el orden
que corresponda, un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 33 bis.- Las víctimas del delito previsto en
el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes
permanentes en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de
una residencia temporal por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán
decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos
judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación legal de residencia.
En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las
víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su
integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el
delito en sus países de origen.".
Artículo cuarto.- Intercálase, en
el artículo 5º del decreto ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de Policía de
Investigaciones de Chile, a continuación de la oración "controlar el ingreso y la
salida de personas del territorio nacional;", el siguiente párrafo:
"adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la
correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y
autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o
salir de él;".
Artículo quinto.- Reemplázase, en
el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la
libertad condicional para los penados, los vocablos "número 1 del artículo 367
bis" por "artículo 411 quáter".
Artículo sexto.- Sustitúyese, en
el artículo 4º, letra e), de la ley Nº 18.050, que fija normas generales para conceder
indultos particulares, la expresión "número 1 del artículo 367 bis" por
"artículo 411 quáter".
Artículo séptimo.- Reemplázase en
el inciso primero, letra a), del artículo 27 de la ley Nº 19.913, la frase
"artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal" por
"artículos 141, 142, 366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies
del Código Penal".".
Habiéndose cumplido con lo establecido en
el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he
tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 1 de abril de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad
Pública.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a
Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que tipifica el delito de tráfico de niños y
personas adultas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución
criminal. (Boletín Nº 3778-18).
La Secretaria del Tribunal Constitucional,
quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto
enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias
propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene, y que por sentencia de 17 de
marzo de 2011 en los autos Rol Nº 1.939-11-CPR.
Se declara: Que el artículo 411 octies que se introduce al
Código Penal, propuesto en el número 4 del artículo primero del proyecto de ley
sometido a control, y el artículo 78 bis que agrega al Código Procesal Penal, propuesto
en el número 1 de su artículo segundo, no son contrarios a la Constitución Política de
la República.
Santiago, 17 de marzo de 2011.- Marta de la Fuente Olguín,
Secretaria.
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