MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.506 OTORGA UN BONO A LOS CÓNYUGES QUE CUMPLAN CINCUENTA AÑOS DE MATRIMONIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a todos los cónyuges que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir 50 años de matrimonio a partir del 1 de enero de 2010. El matrimonio podrá haber sido celebrado en Chile o en un país extranjero, en cuyo caso deberá haber sido inscrito en el registro señalado en el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil;
b) Que el matrimonio no hubiese terminado por cualquier causa legal;
c) Que los cónyuges no se encontraren separados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil;
d) Que los cónyuges no se encontraren divorciados de conformidad con la Ley de
Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884;
e) Integrar un hogar perteneciente a los cuatro primeros quintiles, de acuerdo al
umbral de focalización que resulte de la aplicación de la Ficha de Protección Social o
el instrumento que la reemplace. Los cónyuges deberán pertenecer al mismo hogar o
acreditar residencia, ambos o cualquiera de ellos, en un establecimiento de larga estadía
para adultos mayores reconocido por la autoridad competente, y
f) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no
inferior a cuatro años en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha
de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios que otorga esta ley.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito además por el
Ministro de Planificación señalará la forma de acreditar la residencia en común. Dicho
reglamento también fijará el umbral de focalización que determinará quiénes cumplen
con el requisito consagrado en la letra e), y establecerá las demás normas necesarias
para la aplicación de esta ley.
Lo establecido en las letras anteriores no obsta a que puedan ser beneficiarios del
bono los cónyuges que, en un segundo o posterior matrimonio, celebrado conforme al
ordenamiento jurídico vigente, cumplan con los requisitos señalados precedentemente.
Artículo 2º.- El bono establecido en esta ley ascenderá
a $250.000, por matrimonio, y se pagará en iguales partes a cada uno de los cónyuges.
El bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El monto del bono se reajustará el 1 de octubre de cada año en el 100% de la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de
septiembre del año precedente y el mes de agosto del año en que opere el reajuste
respectivo.
Artículo 3º.- Para impetrar el derecho al bono
establecido en esta ley, los cónyuges, sea personalmente o debidamente representados, a
partir de la fecha del cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1º y hasta
los doce meses siguientes a la verificación de dicha exigencia, deberán presentar
conjuntamente su solicitud ante el Instituto de Previsión Social. Se entenderá que
renuncian al bono los beneficiarios que no lo soliciten en el plazo antes señalado.
Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges falleciera dentro del plazo establecido
en el inciso anterior, el viudo o viuda podrá impetrar la parte del bono que le
corresponda, en la misma oportunidad señalada en el inciso precedente, siempre que se
encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y
cumpla con el requisito de la letra f) de dicho artículo.
Artículo 4º.- El Instituto de Previsión Social
verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono y ordenará su pago,
con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información contenido en el
artículo 56 de la ley Nº 20.255. Además, el Instituto estará facultado para solicitar
al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Ministerio de Planificación, a la
Policía de Investigaciones de Chile y otros organismos públicos, los datos personales y
la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al
bono.
Artículo 5º.- El bono será de cargo fiscal y se pagará
por el Instituto de Previsión Social, por una sola vez, en la parte que corresponda a
cada cónyuge. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios
directos de pago con una o más entidades que garanticen la cobertura nacional. El plazo
para el cobro del bono será de seis meses contado a partir de la fecha en que fue
ordenado su pago por el mencionado Instituto.
Artículo 6º.- El Instituto de Previsión Social conocerá
y resolverá los reclamos relacionados con las materias del bono de conformidad con lo
establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la
Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
Artículo 7º.- A quienes perciban indebidamente el bono
extraordinario que otorga esta ley, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les
aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. Además,
el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de
conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en
que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo 8º.- Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono.
Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y
esta ley. Además, la Superintendencia podrá requerir a los órganos señalados en el
artículo 4º los datos personales y la información que fuere necesaria para el ejercicio
de las funciones precedentemente indicadas.
El personal del Instituto de Previsión Social y de la Superintendencia de Seguridad
Social deberá guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tome
conocimiento en virtud del artículo 4º; sin perjuicio de las informaciones y
certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, dicho personal
deberá abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley Nº 18.834, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren
infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- No obstante lo dispuesto en la letra a)
del artículo 1º, los cónyuges que a partir del primero de enero de 2010 hubiesen
cumplido más de 50 años de matrimonio y reúnan los demás requisitos establecidos en
esta ley tendrán derecho al bono, por una única vez, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Los cónyuges que durante el año 2010 hubiesen cumplido 60 o más años de
matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de la publicación de esta ley.
b) Los cónyuges que durante el año 2011 cumplan 60 años de matrimonio podrán
impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen
cumplido los años de matrimonio señalados o a contar de la fecha de publicación de la
ley, si ésta fuese posterior a aquélla.
c) Los cónyuges que durante el año 2012 cumplan 58, 59 y 60 años de matrimonio
podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
d) Los cónyuges que durante el año 2013 cumplan 57 y 58 años de matrimonio podrán
impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen
cumplido los años de matrimonio señalados.
e) Los cónyuges que durante el año 2014 cumplan 55, 56 y 57 años de matrimonio
podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
Aquellos cónyuges que hubiesen cumplido 50 años de matrimonio entre el 1 de enero
de 2010 y la fecha de publicación de esta ley podrán impetrar el derecho al bono dentro
de los doce meses siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que reúnan los
requisitos para tener derecho a él.
En ningún caso tendrán derecho al bono aquellos cónyuges que hubiesen sido
beneficiarios del mismo al cumplir 50 años de matrimonio o que habiendo tenido derecho a
impetrar el mencionado beneficio, en dicha oportunidad, no lo hubiesen solicitado dentro
del plazo establecido al efecto.
Artículo segundo.- En caso que, en alguna de las
situaciones descritas en el artículo primero transitorio, uno de los cónyuges
falleciera, habiendo cumplido 50 años de matrimonio, pero antes de cumplir el número de
años que le da derecho a cobrar el bono consagrado en esta ley, el viudo o viuda tendrá
derecho, por una sola vez, a la mitad del bono y podrá impetrarlo dentro de los doce
meses siguientes a la fecha en que le hubiese correspondido cobrarlo de acuerdo al
artículo primero transitorio, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización
que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con lo dispuesto en la letra f) del
mismo artículo.
Asimismo, si cumplidos los años de matrimonio que dan derecho al bono, cualquiera de
los cónyuges fallece, con posterioridad a dicha fecha y antes del término del plazo de
12 meses contemplado para impetrar el derecho a bono, el viudo o viuda mantendrá su
derecho a solicitar y cobrar el equivalente a la mitad del bono, siempre que cumpla con
los requisitos establecidos en las letras e), en cuanto al umbral de focalización, y f)
del artículo 1º.
Se entenderá que renuncian al bono aquellos beneficiarios que no lo soliciten en el
plazo respectivo.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de
Previsión Social, y en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida
Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo cuarto.- El primer reajuste al monto del bono se
efectuará el 1 de octubre de 2011.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de marzo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet,
Ministra de Trabajo y Previsión Social.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo
Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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