MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
LEY NÚM. 20.500 SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
De las asociaciones sin fines de lucro
PÁRRAFO 1º
Del derecho de asociación
Artículo 1º. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad
de intereses sociales e identidades culturales.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la
seguridad del Estado.
Las asociaciones no podrán realizar actos contrarios a la dignidad y valor de la
persona, al régimen de Derecho y al bienestar general de la sociedad democrática.
Artículo 2º. Es deber del Estado promover y apoyar las
iniciativas asociativas de la sociedad civil.
Los órganos de la Administración del Estado garantizarán la plena autonomía de
las asociaciones y no podrán adoptar medidas que interfieran en su vida interna.
El Estado, en sus programas, planes y acciones, deberá contemplar el fomento de las
asociaciones, garantizando criterios técnicos objetivos y de plena transparencia en los
procedimientos de asignación de recursos.
Artículo 3º. Nadie puede ser obligado a constituir una
asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella. La afiliación es libre, personal y
voluntaria.
Ni la ley ni autoridad pública alguna podrán exigir la afiliación a una
determinada asociación, como requisito para desarrollar una actividad o trabajo, ni la
desafiliación para permanecer en éstos.
Artículo 4º. A través de sus respectivos estatutos, las
asociaciones deberán garantizar los derechos y deberes que tendrán sus asociados en
materia de participación, elecciones y acceso a información del estado de cuentas, sin
perjuicio de las demás estipulaciones que ellas consideren incluir.
La condición de asociado lleva consigo el deber de cumplir los estatutos y acuerdos
válidamente adoptados por la asamblea y demás órganos de la asociación, tanto en
relación con los aportes pecuniarios que correspondan, como a la participación en sus
actividades.
Artículo 5º. Las asociaciones se constituirán y
adquirirán personalidad jurídica conforme al Título XXXIII del Libro I del Código
Civil, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Artículo 6º. Las asociaciones podrán constituir uniones
o federaciones, cumpliendo los requisitos que dispongan sus estatutos y aquellos que la
ley exige para la constitución de las asociaciones. En las mismas condiciones, las
federaciones podrán constituir confederaciones.
Artículo 7º. Podrán constituirse libremente agrupaciones
que no gocen de personalidad jurídica. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 549 del Código Civil, en procura de los fines de tales agrupaciones podrán
actuar otras personas, jurídicas o naturales, quienes responderán ante terceros de las
obligaciones contraídas en interés de los fines de la agrupación.
PÁRRAFO 2º
Del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro
Artículo 8º. Existirá un Registro Nacional de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio del Registro Civil e Identificación.
La información contenida en el Registro se actualizará sobre la base de documentos
autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento.
Será obligación de tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el
interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa.
Artículo 9º. En el Registro se inscribirán los
antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:
a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título
XXXIII del Libro I del Código Civil.
b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales
constituidas conforme a la ley Nº 19.418.
c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que
determine el reglamento.
El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza,
atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.
Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas
Jurídicas sin Fines de Lucro las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones
en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.
Artículo 10. En el Registro se inscribirán igualmente los
actos que determinen la composición de los órganos de dirección y administración de
las personas jurídicas registradas.
El reglamento determinará las demás informaciones que deban inscribirse o
subinscribirse en relación con el funcionamiento de las personas jurídicas registradas.
Artículo 11. El Servicio certificará, a petición de
cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la
composición de sus órganos de dirección y administración.
Por la emisión de los certificados a que se refiere este artículo, el Servicio
podrá cobrar los valores que establezca mediante resolución.
Artículo 12. El Servicio elaborará anualmente las
estadísticas oficiales de las personas jurídicas inscritas en el Registro, a fin de
determinar aquellas que estén vigentes.
Asimismo, el Servicio elaborará anualmente una nómina de personas jurídicas no
vigentes, en la que incluirá aquellas que estén disueltas o extinguidas y aquellas
personas jurídicas que en un período de cinco años no hayan presentado, por intermedio
de la municipalidad o del órgano público autorizado, antecedentes relativos a la
renovación o elección de sus órganos directivos. Con todo, en este último caso las
personas jurídicas podrán solicitar ser excluidas de dicha nómina si por causa no
imputable a ellas no apareciere realizada la renovación o elección de sus órganos
directivos.
Artículo 13. El retraso o la falta de remisión de los
antecedentes de las personas jurídicas al Registro, o de su inscripción en él, se
mirará como infracción grave a los deberes funcionarios de quien corresponda, para
efectos de su responsabilidad administrativa.
Artículo 14. El reglamento señalará las demás
disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del
Registro.
TÍTULO II
De las organizaciones de interés publico
PÁRRAFO 1º
Sobre la calidad de interés público
Artículo 15. Son organizaciones de interés público, para
efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas
personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés
general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio
ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado,
y que estén inscritas en el Catastro que establece el artículo siguiente.
Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las
organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales
constituidas conforme a la ley Nº 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas
reguladas en la ley Nº 19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio
por el Consejo Nacional que se establece en el Título III.
El Consejo Nacional podrá inscribir en el Catastro a toda otra persona jurídica sin
fines de lucro que lo solicite, y que declare cumplir los fines indicados en el inciso
primero.
Artículo 16. El Consejo Nacional señalado en el artículo
precedente formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público que contenga la
nómina actualizada de organizaciones de interés público.
El Catastro estará a disposición del público, en forma permanente y gratuita, en
el sitio electrónico del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés
Público.
Artículo 17. Las personas jurídicas a que se refiere este
título que reciban fondos públicos, en calidad de asignaciones para la ejecución de
proyectos, subvenciones o subsidios, o a cualquier otro título, deberán informar acerca
del uso de estos recursos, ya sea publicándolo en su sitio electrónico o, en su defecto,
en otro medio.
Anualmente, las organizaciones de interés público deberán dar a conocer su balance
contable en la forma señalada en el inciso anterior.
Artículo 18. Las organizaciones de interés público no
podrán efectuar contribuciones de aquellas señaladas en el Título II de la ley Nº
19.884 y en el Título II de la ley Nº 19.885.
El incumplimiento de esta prohibición, determinado por decisión fundada del Consejo
Nacional, hará perder la calidad de organización de interés público.
PÁRRAFO 2º
Sobre el voluntariado
Artículo 19. Son organizaciones de voluntariado las
organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito
solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular,
sin pagar remuneración a sus participantes.
El reglamento determinará las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional
reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.
La calidad de organizaciones de voluntariado se hará constar en el Catastro.
Artículo 20. Las personas interesadas en realizar
voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán
derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas
organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el
voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el
carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario
posee o requiere para su cumplimiento.
En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar
los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio.
A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de
voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.
El compromiso a que se refiere este artículo en ningún caso podrá contravenir lo
establecido en el artículo 3º de la presente ley.
TÍTULO III
Del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público
Artículo 21. Establécese el Fondo de Fortalecimiento de
las Organizaciones de Interés Público, en adelante "el Fondo".
El Fondo se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de
presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación
internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y
transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y
otros aportes que se hagan a título gratuito.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados al financiamiento de proyectos o
programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace
referencia el inciso primero del artículo 15. Anualmente, el Consejo Nacional del Fondo
fijará una cuota nacional y cuotas para cada una de las regiones, sobre la base de los
criterios objetivos de distribución que determine mediante resolución fundada.
Con todo, la asignación a la Región Metropolitana no podrá exceder del 50% del
total de los recursos transferidos.
Las donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito no se considerarán en
el límite señalado en el inciso anterior.
Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:
a) El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
b) El Subsecretario del Ministerio de Hacienda.
c) El Subsecretario del Ministerio de Planificación.
d) Dos miembros designados por el Presidente de la República, con acuerdo de la
Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente.
e) Seis representantes de las organizaciones de interés público, incorporadas al
Catastro que crea esta ley.
La votación de la propuesta respectiva de los representantes a que se refiere la
letra d) se hará en un solo acto. En caso de ser rechazada, el Presidente de la
República hará una nueva propuesta dentro de los 30 días siguientes a que le sea
comunicado el resultado negativo de la votación.
En el proceso de elección de los representantes de la letra e), deberá también
seleccionarse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.
El Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno, el Subsecretario del
Ministerio de Planificación y el Subsecretario del Ministerio de Hacienda deberán
nombrar a sus respectivos suplentes en la primera sesión del Consejo.
El Presidente del Consejo será nombrado por el Presidente de la República de entre
las seis personas elegidas por las organizaciones de interés público, a través del
mecanismo que determine el reglamento. En tanto el Presidente del Consejo no sea designado
o en caso de ausencia del titular, el Consejo designará de entre sus miembros y por
mayoría simple a un Presidente provisorio.
El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus
miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su
participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto,
en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o
los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 23. Los consejos regionales del Fondo estarán
integrados por:
a) Cinco representantes de las organizaciones de interés público, de cada región,
incorporadas al Catastro que crea esta ley;
b) El Secretario Regional Ministerial de Gobierno;
c) El Secretario Regional Ministerial de Planificación, y
d) Dos miembros designados por el intendente con acuerdo del consejo regional.
En el proceso de elección de los representantes de la letra a), deberá también
elegirse al menos a tres miembros suplentes, definiéndose su orden de prelación.
El presidente de cada consejo regional del Fondo será elegido por el intendente
regional respectivo, de entre los cinco representantes señalados en la letra a). En tanto
el presidente del consejo no sea designado o en caso de ausencia del titular, el consejo
designará de entre sus miembros y por mayoría simple a un presidente provisorio.
El quórum para sesionar y para adoptar decisiones será la mayoría absoluta de sus
miembros, quienes deberán inhabilitarse, o podrán ser recusados, respecto de su
participación en votaciones para programas en que tengan interés, directo o indirecto,
en virtud de lo establecido en el artículo 28. En dicho caso serán reemplazados por el o
los suplentes que procedan.
En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 24. Los representantes a que se refieren la letra
e) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23, serán elegidos por las organizaciones
de interés público, incorporadas al Catastro a que se refiere esta ley.
El reglamento fijará el procedimiento de selección de los representantes de las
organizaciones de interés público que deberán formar parte del Consejo Nacional y de
los consejos regionales del Fondo, debiendo garantizar una participación proporcional de
los distintos tipos de asociaciones a que se refiere la presente ley. Sin embargo, el voto
de cada organización será por un solo candidato.
Los miembros del Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo se
renovarán cada dos años, no recibirán remuneración o dieta de especie alguna por su
participación en los mismos, sin perjuicio de los recursos que la Secretaría Ejecutiva
del Fondo destine para solventar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que
se deriven de su concurrencia a las sesiones de dichos consejos.
Artículo 25. Son causales de cesación en el cargo de
consejero las siguientes:
a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se
entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante;
b) Renuncia voluntaria;
c) Condena a pena aflictiva, y
d) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como consejero, de acuerdo a lo
que establezca el reglamento.
Los reemplazantes de las vacantes que se puedan generar serán elegidos por el mismo
procedimiento de selección de quien produjo la vacancia y serán consejeros por el resto
del período que a éste le correspondía cumplir.
Artículo 26. Al Consejo Nacional del Fondo le
corresponderá:
a) Aprobar las bases generales y los requisitos administrativos para la postulación
de proyectos o programas a ser financiados en el país por los recursos del Fondo;
b) Adjudicar los proyectos o programas de carácter nacional que postulen anualmente,
y
c) Cumplir las demás funciones determinadas por la presente ley y su reglamento.
Artículo 27. A los consejos regionales del Fondo les
corresponderá:
a) Fijar anualmente, dentro de las normas generales definidas por el Consejo
Nacional, criterios y prioridades para la adjudicación de los recursos del Fondo entre
proyectos y programas que sean calificados de relevancia para la región;
b) Adjudicar los recursos del Fondo a proyectos o programas de impacto regional, y
c) Cumplir las demás funciones que señala esta ley y su reglamento.
En las restantes materias, los consejos regionales del Fondo estarán sujetos a las
regulaciones establecidas por el Consejo Nacional.
Artículo 28. Serán inhábiles para presentar proyectos al
Fondo, las organizaciones de interés público relacionadas con miembros que formen parte
del Consejo Nacional en virtud de la letra e) del artículo 22, o de los consejos
regionales en virtud de la letra a) del artículo 23, que por sí tengan vinculación con
aquellas organizaciones por interés patrimonial o por la realización de labores
remuneradas. La misma inhabilidad se aplicará respecto de los reemplazantes a que se
refieren los artículos señalados.
Las autoridades que deben formar parte de los consejos señalados en el inciso
anterior, o sus reemplazantes, según sea el caso, que se encuentren vinculados con alguna
asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la realización de labores
remuneradas en ellas, ya sea por sí o por personas ligadas a él hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad, se encontrarán inhabilitados para presentar
proyectos y participar en las discusiones y votaciones que se refieran a la respectiva
asociación o fundación.
La misma inhabilidad del inciso anterior se aplicará a los miembros elegidos como
representantes de las organizaciones de interés público, cuando personas ligadas a ellos
hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad se encuentren
vinculadas con alguna asociación o fundación por intereses patrimoniales o por la
realización de labores remuneradas en ellas.
Artículo 29. La función ejecutiva del Fondo de
Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público estará radicada en el
Ministerio Secretaría General de Gobierno, que actuará como soporte técnico para el
funcionamiento regular del Fondo así como de su Consejo Nacional y consejos regionales.
Corresponderá a un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Sistema de Alta Dirección
Pública, la responsabilidad de coordinar la función ejecutiva señalada en el inciso
precedente.
Un funcionario con la denominación de coordinador regional designado por resolución
de la respectiva secretaría regional ministerial del Ministerio Secretaría General de
Gobierno y dependiente de ésta, ejercerá la coordinación de las funciones ejecutivas
del Fondo en cada región del país.
Los gastos que origine el funcionamiento del Consejo Nacional, de los consejos
regionales del Fondo y de la Secretaría Ejecutiva, se financiarán con cargo al
presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Artículo 30. Un reglamento del Ministerio Secretaría
General de Gobierno, suscrito además por los Ministros de Hacienda y de Planificación,
establecerá el funcionamiento del Fondo.
Artículo 31. Tanto el catastro como las resoluciones del
Consejo Nacional y de los consejos regionales del Fondo deberán encontrarse a
disposición de la Contraloría General de la República, para el efecto de que ésta
conozca la asignación y rendición de cuenta de los recursos.
TÍTULO IV
De la modificación de otros cuerpos legales
PÁRRAFO 1º
Modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado
Artículo 32. Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia:
1) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 3º, entre el vocablo
"administrativas" y la coma (,) que sigue a éste, la frase "y
participación ciudadana en la gestión pública".
2) Intercálase antes del Título Final, el siguiente Título IV, pasando el actual
artículo 69 a ser 76:
"TÍTULO IV
De la participación ciudadana en la gestión pública
Artículo 69.- El Estado reconoce a las personas el derecho de
participar en sus políticas, planes, programas y acciones.
Es contraria a las normas establecidas en este Título toda conducta destinada a
excluir o discriminar, sin razón justificada, el ejercicio del derecho de participación
ciudadana señalado en el inciso anterior.
Artículo 70.- Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las
modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y
organizaciones en el ámbito de su competencia.
Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas
y publicarse a través de medios electrónicos u otros.
Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cada órgano
de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento público información
relevante acerca de sus políticas, planes, programas, acciones y presupuestos, asegurando
que ésta sea oportuna, completa y ampliamente accesible. Dicha información se publicará
en medios electrónicos u otros.
Artículo 72.- Los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán
cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes,
programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Dicha cuenta deberá desarrollarse
desconcentradamente, en la forma y plazos que fije la norma establecida en el artículo
70.
En el evento que a dicha cuenta se le formulen observaciones, planteamientos o
consultas, la entidad respectiva deberá dar respuesta conforme a la norma mencionada
anteriormente.
Artículo 73.- Los órganos de la Administración del Estado, de oficio o a petición
de parte, deberán señalar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera
conocer la opinión de las personas, en la forma que señale la norma a que alude el
artículo 70.
La consulta señalada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera
informada, pluralista y representativa.
Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en
la forma que señale la norma de aplicación general.
Artículo 74.- Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer
consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera
diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro
que tengan relación con la competencia del órgano respectivo.
Artículo 75.- Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del
Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley.
Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la
participación ciudadana.".
PÁRRAFO 2º
Modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades
Artículo 33. Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley Nº 18.695, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1) Reemplázase en la letra c) del artículo 5º, el término "consejo
económico y social de la comuna" por la frase "consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil".
2) Sustitúyese en la letra m) del artículo 63 la expresión "consejo
económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil".
3) Intercálase en el inciso primero del artículo 67, a continuación de la palabra
"concejo", la frase "y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil".
4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 75 la palabra
"comunales" por la expresión "consejos comunales de organizaciones de la
sociedad civil".
5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:
a) Intercálase en la letra k), entre la expresión "territorio comunal" y
el punto y coma (;) que la sigue, la frase "previo informe escrito del consejo
comunal de organizaciones de la sociedad civil".
b) Sustitúyense la expresión ", y" con que termina la letra 11) y el
punto aparte (.) de la letra m), respectivamente, por un punto y coma (;), y agréganse
las siguientes letras n) y ñ):
"n) Pronunciarse, a más tardar el 31 de marzo de cada año, a solicitud del
consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, sobre las materias de relevancia
local que deben ser consultadas a la comunidad por intermedio de esta instancia, como
asimismo la forma en que se efectuará dicha consulta, informando de ello a la
ciudadanía, y
ñ) Informar a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional;
a las asociaciones sin fines de lucro y demás instituciones relevantes en el desarrollo
económico, social y cultural de la comuna, cuando éstas así lo requieran, acerca de la
marcha y funcionamiento de la municipalidad, de conformidad con los antecedentes que haya
proporcionado el alcalde con arreglo al artículo 87.".
6) Reemplázase en la letra a) del artículo 82 la expresión "consejo
económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil".
7) Agrégase el siguiente inciso en el artículo 93:
"Con todo, la ordenanza deberá contener una mención del tipo de las
organizaciones que deben ser consultadas e informadas, como también las fechas o épocas
en que habrán de efectuarse tales procesos. Asimismo, describirá los instrumentos y
medios a través de los cuales se materializará la participación, entre los que podrán
considerarse la elaboración de presupuestos participativos, consultas u otros.".
8) Sustitúyese el artículo 94 por el siguiente:
"Artículo 94.- En cada municipalidad existirá un consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil.
Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y
funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un
porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a
aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras
actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
En ningún caso la cantidad de consejeros titulares podrá ser inferior al doble ni
superior al triple de los concejales en ejercicio de la respectiva comuna.
El consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil se reunirá a lo menos
cuatro veces por año bajo la presidencia del alcalde.
Un reglamento, elaborado sobre la base de un reglamento tipo propuesto por la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que el alcalde respectivo someterá
a la aprobación del concejo, determinará la integración, organización, competencia y
funcionamiento del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, como también
la forma en que podrá autoconvocarse, cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de
sus integrantes. Dicho reglamento podrá ser modificado por los dos tercios de los
miembros del Concejo, previo informe del consejo comunal de organizaciones de la sociedad
civil.
Los consejeros durarán cuatro años en sus funciones. En ausencia del alcalde, el
consejo será presidido por el vicepresidente que elija el propio consejo de entre sus
miembros. El secretario municipal desempeñará la función de ministro de fe de dicho
organismo.
Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos
abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal
mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de
participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter
público.
El alcalde deberá informar al consejo acerca de los presupuestos de inversión, del
plan comunal de desarrollo y sobre las modificaciones al plan regulador, el que dispondrá
de quince días hábiles para formular sus observaciones.
Con todo, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto
de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios
municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido
establecidas por el concejo, y podrá interponer el recurso de reclamación establecido en
el Título final de la presente ley.
Asimismo, los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en
sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir
consultas y opiniones, acerca de la propuesta de presupuesto y del plan comunal de
desarrollo, incluyendo el plan de inversiones y las modificaciones al plan regulador, como
también sobre cualquier otra materia relevante que les haya presentado el alcalde o el
concejo.
Cada municipalidad deberá proporcionar los medios necesarios para el funcionamiento
del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.".
9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 95:
a) Reemplázase, en sus incisos primero y tercero, la expresión "consejo
económico y social comunal" por "consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil".
b) Elimínase en su inciso tercero la frase "en el artículo 74 y en la letra b)
del artículo 75".
10) Sustitúyese el inciso primero del artículo 98 por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cada municipalidad
deberá habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y
sugerencias abierta a la comunidad. La ordenanza de participación establecerá un
procedimiento público para el tratamiento de las presentaciones o reclamos, como asimismo
los plazos en que el municipio deberá dar respuesta a ellos, los que, en ningún caso,
serán superiores a treinta días, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley Nº
19.880.".
11) Reemplázase el artículo 99 por el siguiente:
"Artículo 99.- El alcalde, con acuerdo del concejo, a requerimiento de los dos
tercios de los integrantes en ejercicio del mismo y a solicitud de dos tercios de los
integrantes en ejercicio del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil,
ratificada por los dos tercios de los concejales en ejercicio, o por iniciativa de los
ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las
materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo
comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la
modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre
que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos siguientes.".
12) Sustitúyese en el artículo 100 el guarismo "10%" por "5%".
13) Suprímese en el artículo 141 letra b) la expresión "éste o de
otros".
14) Agrégase la siguiente disposición transitoria:
"Artículo 5º transitorio.- La ordenanza a que alude el artículo 93 y el
reglamento señalado en el artículo 94 deberán dictarse dentro del plazo de 180 días
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil deberán quedar
instalados en el plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación del reglamento
mencionado en el inciso precedente.".
PÁRRAFO 3º
Modificaciones en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones
Comunitarias
Artículo 34. Incorpóranse las siguientes modificaciones
en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 58, de
1997, del Ministerio del Interior:
1) Agrégase un nuevo inciso tercero al artículo 6º, pasando el actual inciso
tercero a ser cuarto y el inciso cuarto a ser quinto, cuyo texto es el siguiente:
"Será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e
Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro
Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los
registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo.".
2) Sustitúyese en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la forma verbal
"Será", por las expresiones "Asimismo, será".
3) Intercálase el siguiente artículo 6º bis:
"Artículo 6º bis.- Las uniones comunales de juntas de vecinos y las uniones
comunales de organizaciones comunitarias funcionales podrán agruparse en federaciones y
confederaciones de carácter provincial, regional o nacional. Un reglamento establecerá
el funcionamiento de este tipo de asociaciones, garantizando la debida autonomía en sus
distintos niveles de funcionamiento.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones en su artículo 19:
a) Sustitúyese en su inciso primero las expresiones "cinco" por
"tres" y "dos" por "tres", respectivamente.
b) Agrégase el siguiente inciso cuarto:
"No podrán ser parte del directorio de las organizaciones comunitarias
territoriales y funcionales los alcaldes, los concejales y los funcionarios municipales
que ejerzan cargos de jefatura administrativa en la respectiva municipalidad, mientras
dure su mandato.".
5) Agrégase a continuación del punto aparte (.) del inciso final del artículo 45
la siguiente oración:
"El concejo deberá cuidar que dicho reglamento establezca condiciones
uniformes, no discriminatorias y transparentes en el procedimiento de asignación, así
como reglas de inhabilidad que eviten los conflictos de intereses y aseguren condiciones
objetivas de imparcialidad.".
6) Agrégase un nuevo artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Las uniones comunales podrán constituir federaciones que
las agrupen a nivel provincial o regional.
Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de
organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una
federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una
confederación nacional.
Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que
resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los
integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta
de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será
aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.
La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho
de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal
de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá,
además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de
conformidad con esta ley.".
PÁRRAFO 4º
Modificaciones en la ley de los Tribunales Electorales Regionales
Artículo 35. Sustitúyese en el número 1º del inciso
primero del artículo 10 de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales,
la expresión "Consejos de Desarrollo Comunal" por la frase "consejos
comunales de organizaciones de la sociedad civil".
PÁRRAFO 5º
Modificaciones en las leyes sobre organización del Ministerio Secretaría General de
Gobierno
Artículo 36. En el artículo 2º de la ley Nº 19.032, del
Ministerio Secretaría General de Gobierno, que reorganiza el Ministerio Secretaría
General de Gobierno, sustitúyese la expresión ", y" con que termina su letra
g) por un punto y coma (;), reemplázase el punto aparte (.) de su letra h) por la
expresión ", y" e incorpórase la siguiente letra i):
"i) Dar cuenta anualmente sobre la participación ciudadana en la gestión
pública, para lo cual deberá establecer los mecanismos de coordinación
pertinentes.".
Artículo 37. Reemplázase el artículo 3º del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1992, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que modifica
la organización del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Corresponderá, especialmente, a la División de Organizaciones
Sociales:
a) Contribuir a hacer más eficientes los mecanismos de vinculación, interlocución
y comunicación entre el gobierno y las organizaciones sociales, favoreciendo el
asociacionismo y el fortalecimiento de la sociedad civil.
b) Promover la participación de la ciudadanía en la gestión de las políticas
públicas.
c) Coordinar, por los medios pertinentes, la labor del Ministerio señalada en la
letra i) del artículo 2º de la ley Nº 19.032.".
PÁRRAFO 6º
Modificaciones en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil
Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código Civil:
1º En el artículo 545:
a) Incorpórase, al final del inciso segundo, la siguiente frase: "Las
corporaciones de derecho privado se llaman también asociaciones.".
b) Agrégase el siguiente inciso, a continuación del segundo, pasando el actual
inciso tercero a ser cuarto:
"Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de
interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un
fin determinado de interés general.".
2º En el artículo 546, sustitúyese la frase "hayan sido aprobadas por el
Presidente de la República" por "se hayan constituido conforme a las reglas de
este Título".
3º Sustitúyese el artículo 548 por los siguientes:
"Artículo 548. El acto por el cual se constituyan las asociaciones o
fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del
Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.
Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el
cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la
persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su
otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a
disposiciones testamentarias.
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario
municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si
no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán
objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el
Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada.
Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación
alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de
la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.
Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la
persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del
plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se
depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El
órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el
plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal
archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio
de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de
Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente
hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de
personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
Artículo 548-1. En el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes
comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica,
se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de
dirigirla.
Artículo 548-2. Los estatutos de las personas jurídicas a que se refiere este
Título deberán contener:
a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;
b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;
c) La indicación de los fines a que está destinada;
d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se
aporten;
e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán
integrados y las atribuciones que les correspondan, y
f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la
persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus
bienes en este último evento.
Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de
los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.
Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos
que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación
de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los
beneficiarios.
Artículo 548-3. El nombre de las personas jurídicas a que se refiere este Título
deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.
El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión
con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con
personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o
hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.
Artículo 548-4. Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren
perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que
éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos
estatutos les haya resultado o pueda resultarles.".
4º En el artículo 550:
a) Sustitúyese la palabra "sala" por "asamblea", las dos veces
que aparece.
b) Introdúcese a continuación del inciso primero, el siguiente:
"La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente
cuando lo exijan las necesidades de la asociación.".
5º Sustitúyese el artículo 551 por los siguientes:
"Artículo 551. La dirección y administración de una asociación recaerá en
un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco
años.
No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena
aflictiva.
El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple
delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o
incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones,
debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo
que reste para completar el período del director reemplazado.
El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará
judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos
señalen.
El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se
adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el
voto del que presida.
El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la
marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de
los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como
de sus actividades y programas.
Artículo 551-1. Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán
derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren
haber efectuado en el ejercicio de su función.
Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá
fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización
servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución
que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas
por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a
la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.
La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación
encomiende alguna función remunerada.
Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funciones los directores responderán
solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.
El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del
directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la
próxima asamblea.".
6º En el artículo 553:
a) Sustitúyese la voz "penas" por "sanciones".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus
asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro
organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los
integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento
racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los
estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de
administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.".
7º Derógase el artículo 554.
8º Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:
"Artículo 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y
enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por
causa de muerte.
El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.
Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán
distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.".
9º Incorpóranse los siguientes artículos 557, 557-1, 557-2 y 557-3:
"Artículo 557. Corresponderá al Ministerio de Justicia la fiscalización de
las asociaciones y fundaciones.
En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para
su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y
memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como
cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.
El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que
subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades
pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para
proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de
terceros.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se
mirará como infracción grave a los estatutos.
Artículo 557-1. Las personas jurídicas regidas por este Título estarán obligadas
a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación
general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus
actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el
directorio.
Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los
límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su
contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos
independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la
fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Artículo 557-2. Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades
económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la
manera que decidan sus órganos de administración.
Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines
de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.
Artículo 557-3. De las deliberaciones y acuerdos del directorio y, en su caso, de
las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las
actas.
Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados
registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus
estatutos.".
10º Incorpórase el siguiente artículo 558:
"Artículo 558. La modificación de los estatutos de una asociación deberá ser
acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión
con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a
la respectiva asamblea.
Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio,
previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente
al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.
El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación,
como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación,
integración y atribuciones.
En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo
548.".
11º Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:
"Artículo 559. Las asociaciones se disolverán:
a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos
formales establecidos en el artículo 558;
c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus
estatutos, o
2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.
La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio
incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y
sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia.
En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también
dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la
asociación o fundación en caso de extinguirse.".
12º Derógase el artículo 560.
13º En el artículo 562, sustitúyese la frase "será suplido este defecto por
el Presidente de la República", por "se procederá en la forma indicada en el
inciso segundo del artículo 558".
TÍTULO V
Disposiciones transitorias
Primera.- Los ministerios y servicios referidos en el
Título IV de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, deberán dictar la respectiva norma de aplicación general a que se refiere su
artículo 70, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la
presente ley.
Segunda.- Las disposiciones de la presente ley contenidas
en el Párrafo 2º del Título I, en el artículo 34 Nº 1 y en el Párrafo VI del Título
IV, entrarán en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Tercera.- Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad
jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes
anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a
sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de
extinción.
Cuarta.- Los procedimientos de concesión de personalidad
jurídica de corporaciones y fundaciones que a la entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren en curso continuarán hasta su conclusión con arreglo a la ley antigua en
caso de haberse formulado observaciones a la constitución o a los estatutos. En los
demás casos, el interesado podrá acogerse a las normas que fija esta ley, requiriendo al
Ministerio de Justicia la remisión de los antecedentes a la secretaria municipal que
corresponda.
Igual regla se aplicará a los procedimientos pendientes sobre aprobación de
reformas de estatutos y de acuerdos relacionados con la disolución de corporaciones.
Los procedimientos que tengan por objeto la cancelación de la personalidad jurídica
de corporaciones o fundaciones y se encuentren pendientes seguirán tramitándose conforme
a la ley antigua.
Quinta.- Dentro del año siguiente a la vigencia de la
presente ley, según lo establecido en la disposición segunda transitoria, el Ministerio
de Justicia deberá remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, todos los
antecedentes relativos a corporaciones y fundaciones preexistentes que se encuentren
incorporados en el Registro de Personas Jurídicas a cargo del Ministerio, para su
inclusión en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Durante el
lapso previo a la remisión, el referido Ministerio cursará las certificaciones de
vigencia de aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, que se hubieren constituido
en conformidad a la ley antigua, según los requisitos que aquéllas y su reglamento
establecían.
Dentro del mismo plazo y con igual objeto, los secretarios municipales deberán
remitir al Servicio copia de los antecedentes contenidos en los registros públicos
correspondientes a las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias y uniones comunales
constituidas en su territorio y que se encuentren vigentes.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 4 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Rodrigo Álvarez Zenteno,
Ministro de Hacienda (S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la
Presidencia (S).- María Eugenia de la Fuente Núñez, Ministra Secretaria General de
Gobierno (S).
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y fines.- René Montané Hispa,
Subsecretario General de Gobierno (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública
(Boletín Nº 3562-06)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32 Nºs
3, 4, 5, 7, 8, 10 y 11, y artículo 38 Nºs 3, 9 (letra a), y 11, del proyecto, y por
sentencia de 20 de enero de 2011 en los autos Rol Nº 1.868-10-CPR:
Se declara:
1º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de los artículos 21, salvo el inciso tercero,
desde "Anualmente" hasta el punto aparte; 22, incisos segundo y siguientes; 23,
incisos segundo y siguientes; 24, 25, 27, inciso segundo; 29, y 38, números 3º, 9º y
11º, del proyecto de ley remitido, en razón de que dichas disposiciones no regulan
materias que la Carta Fundamental califica como propias de Ley Orgánica Constitucional.
2º. Que los artículos 21, inciso tercero, desde "Anualmente" hasta el
punto aparte; 22, inciso primero; 23, inciso primero; 26, 27, inciso primero; 32, número
1) y número 2), en la parte que intercala los nuevos artículos 69, 74 y 75 en la ley Nº
18.575, y 33, numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), letra a), 10), y 12), del proyecto
de ley remitido, son constitucionales.
3º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley bajo examen, en la parte
que intercala los nuevos artículos 70, 72 y 73 en la ley Nº 18.575, es constitucional en
el entendido que las modalidades formales y específicas de participación que tendrán
las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del
Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido
en el artículo 1º, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el
artículo 5º de la misma Carta Fundamental, en orden a que las personas puedan participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
4º. Que el artículo 32, número 2), del proyecto de ley remitido, en la parte que
intercala el nuevo artículo 71 en la ley Nº 18.575, se ajusta a la Constitución
Política en el entendido que lo que en él se establece guarda correspondencia con la
obligación de transparencia contemplada para todos los órganos del Estado en el
artículo 8º de la Carta Fundamental y en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la
Información Pública.
5º. Que la norma contenida en el numeral 11) del artículo 33 del proyecto
controlado, que reemplaza el artículo 99 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, es constitucional en el entendido de que, según los fundamentos
expresados en el considerando decimonoveno de esta sentencia, siguen siendo tres los
facultados para convocar a plebiscito comunal: 1) el Alcalde, con acuerdo del Concejo; 2)
el Alcalde, a requerimiento del Concejo Municipal, por acuerdo de dos tercios de sus
integrantes, de oficio, o a petición de los dos tercios de los integrantes en ejercicio
del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, y 3) el Alcalde, por
iniciativa de un porcentaje de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la
comuna (5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de
diciembre del año anterior).
Santiago, 20 de enero de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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