MINISTERIO DEL INTERIOR
SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
LEY NÚM. 20.502
CREA EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y EL SERVICIO NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS
LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública
Artículo 1º.- Créase el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, el cual será el colaborador directo e inmediato del Presidente de la
República en asuntos relativos al orden público y la seguridad pública interior, para
cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias, y coordinará,
evaluará y controlará la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás
Ministerios y Servicios Públicos en materia de prevención y control de la delincuencia,
rehabilitación de infractores de ley y su reinserción social, en la forma que establezca
la ley y dentro del, marco de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, le corresponderá la gestión de los asuntos y procesos administrativos que
las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones
y que sean de su competencia.
Además de las funciones que esta ley le señale, el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública será el sucesor legal, sin solución de continuidad, del Ministerio
del Interior, y tendrá todas las atribuciones que las leyes le confieren.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República, el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública será el Ministerio encargado de la seguridad
pública.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependerán de este Ministerio y se
regirán por sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 3º.- Además de las facultades ya existentes
para el Ministerio del Interior en otras materias, corresponderá al Ministerio del
Interior y Seguridad Pública:
a) Proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Seguridad
Pública Interior, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente, tanto a nivel
nacional como regional y comunal, en su caso. La formulación de dicha política tendrá
en consideración la evidencia surgida de estudios que determinen aquellas medidas y
programas que puedan tener mayor impacto en la reducción del delito y la violencia.
b) Velar por la mantención del orden público en el territorio nacional.
c) Encomendar y coordinar las acciones y programas que los demás Ministerios y los
Servicios Públicos desarrollen en relación con la Política Nacional de Seguridad
Pública Interior, evaluarlas y controlarlas, decidiendo su implementación,
continuación, modificación y término, así como la ejecución de las políticas
gubernamentales en materias de control y prevención del delito, de rehabilitación y de
reinserción social de infractores de ley, sin perjuicio de llevar a cabo directamente los
que se le encomienden.
d) Mantener y desarrollar un sistema actualizado de procesamiento de datos,
documentos y otros antecedentes que no permitan la singularización de personas
determinadas, con el fin de evaluar el estado de la seguridad pública interior y la
eficacia de las políticas públicas en la materia a nivel nacional, regional y comunal, y
la situación de los organismos dependientes del Ministerio, para cuyo efecto podrá
requerir la información y documentación pertinente a los órganos e instituciones del
Estado vinculados con la seguridad pública interior. También podrá elaborar
estadísticas relacionadas con la seguridad pública interior y difundirlas. Tales
estadísticas se referirán, por lo menos, a la victimización, revictimización, el temor
y las denuncias. Del mismo modo, deberán considerarse factores de riesgo relevantes que
puedan incidir en el fenómeno delictivo, todo ello a nivel nacional, regional y comunal.
e) Autorizar, regular, supervisar, controlar y ejercer las demás atribuciones, en la
forma que señale la ley, en materia de seguridad privada.
f) Encargar la realización de estudios e investigaciones que tengan relación
directa con el orden público, la prevención y el control del delito, la rehabilitación
y reinserción social de los delincuentes y la victimización.
g) Promover, coordinar y fomentar medidas de prevención y control de la
delincuencia, la violencia y la reincidencia delictual.
h) Definir y evaluar las medidas orientadas al control de los delitos y aquellas que
permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal.
i) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo
las municipalidades, que digan relación directa con la elaboración, ejecución y
evaluación de las políticas, planes y programas de seguridad interior y orden público.
j) Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos de los planes y programas de
seguridad pública a cargo de las instituciones policiales.
k) Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le
encomiende la ley.
Artículo 4º.- El Ministro del Interior y Seguridad
Pública deberá efectuar la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los
objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública interior, orden público,
prevención, rehabilitación y reinserción social.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el diseño y la
evaluación de los planes y programas que se ejecuten en dichos ámbitos deberán ser
autorizados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 5º.- El Ministerio del Interior y Seguridad
Pública informará semestralmente al Senado y a la Cámara de Diputados, por medio de las
comisiones que estas Corporaciones designen, acerca de los avances en la implementación y
los resultados parciales de los programas de seguridad pública.
Artículo 6º.- Existirá un Consejo Nacional de Seguridad
Pública Interior, presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública e integrado
por el Ministro de Justicia, el Subsecretario del Interior, el Subsecretario de
Prevención del Delito, el Subsecretario de Justicia, un representante de la Corte Suprema
designado por ésta, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el Defensor Nacional de
la Defensoría Penal Pública, el General Director de Carabineros de Chile, el Director
General de la Policía de Investigaciones de Chile, el Director Nacional de Gendarmería
de Chile, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores, el Director Nacional del
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y
el Presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades.
Un Subsecretario designado al efecto por el Ministro del Interior y Seguridad
Pública actuará como Secretario del Consejo.
Este Consejo tendrá carácter consultivo y asesorará al Ministerio del Interior y
Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública
Interior.
El Consejo sesionará, como mínimo, una vez por semestre. Asimismo, a lo menos una
vez al año, deberá oír a los representantes de la sociedad civil en la forma que
determine el Consejo.
TÍTULO II
De las Subsecretarías
Artículo 7º.- En el ejercicio de sus atribuciones en
materia de seguridad pública interior y orden público, el Ministro del Interior y
Seguridad Pública contará con la colaboración inmediata de las Subsecretarías del
Interior y de Prevención del Delito. Asimismo, contará con la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y Administrativo para el cumplimiento de las funciones relativas al
desarrollo regional y local y demás que le confiere a la misma la legislación vigente,
así como también, las tareas que le encomiende el Ministro del Interior y Seguridad
Pública.
Los jefes superiores de estas Subsecretarías serán los Subsecretarios del Interior,
de Prevención del Delito y de Desarrollo Regional y Administrativo, respectivamente.
El Ministro será subrogado por el Subsecretario del Interior y, a falta de éste,
sucesivamente por el de Desarrollo Regional y Administrativo y por el de Prevención del
Delito, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como
subrogante a otro Secretario de Estado.
Artículo 8º.- Las Subsecretarías del Interior, de
Desarrollo Regional y Administrativo y de Prevención del Delito tendrán todas aquellas
funciones y atribuciones que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica Constitucional
sobre Bases Generales de la Administración del Estado y en las demás normas legales que
las regulen.
Asimismo, podrán formular planes y programas en el ámbito de sus funciones,
ejecutarlos y evaluarlos.
PÁRRAFO 1º
De la Subsecretaría del Interior
Artículo 9º.- Corresponderá a la Subsecretaría del
Interior ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias
relativas a la seguridad pública interior, mantención del orden público, la
coordinación territorial del gobierno y las demás tareas que aquél le encomiende.
Artículo 10.- Sin perjuicio del ejercicio de las
atribuciones que el Ministro le delegue, así como del cumplimiento de las tareas que
aquél le encargue, el Subsecretario del Interior deberá, especialmente, ocuparse de los
asuntos de naturaleza administrativa de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y de los
organismos del sector que corresponda; en especial, elaborar los decretos, resoluciones,
órdenes ministeriales y oficios relativos a nombramientos, ascensos, retiros, renuncias,
comisiones de servicios nacionales a otros organismos del Estado y al extranjero y, en
general, todos aquellos actos administrativos orientados a la resolución de solicitudes,
beneficios u otros asuntos que interesen al personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública en servicio activo, al personal en retiro y a los familiares de todos los
anteriores.
La Subsecretaría del Interior deberá mantener actualizado el registro especial
establecido por el Título V de la ley Nº 20.000.
Artículo 11.- La Subsecretaría del Interior será la
sucesora, para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales, de las
Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones, y le corresponderá hacerse cargo de los
derechos y obligaciones de los que éstas fueren titulares y que existieren o se
encontraren pendientes a la fecha de su supresión. Toda mención que se haga en leyes,
reglamentos u otras normas a tales Subsecretarías se entenderá efectuada, a partir de
esa fecha, a la Subsecretaría del Interior.
PÁRRAFO 2º
De la Subsecretaría de Prevención del Delito
Artículo 12.- Créase en el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública una Subsecretaría de Prevención del Delito, que será el órgano de
colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relacionadas con la
elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a
prevenir la delincuencia, a rehabilitar y a reinsertar socialmente a los infractores de
ley, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que el Ministro le delegue, así como
del cumplimiento de las tareas que aquél le encargue.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus funciones, la
Subsecretaría de Prevención del Delito tendrá a su cargo la gestión de la totalidad de
los planes y programas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación con
la prevención del delito, la rehabilitación y la reinserción de infractores de ley.
Asimismo, coordinará los planes y programas que los demás Ministerios y Servicios
Públicos desarrollen en este ámbito. Para tal efecto, articulará las acciones que
éstos ejecuten, así como las prestaciones y servicios que otorguen, de manera de
propender a su debida coherencia y a la eficiencia en el uso de los recursos.
Corresponderá, además, a la Subsecretaría de Prevención del Delito:
a) Evaluar los planes, programas, acciones, prestaciones y servicios de las entidades
referidas en el inciso segundo de este artículo, pudiendo encargar, si se estima
pertinente, evaluaciones externas independientes.
b) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública las políticas, normas,
planes y programas en el campo de la prevención del delito, la rehabilitación y la
reinserción social de infractores de ley.
c) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo
las municipalidades, que digan relación directa con la ejecución de las políticas,
planes y programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de infractores de
ley.
d) Asesorar al Ministro del Interior y Seguridad Pública en el cumplimiento de las
funciones que a éste le asigna el artículo 3º en lo relativo a la prevención del
delito, la rehabilitación y la reinserción.
e) Proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública las políticas y programas
en materias de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas e
ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de
las personas afectadas por dichas sustancias, siempre que se trate de infractores de ley.
TÍTULO III
De la Ejecución Territorial de la Política de Seguridad Pública
Artículo 14.- La ejecución de la Política Nacional de
Seguridad Pública Interior a nivel regional, provincial y local, adaptada de acuerdo a
las realidades respectivas en caso de ser necesario, se llevará a cabo por intermedio de
los Intendentes.
Para ejecutar esta labor, los Intendentes podrán, especialmente:
a) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluidas
las municipalidades, que tengan relación directa con los planes y programas de la
Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
b) Evaluar el desarrollo de planes y programas ejecutados en el territorio de su
jurisdicción.
c) Disponer la realización de estudios y encuestas que tengan relación directa con
la ejecución de los planes y programas de la Política Nacional de Seguridad Pública
Interior.
d) Implementar medidas de prevención de la delincuencia y aquellas orientadas a
disminuir la violencia y la reincidencia delictual.
Artículo 15.- Corresponderá a los Intendentes la
coordinación con los municipios en materias de seguridad pública, de manera que la
Política Nacional de Seguridad Pública Interior dé cuenta de la realidad local.
Para estos efectos, los Intendentes establecerán instancias que permitan recibir las
propuestas de las gobernaciones y de los municipios para la elaboración de la Política
Nacional de Seguridad Pública Interior.
Cada municipio podrá llevar a cabo directamente planes y programas en materia de
prevención y de seguridad ciudadana, de manera coherente con la Política Nacional de
Seguridad Pública Interior.
Artículo 16.- En cada región del país existirá un
Consejo Regional de Seguridad Pública Interior, presidido por el Intendente e integrado
por los Gobernadores Provinciales, los alcaldes de los municipios de la región, el
Secretario Regional Ministerial de Justicia, un representante de la Corte de Apelaciones
respectiva designado por ésta, el Fiscal Regional del Ministerio Público, el Defensor
Regional de la Defensoría Penal Pública, el Jefe de Zona de Carabineros de Chile, el
Jefe de Región Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, el Director Regional
de Gendarmería de Chile, el Director Regional del Servicio Nacional de Menores, y el
Director Regional del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo
de Drogas y Alcohol.
Este Consejo tendrá carácter consultivo y asesorará al Intendente en la
implementación y coordinación de la Política Nacional de Seguridad Pública Interior a
nivel regional, provincial y local.
Dicho Consejo se reunirá a lo menos una vez por semestre.
El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Intendente, a quien
le corresponderá coordinar las acciones del Consejo en la aplicación de la Política de
Seguridad Pública Interior. El Secretario Ejecutivo levantará acta de las sesiones del
Consejo y enviará copia de las mismas al Subsecretario de Prevención del Delito.
TÍTULO IV
Del Personal
Artículo 17.- El personal de planta y a contrata del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública estará afecto a las disposiciones de la ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; al régimen de remuneraciones del decreto ley
Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria, y al decreto ley Nº 3.500, de 1980,
que establece un nuevo sistema de pensiones.
El personal de la Subsecretaría del Interior estará conformado por los funcionarios
que integran su planta de personal establecida por el decreto con fuerza de ley Nº 1-
18.834, del Ministerio del Interior, de 1990; por los funcionarios de las Subsecretarías
de Carabineros e Investigaciones que pasen a integrarla conforme a las reglas establecidas
en esta ley; por los funcionarios a contrata asimilados a dicha planta, y por el personal
de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinado a prestar servicios a requerimiento
del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior.
El personal de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública destinado a prestar
servicios en la Subsecretaría del Interior percibirá, exclusivamente, las remuneraciones
que les correspondan como miembros de las respectivas instituciones.
TÍTULO V
Del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol
Artículo 18.- Créase el Servicio Nacional para la
Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, servicio público
descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública.
El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública
establecido en la ley Nº 19.882.
Su personal de planta y a contrata estará afecto a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto
Administrativo; al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley Nº 249, de
1974, y su legislación complementaria, y al decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece
un nuevo sistema de pensiones.
Artículo 19.- El Servicio tendrá por objeto la ejecución
de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y, en especial, en la elaboración de una estrategia nacional de drogas y
alcohol.
En cumplimiento de dicho objeto corresponderá al Servicio:
a) Ejecutar las políticas y programas propias de su objeto.
b) Colaborar con el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y con el
Subsecretario de Prevención del Delito, en el ámbito de sus atribuciones, en la
elaboración de políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol, y de tratamiento,
rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por dichos estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, cuando estas conductas constituyan un factor de riesgo para
la comisión de delitos.
c) Impulsar y apoyar, técnica y financieramente, programas, proyectos y actividades
de Ministerios o Servicios Públicos destinados a la prevención del consumo de drogas y
alcohol, así como al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas
afectadas por la drogadicción y el alcoholismo, y ejecutarlos, en su caso.
d) Elaborar una estrategia nacional de prevención del consumo de drogas y alcohol,
coordinar su implementación, y dar apoyo técnico a las acciones que las entidades de la
Administración del Estado emprendan en el marco de su ejecución.
e) Administrar el fondo establecido por el artículo 46 de la ley Nº 20.000.
f) Vincularse con organismos nacionales que se ocupen de temas propios de su
competencia, y celebrar con ellos acuerdos y convenios para realizar proyectos de interés
común. Con el mismo propósito podrá también, previa autorización del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, relacionarse con organismos internacionales.
g) Elaborar, aprobar y desarrollar programas de capacitación y difusión, orientados
a la prevención del consumo de drogas y alcohol, y estimular la participación ciudadana
en estas materias.
h) Certificar, de acuerdo a criterios técnicos, los proyectos cuyo financiamiento
provenga de donaciones destinadas a los objetivos señalados en la letra anterior.
i) Mantener una base de datos actualizada y pública que contenga información sobre
los objetivos, metas comprometidas, entidades beneficiadas, presupuestos y acciones
realizadas durante la ejecución y evaluación de los planes y programas del Servicio, y
recopilar, sistematizar y analizar los antecedentes relevantes sobre el fenómeno de las
drogas y el alcohol.
j) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, incluyendo
las municipalidades, que digan relación directa con la ejecución de las políticas,
planes y programas de prevención del consumo de drogas y alcohol, así como el
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la
drogadicción y el alcoholismo.
k) Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le
encomiende la ley.
Artículo 20.- El patrimonio del Servicio estará formado
por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en
otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o
adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de
sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del
trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271,
y demás disposiciones que resulten aplicables.
e) Los bienes que, en virtud de las disposiciones transitorias de esta ley, se le
traspasen desde el Ministerio del Interior.
TÍTULO VI
Otras Normas
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, del Ministerio del Interior, de 1927, Ley
Orgánica de Ministerios:
1) Reemplázase el inciso primero del artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º. El Presidente de la República ejercerá el gobierno y
administración del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios:
1º Interior y Seguridad Pública;
2º Relaciones Exteriores;
3º Defensa Nacional;
4º Hacienda;
5º Secretaría General de la Presidencia de la República;
6º Secretaría General de Gobierno;
7º Economía, Fomento y Turismo;
8º Planificación;
9º Educación;
10º Justicia;
l1º Trabajo y Previsión Social;
12º Obras Públicas;
13º Salud;
14º Vivienda y Urbanismo;
15º Agricultura;
16º Minería;
17º Transportes y Telecomunicaciones;
18º Bienes Nacionales;
19º Energía, y
20º Medio Ambiente.".
2) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 3º:
a) Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero, la expresión
"Ministerio del Interior" por "Ministerio del Interior y Seguridad
Pública", y en el párrafo segundo de la primera letra a), la expresión
"Ministro del Interior" por "Ministro del Interior y Seguridad
Pública".
b) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
"f) La aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile.".
c) Suprímense los literales g), h), i), j), k) y l).
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros:
1) Modifícase el artículo 1º, de la siguiente forma:
a) Elimínase la oración final de su inciso primero.
b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:
"Dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se
vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del
Interior.".
2) Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Carabineros de Chile podrá establecer los servicios policiales
que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con
la Constitución Política y la ley.".
3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión "de
Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".
4) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 21, la expresión "de
Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".
5) Reemplázase, en el artículo 28, la expresión "de Defensa Nacional"
por "del Interior y Seguridad Pública".
6) Sustitúyese, en el artículo 32, la expresión "de Defensa Nacional"
por "del Interior y Seguridad Pública".
7) Reemplázase, en las letras a), b), d), k) y l) del artículo 52, la expresión
"de Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".
8) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 78, por el siguiente:
"La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y otorgará los
beneficios que señale su respectiva ley orgánica.".
9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 86, la expresión "de
Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".
10) Sustitúyese, en el artículo 87, la expresión "de Defensa Nacional"
por "del Interior y Seguridad Pública".
11) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 89, la expresión "de
Defensa Nacional" por "del Interior y Seguridad Pública".
Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de
Chile:
1) Reemplázase el inciso primero de su artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La Policía de Investigaciones de Chile es una Institución
Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de
Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuyo personal estará
sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto. Se vinculará
administrativamente con el referido Ministerio a través de la Subsecretaría del
Interior.".
2) Sustitúyese el inciso primero de su artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- La Policía de Investigaciones de Chile podrá establecer
servicios policiales urbanos, rurales, fronterizos y cualquier otro que diga relación con
sus funciones específicas, de acuerdo con la Constitución Política y la ley.".
Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 844, de 1975, que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de
Chile:
1) Reemplázase, en el inciso primero de su artículo 1º, la locución "de
Defensa Nacional y vinculado a él a través de la Subsecretaría de Carabineros" por
"del Interior y Seguridad Pública y vinculado a él a través de la Subsecretaría
del Interior".
2) Sustitúyese, en el inciso primero de su artículo 4º, la expresión "de
Defensa Nacional", por "del Interior y Seguridad Pública".
3) Reemplázase, en el artículo 25, la expresión "de Carabineros" por
"del Interior".
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 3.607, de 1981, que establece nuevas normas sobre funcionamiento de
vigilantes privados:
1) Reemplázase, en el artículo 2º, la frase "las firmas de los Ministros del
Interior y de Defensa Nacional" por "la firma del Ministro del Interior y
Seguridad Pública".
2) Reemplázase, en el artículo 9º, la locución "de Defensa Nacional"
por "del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del
Interior,".
Artículo 26.- Sustitúyese, en el inciso primero del
artículo 3º de la ley Nº 19.303, la frase "Ministerios del Interior y de
Economía, Fomento y Reconstrucción", por "Ministerios del Interior y Seguridad
Pública, y de Economía, Fomento y Turismo".
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley Nº 22, del Ministerio de Hacienda, de 1959, Ley Orgánica
del Servicio de Gobierno Interior de la República:
1) Modifícase el artículo 1º, de la siguiente forma:
a) Intercálase en la oración final de su inciso primero, a continuación de la
palabra "Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Su Jefe Superior será el Subsecretario del Interior.".
2) Intercálase en el inciso segundo del artículo 16, a continuación de la
expresión "Interior,", la locución "y Seguridad Pública".
3) Derógase su artículo 24.
4) Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, a continuación del vocablo
"Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
5) Modifícase el artículo 26, de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el párrafo segundo de la letra b) de su inciso tercero, entre la
palabra "Interior" y la coma (,) que le sigue, la expresión "y Seguridad
Pública".
b) Intercálase en el párrafo segundo de la letra f) de su inciso tercero, a
continuación de la palabra "Interior", la expresión "y Seguridad
Pública".
6) Sustitúyese, en su artículo 27, la palabra "Interior", las dos veces
que aparece, por la expresión "Interior y Seguridad Pública".
7) Intercálase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del vocablo
"Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
8) Intercálase en el inciso segundo del artículo 45, a continuación de la palabra
"Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
9) Intercálase en el artículo 68, a continuación del vocablo "Interior",
la expresión "y Seguridad Pública".
10) Intercálase en el inciso segundo del artículo 80, a continuación de la palabra
"Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
11) Intercálase en el inciso segundo del artículo 85, a continuación de la voz
"Interior", la expresión "y Seguridad Pública".
Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas:
1) Modifícase el artículo 40 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "a la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes" por "al Servicio Nacional
para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".
b) Sustitúyese en su inciso final, la locución "Ministerio del Interior"
por "Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol".
2) Modifícase el artículo 46 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Ministerio del
Interior" por "Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol".
b) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase "a la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes" por "al Servicio Nacional
para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".
3) Sustitúyese en el literal b) del inciso primero del artículo 50 la expresión
"Ministerio del Interior" por "Servicio Nacional para la Prevención y
Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol".
4) Reemplázase en el inciso primero de su artículo 55 la expresión "el
Ministerio" por "la Subsecretaría".
5) Sustitúyese en el inciso final del artículo 56 las expresiones "al
Ministerio", y "El Ministerio" por "a la Subsecretaría" y
"La Subsecretaría", respectivamente.
6) Reemplázase en el inciso primero del artículo 57 la expresión "el
Ministerio" por "la Subsecretaría".
Artículo 29.- Esta ley entrará en vigencia a la fecha de
su publicación en el Diario Oficial. Las Subsecretarías de Carabineros e Investigaciones
se suprimirán a la fecha de entrada en vigencia de las plantas de personal que se fijen y
los encasillamientos y traspasos del personal que se dispongan en conformidad con lo
establecido en las normas transitorias de esta ley.
Con todo, las funciones y atribuciones de la Subsecretaría de Prevención del Delito
serán ejercidas por la Subsecretaría del Interior, mientras la primera no inicie sus
actividades.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, a partir de la fecha de
publicación de esta ley el Presidente de la República podrá nombrar al Subsecretario de
Prevención del Delito, para efectos de la instalación de la nueva Subsecretaría de
Prevención del Delito. En tanto no inicie sus actividades dicha Subsecretaría, la
remuneración del Subsecretario de Prevención del Delito, grado C, se financiará con
cargo al presupuesto correspondiente a la Partida del Ministerio del Interior, Capítulo
01, Programa 05.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, establezca
mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por los
Ministros de Hacienda y de Defensa Nacional, cuando corresponda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Prevención del Delito y del
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol y
determinar la fecha en que, una vez fijadas, iniciarán sus actividades.
El encasillamiento en las plantas de personal de las instituciones antes señaladas
incluirá sólo a personal titular proveniente de la Secretaría y Administración General
del Ministerio del Interior contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 1-18.834, de
1990, del Ministerio del Interior, que corresponderá, en adelante, a la Subsecretaría
del Interior.
2. Ordenar el traspaso de personal titular de planta y a contrata que corresponda
desde las Subsecretarías de Carabineros y de Investigaciones y del Ministerio del
Interior a la Subsecretaría del Interior, a la Subsecretaría de Prevención del Delito y
al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y
Alcohol, en su caso, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad. De
igual modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El
traspaso del personal titular de planta y a contrata y de los cargos que sirven se
efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzca
entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se
realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario
traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario
traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de
origen. Del mismo modo, la dotación máxima de esa institución disminuirá en el número
de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto
con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por
estamento y calidad jurídica, estableciéndose, además, el plazo en que se llevará a
cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a
cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.
3. Modificar la planta de personal de la Subsecretaría del Interior, en atención a
los traspasos de personal que se efectúen de conformidad al numeral anterior, al nuevo
personal que ingrese a esta Subsecretaría, a las funciones que conserva y a las nuevas
que adquiere en virtud de esta ley.
El encasillamiento en esta planta sólo incluirá personal titular proveniente de las
Subsecretarías de Carabineros y de Investigaciones;
4. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República dictará todas
las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que
fije y, en especial, podrá determinar los grados de la Escala Única de Sueldos, el
número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus
denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y
los niveles para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29,
del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, y el Título VI de la
ley Nº 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad,
establecerá las normas de encasillamiento del personal derivado de las plantas que fije.
Igualmente, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para el pago de
la asignación de modernización del artículo 1º de la ley Nº 19.553, en su aplicación
transitoria.
5. Establecer las dotaciones máximas de personal para las entidades señaladas en el
número 1 de este artículo.
6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las
siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de
servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del
personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
literal siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias
de naturaleza estatutaria y remuneratoria que sean necesarias para el adecuado
encasillamiento y traspaso que disponga, para los efectos previstos en la letra f) de este
numeral.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni
modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar
cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén
prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se
otorguen a los trabajadores del Sector Público. Dicha planilla mantendrá la misma
imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que
tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Con todo,
no se aplicará la norma establecida en la letra a) del artículo 46, del decreto supremo
Nº 412, de 1992, de la Subsecretaría de Carabineros.
e) Los cargos que se provean en el nuevo Servicio que se crea en el artículo 18 de
esta ley serán ocupados, preferentemente, por los funcionarios que desempeñen funciones
de similar naturaleza al momento del encasillamiento.
f) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen
previsional distinto del establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrá optar
por este último conforme a los procedimientos que señale el correspondiente decreto con
fuerza de ley.
7. Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se
refiere el número 1.
8. Traspasar a la Subsecretaría del Interior los recursos de las Subsecretarías de
Carabineros e Investigaciones.
9. Traspasar, en lo que corresponda , los bienes que determine, desde el Ministerio
de Defensa a la Subsecretaría del Interior, y de ésta a la Subsecretaría de Prevención
del Delito y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de
Drogas y Alcohol.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la
República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que, además, deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones orgánicas del
Ministerio del Interior, sus Subsecretarías y servicios dependientes o que se relacionen
por su intermedio, a objeto de adecuarlas al traspaso de funciones que en virtud de la
presente ley se efectúa al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Asimismo,
reestructurará las plantas de personal de las referidas instituciones, ajustándolas a
las funciones que conserva el Ministerio, sus Subsecretarías o los servicios dependientes
o que se relacionen por su intermedio, debiendo en todos ellos suprimir los empleos
asociados a las funciones traspasadas.
Artículo tercero.- El Presidente de la República, por
decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula "Por
Orden del Presidente", conformará el primer presupuesto de la Subsecretaría de
Prevención del Delito y del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol, y readecuará el presupuesto de la Subsecretaría del
Interior, transfiriendo a ellos los fondos de las entidades que traspasan personal o
bienes necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo, al efecto, crear, suprimir
o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean
pertinentes.
Artículo cuarto.- En la primera provisión de los cargos
de carrera que deba realizarse en la Subsecretaría de Prevención del Delito y en el
Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol,
no regirá la norma establecida en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29,
de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo quinto.- El mayor gasto que pueda derivar de las
nuevas plantas que se fijen y del encasillamiento que se practique en virtud de los
artículos primero y segundo transitorios, no podrá exceder, considerando su efecto año
completo, de la cantidad de $1.412.542 miles.
Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de la presente ley durante su primer año de vigencia se financiará con cargo
al ítem 50-01-03-24- 03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público y, en los años
siguientes, con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de
presupuestos del Sector Público.
Artículo séptimo.- Los derechos y obligaciones
contraídos por el Ministerio del Interior en virtud de la ejecución de los Programas
Presupuestarios 05.01.04 y 05.01.05 de la Ley de Presupuestos del año respectivo,
quedarán radicados en el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del
Consumo de Drogas y Alcohol y la Subsecretaría de Prevención del Delito,
respectivamente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 9 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Rodrigo Álvarez Zenteno,
Ministro de Hacienda (S).- Andrés Allamand, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla
Mackenney, Subsecretario del Interior.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública, el Servicio Nacional para la
Prevención del Consumo y Tráfico de Drogas, y modifica diversos cuerpos legales.
(Boletín Nº 4.248-06.)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas contenidas en él que versen sobre materias
propias de ley orgánica constitucional; del proyecto y por sentencia de 27 de enero de
2011 en los autos Rol Nº 1.901-11-CPR.
Se declara:
1. Que los artículos 1º, inciso primero, 3º, letra c), 4º, 7º, inciso final,
8º, 12, 13, incisos segundo y tercero, letra a), 22, primero transitorio, número 4, y
cuarto transitorio del proyecto de ley sometido a control no son contrarios a la
Constitución.
2. Que el inciso tercero del artículo 15 del proyecto de ley sometido a control no
es contrario a la Constitución, en el entendido de que la nueva atribución que confiere
a los Municipios no afecta las atribuciones y funciones privativas de las Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública dentro del correspondiente territorio comunal.
3. Que el inciso primero del artículo 10 del proyecto de ley sometido a control no
versa sobre materias propias de ley orgánica constitucional, en el entendido de que no
afecta las atribuciones que la legislación vigente otorga al General Director de
Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.
4. Que, en este examen preventivo de constitucionalidad, este Tribunal Constitucional
no emitirá pronunciamiento sobre las demás normas contenidas en el proyecto de ley, por
no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 27 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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