MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.493
CREA UN NUEVO SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE ANTE LAS VARIACIONES EN LOS
PRECIOS INTERNACIONALES DELOS COMBUSTIBLES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de Ley:
"TÍTULO I
De los Mecanismos de Protección a los
Contribuyentes de los Impuestos Específicos a
los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502
Artículo 1°.- Crea los mecanismos de protección para los
Contribuyentes de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, que dan
plazo para ajustarse a las variaciones de precios. Créanse mecanismos con el objeto de
facilitar el ajuste de los contribuyentes de los Impuestos Específicos a los Combustibles
establecidos en la ley N° 18.502, a las nuevas condiciones de los precios de venta
internos de la gasolina automotriz, del petróleo diesel y del gas natural comprimido y
gas licuado de petróleo, ambos de consumo vehicular, motivadas por cambios en sus
cotizaciones internacionales. Dichos mecanismos operarán principalmente a través de
incrementos y rebajas a los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la
ley N° 18.502 y regirá a partir del jueves de la semana siguiente a la de publicación
de la presente ley.
Los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502, se
revisarán periódicamente y, cuando corresponda en conformidad con esta ley, se
modificarán sumando o restando a las tasas establecidas en la misma ley, denominadas
componente base, un componente variable determinado para cada uno de los combustibles
señalados en el inciso primero, que incrementará o rebajará dichos impuestos de
conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
La tasa de los Impuestos Específicos a los Combustibles que se aplicará será igual
al componente base sumando o restando, según corresponda, el componente variable
calculado y determinado de conformidad con esta ley.
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperación
de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecidos en la ley N° 18.502,
deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de los impuestos
determinados conforme a la presente ley. Si el monto a recuperar resultare negativo, su
valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto al Valor Agregado.
Con todo, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a
recuperar el Impuesto Específico a los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año
calendario anterior, por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido
inferiores a 15.000 unidades tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación
sólo por el monto del impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar
el componente variable, a contar de la declaración de impuestos del mes de julio de cada
año por las operaciones realizadas en el mes de junio anterior y hasta la declaración de
impuestos del mes de junio de cada año siguiente por las operaciones realizadas en el mes
de mayo anterior. Para calcular estos montos cada contribuyente deberá sumar a los
ingresos que obtuvo en el año calendario anterior, los obtenidos por quienes hayan sido
sus relacionados en los términos establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en ese mismo año calendario. También deberán efectuar la
recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles, en los términos indicados en
este inciso, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que inicien actividades en
el año y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras
actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en
la forma señalada en este inciso, hasta aquella declaración de impuestos por las
operaciones del mes de junio del año siguiente a dicho inicio.
Los contribuyentes que hagan uso de los beneficios señalados en el inciso anterior
deberán declarar ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma, plazo y condiciones
que éste determine, quiénes hayan sido sus relacionados en los términos establecidos
por el artículo 20, N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.
TÍTULO II
Del Sistema de Protección al Contribuyente ante variaciones de los Precios de los
Combustibles
Artículo 2°.- Parámetros de cálculo del elemento
variable de los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. El primer
mecanismo señalado en el artículo 1° se denominará "Sistema de Protección al
Contribuyente ante variaciones de los Precios de los Combustibles". En este primer
mecanismo, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles
establecidos en la ley N° 18.502, se determinará considerando las diferencias con los
precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior
calculados a partir del precio de referencia intermedio, los cuales serán determinados
semanalmente para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el
artículo anterior, salvo para el gas natural comprimido, para el cual se considerarán
los precios del gas licuado de petróleo para uso vehicular. La determinación se hará
por decreto emitido por el Ministerio de Energía y dictado bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión Nacional de
Energía, y que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.
Los precios de referencia intermedios se determinarán considerando como base el
precio del petróleo crudo West Texas Intermediate (WTI), un diferencial de refinación y
los demás costos e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado
puesto en Chile.
El valor del petróleo crudo WTI a utilizar en la determinación del precio de
referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al promedio simple móvil de los
precios promedio semanales del petróleo crudo WTI, en el período comprendido entre
"n" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva, y "m"
meses hacia adelante considerando precios en los mercados de futuros. El informe de la
Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la
metodología de cálculo del citado promedio.
El diferencial de refinación a utilizar en la determinación del precio de
referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio
móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período
comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El
informe de la Comisión Nacional de Energía deberá indicar la metodología de cálculo
del citado promedio móvil.
El valor del parámetro "n", "m" o "s" tendrá una
vigencia mínima de cuatro semanas, al término de las cuales podrán ser modificados en
el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión
Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores mínimos de "n" y
"s" corresponderán a ocho semanas y el valor mínimo de "m" a tres
meses, mientras que los valores máximos de "n" y "s" corresponderán
a treinta semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.
La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de
referencia intermedio y la metodología usada para determinar estos precios.
Los precios de referencia superior o inferior para un determinado combustible, no
podrán diferir de un doce coma cinco por ciento del precio de referencia intermedio
correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la
aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer
decimal, redondeando el resto.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por precio de paridad de importación, la
cotización promedio, durante el número de semanas que se establezca mediante decreto del
Ministerio de Hacienda y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de los
combustibles gasolina automotriz, petróleo diesel y gas licuado de petróleo y para
calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y
otros, cuando corresponda. Dicho decreto, que deberá dictarse bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", solamente podrá determinar un número de
semanas entre uno y cuatro, y deberá tener una vigencia mínima de tres meses. Para estos
efectos, para cada combustible se considerará un mercado internacional relevante o un
promedio de dos mercados internacionales relevantes.
Los precios de referencia y de paridad se expresarán en dólares de los Estados
Unidos de América y se calcularán según se establezca en el reglamento. Tales precios o
valores serán mera referencia y no constituirán precios mínimos ni máximos de venta.
El precio de paridad de cada combustible será fijado semanalmente por el Ministerio
de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Éste será calculado,
por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios
promedio observados las dos semanas anteriores o en las semanas que se determinen por
decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y regirá a partir del día jueves
siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana,
considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores o en las
semanas que se determinen por decreto de acuerdo al inciso octavo de este artículo y
entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo y en el
artículo siguiente se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.
Para los efectos de este artículo y del artículo siguiente, se entenderá por
semana al período de siete días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado
por el decreto respectivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los informes de la
Comisión Nacional de Energía a que se refieren este artículo y el artículo siguiente,
serán enviados al Ministerio de Energía a más tardar el día lunes previo a su entrada
en vigencia.
Artículo 3°.- Definición del componente variable de los
Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502. Para esta primera etapa,
establécese a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un mecanismo integrado por
los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los
combustibles a que se refiere esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través
del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles:
1) Si el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad, ese
combustible estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico será igual a la
diferencia entre ambos precios. En este caso el componente variable de ese Impuesto
Específico será igual al valor de aquel impuesto y se sumará al componente base.
2) Si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, operará un
crédito fiscal cuyo monto por metro cúbico será igual a la diferencia entre ambos
precios. En este caso, el componente variable de ese Impuesto Específico será igual al
valor absoluto de dicha diferencia y este valor se restará del componente base.
3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la
diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o
vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte
al efecto.
4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o
recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto
del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo
vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el
componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o
restará al componente base, según corresponda.
El crédito fiscal podrá ser reducido mediante decreto emitido por el Ministerio de
Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula
"por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del
valor total de los créditos proyectados para las siguientes dieciséis semanas fuese
superior al equivalente al 50% del saldo del Fondo de Estabilización de Precios de
Combustibles Derivados del Petróleo al 30 de junio de 2010 y previo informe de la
Comisión Nacional de Energía en el que se contenga la referida estimación. El ajuste
será el necesario para no alcanzar dicho tope en el lapso indicado y podrá ser distinto
para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el crédito. Con todo, en
el evento que se alcance el tope, dejarán de regir desde la semana siguiente a dicho
evento los créditos fiscales a que se refiere este artículo.
El Impuesto Específico a aplicar a los combustibles será el informado por el
Servicio de Impuestos Internos a más tardar el día jueves de la semana en que empiece a
regir. El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina
automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso
del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se
dicte.
Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente a la de
publicación de esta ley, los que regirán a partir del jueves siguiente al martes
mencionado y se modificarán cada vez que entren en vigencia nuevos precios de paridad o
de referencia.
El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto
al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el
crédito determinado en el numeral 2) del inciso primero resultare mayor que el componente
base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos será deducible de la base imponible
del Impuesto al Valor Agregado en la forma que informe el Servicio de Impuestos Internos.
TÍTULO III
Del Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de
Combustibles
Artículo 4°.- Autorización para contratar coberturas.
Autorízase al Fisco para contratar seguros o coberturas necesarias para cubrir los
volúmenes de consumo de los combustibles señalados en el artículo 1° de esta ley,
sujetos a los Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, estimados por la
Comisión Nacional de Energía y previamente informados por ésta al Ministerio de
Hacienda. El mecanismo se denominará "Seguro de Protección del Contribuyente ante
Variaciones en los Precios de Combustibles".
Mediante uno o más decretos supremos, suscritos por el Ministerio de Hacienda, se
establecerá un sistema de seguro, consistente en la contratación de las coberturas
financieras indicadas en el inciso precedente y se dictarán las disposiciones que sean
necesarias para su funcionamiento.
El Presidente de la República, mediante los decretos supremos indicados en el inciso
precedente, establecerá normas de determinación del tipo de coberturas financieras que
se podrán contratar, sean opciones "call", opciones "put" o bien
opciones que combinen perfiles de pago de ambas, comprándolas o vendiéndolas. Estas
opciones sólo podrán referirse a los precios de los combustibles mencionados en el
artículo 1° de esta ley para aquellos combustibles autorizados para ser comercializados
en Chile. También podrán aplicarse a precios de otros combustibles, siempre que dichos
precios exhiban un comportamiento similar al de los anteriores y que además sean
transados en mercados con gran volumen de transacciones con relación a las operaciones
del Fisco.
En cada uno de estos contratos, la diferencia máxima entre la fecha de contratación
y la última fecha de ejercicio será de dieciocho meses. Del mismo modo, en cada contrato
la diferencia mínima entre la fecha de contratación y la primera fecha de ejercicio
será de dos meses. El precio de ejercicio de las opciones se calculará sobre la base del
promedio de los precios del combustible correspondiente al contrato de cobertura
respectivo durante, al menos, ocho semanas contiguas en el periodo comprendido entre la
fecha de suscripción y la fecha de ejercicio de la opción. Además, el precio de
ejercicio será el promedio referido, aumentado en un 12,5 por ciento para el caso de las
opciones "call" que se compren, y disminuido en un 12,5 por ciento para el caso
de las opciones "put" que se vendan.
Para las opciones "put" y para las opciones que combinen perfiles de pago
de opciones "put y call", sólo se podrán contratar aquellas clases de opciones
que sean autorizadas a través de un oficio del Ministerio de Hacienda, que deberá ser
específico para cada nueva clase autorizada. Dentro de los quince días siguientes, el
Ministro de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos, que justifique dicha autorización.
Un reglamento, dictado por el Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro de
Energía, establecerá los procedimientos de contratación, seguridad, supervisión y
control de estas operaciones. Dichos procedimientos tendrán por único objeto contratar
aquellas opciones que combinadas logren el mínimo costo y la máxima cobertura para los
consumidores cubiertos, considerando también la seguridad de cumplimiento de las
contrapartes.
El mismo reglamento, establecerá los mecanismos de información periódica al
público, referida a la contratación y evolución de estas operaciones. En todo caso, las
operaciones, incluyendo su evolución, deberán ser informadas dentro de los treinta días
siguientes al término del respectivo semestre calendario, a la Comisión Especial Mixta
de Presupuestos.
En los contratos de las coberturas autorizadas de conformidad a esta ley se deberá
exigir, a lo menos, que cada opción "put" y combinada que se venda evite
comprometer pagos que superen, en cada fecha de ejercicio, el producto de la cantidad
física de combustible cubierta por dicho contrato por el 25% del precio promedio, durante
las ocho semanas contiguas inmediatamente anteriores a la respectiva fecha de ejercicio,
del combustible al cual se refiere la opción.
Asimismo, la suma neta del conjunto de todas las primas que corresponda pagar y
recibir en una misma semana por un mismo combustible no podrá superar el 4% del precio
promedio de paridad de importación de ese combustible en las últimas dos semanas,
multiplicado por la demanda física estimada para esa semana del combustible sujeto a
Impuesto Específico. Cuando el Ministerio de Hacienda proyecte que esta restricción
tiene posibilidades significativas de ser incumplida, deberá tomar medidas para que los
contratos suscritos a continuación logren una seguridad razonable de que se cumplirá.
El Ministerio de Hacienda deberá proporcionar cobertura en forma continua, salvo que
por circunstancias graves y excepcionales no sea posible o recomendable contratarla, tales
como, a modo de ejemplo, en caso que un número significativo de los proveedores de
seguros para variaciones en los precios internacionales de combustibles con alta
calificación crediticia no ofrezcan al Ministerio de Hacienda dichos seguros en la forma
y los volúmenes en que éste lo requiera para proporcionar la cobertura exigida, o que
existan indicios de conductas que atenten contra la libre competencia por parte de dichos
proveedores o de las entidades que suministran información esencial a dichos proveedores
de seguros, entre otras que se determinen fundadamente por decreto supremo firmado por los
Ministros de Hacienda y de Energía. El referido decreto determinará, asimismo, el plazo
durante el cual se suspenderá la obligación de proporcionar cobertura continua, el que
no podrá ser inferior a tres meses.
En el o los decretos supremos indicados en el inciso tercero de este artículo, se
regularán las siguientes materias:
1) La determinación de la fórmula para estimar el número de opciones a comprar y,o
vender y su alcance. Las variables referidas a cantidades físicas de productos sujetas al
Impuesto Específico deberán contar con un informe previo de la Comisión Nacional de
Energía;
2) La periodicidad con que se contratarán las opciones y los plazos y períodos de
ejercicio o liquidación que éstas podrán tener;
3) Los criterios para elegir la fórmula usada para crear la proyección más
reciente disponible del consumo esperado que paga Impuesto Específico, para cada
combustible, prevista en el artículo 5° siguiente. Estas proyecciones deberán contar
con un informe previo de la Comisión Nacional de Energía;
4) Los criterios para determinar la periodicidad de las fechas de ejercicio de las
opciones, y
5) Los criterios de selección y diversificación de las contrapartes en los
contratos de opciones, que minimicen el riesgo de incumplimiento.
Los respectivos contratos serán firmados por el Ministro de Hacienda.
La representación del Fisco en la negociación y suscripción de los contratos y
operaciones que se realicen en cumplimiento de este artículo podrá ser delegada por el
Presidente de la República en el Ministro de Hacienda, y por éste, a su vez, en los
funcionarios que él mismo designe.
El Ministerio de Hacienda podrá contratar la prestación de servicios de apoyo para
la gestión de los seguros o coberturas. Un reglamento, dictado por el Ministerio de
Hacienda, establecerá los requisitos y procedimientos de contratación, supervisión y
control de estos servicios de apoyo.
La Comisión Nacional de Energía prestará al Ministerio de Hacienda la asesoría
que éste necesite en relación con el mecanismo de protección a que se refiere esta ley,
según se determine en el o los decretos supremos que se adopten de conformidad con este
artículo. Asimismo, dicha Comisión enviará, en la forma que se determine en el
reglamento, al Ministerio de Hacienda información referida a proyecciones de los consumos
esperados cubiertos por el Impuesto Específico, para cada combustible, de los precios de
éstos en el mercado internacional y de las especificaciones de calidad a considerar para
la contratación de las coberturas, a fin de que el Ministerio pueda determinar las
opciones a contratar.
Artículo 5°.- Definición del Componente Variable de los
Impuestos Específicos establecidos en la ley N° 18.502, en el Seguro de Protección. En
la segunda etapa, con el seguro de protección para variaciones de precios, el componente
variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles será determinado como el Pago
Neto de las opciones asignadas a cada combustible en esa semana, dividido por la cantidad
del combustible respectivo cubierta por el seguro de protección y ponderada por el grado
de cobertura. El Pago Neto de las opciones asignadas semanalmente a cada combustible se
calculará como la suma del costo neto de las primas pagadas y recibidas esa semana, menos
la liquidación neta que correspondería ingresar en esa semana de ejercerse las opciones
correspondientes al mismo combustible y cumplirse las indemnizaciones de opciones vendidas
por dicho combustible, de acuerdo a los respectivos contratos.
Establécense a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes
impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable, a los combustibles a que se
refiere el artículo 1° de esta ley, los cuales se aplicarán principalmente a través
del nuevo componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles
establecidos en la ley N° 18.502:
1) Si el Pago Neto es positivo para un combustible, ese combustible estará gravado
por un impuesto, cuyo monto por metro cúbico será igual al Pago Neto dividido por la
proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el seguro de
protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible. El
componente variable del Impuesto Específico será igual al valor de aquel impuesto que se
sumará al componente base.
2) Si el Pago Neto es negativo para un combustible, operará un crédito fiscal para
ese producto, cuyo monto por metro cúbico será igual al valor absoluto del Pago Neto
dividido por la proyección más reciente disponible del consumo esperado cubierto por el
seguro de protección y ponderado por el grado de cobertura, para ese mismo combustible.
El componente variable de ese Impuesto Específico será aquel crédito fiscal y este
valor se restará del componente base.
3) Si el crédito fiscal fuera mayor que el componente base, el valor absoluto de la
diferencia entre ambos será abonado por el Servicio de Tesorerías al importador o
vendedor en la primera venta en Chile, según se establezca en el reglamento que se dicte.
4) El gas natural comprimido para consumo vehicular estará gravado con un impuesto o
recibirá un crédito fiscal cuyo monto por cada mil metros cúbicos será igual al monto
del impuesto o crédito, según corresponda, del gas licuado de petróleo para consumo
vehicular en el mismo período multiplicado por 1,5195. Este impuesto o crédito será el
componente variable del Impuesto Específico del gas natural comprimido y se sumará o
restará al componente base, según corresponda.
Estos montos se calcularán por primera vez el martes de la semana siguiente al
inicio de la segunda etapa, regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se
modificarán cada vez que se determine un nuevo Pago Neto. El Impuesto Específico a
aplicar a los combustibles será informado por el Servicio de Impuestos Internos a más
tardar el día jueves de la semana en que empiece a regir.
El monto del Impuesto Específico se expresará en UTM/m3 en el caso de la gasolina
automotriz, del petróleo diesel y del gas licuado de petróleo, y en UTM/1.000m3 en caso
del gas natural comprimido, y será calculado según se establezca en el reglamento que se
dicte al efecto.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por semana al período de siete
días consecutivos cuyo comienzo y término será determinado por el decreto respectivo.
El componente variable del Impuesto Específico tendrá el mismo tratamiento respecto
al Impuesto al Valor Agregado que el aplicado al Impuesto Específico. Asimismo, si el
crédito fiscal determinado en el número 2) del inciso segundo de este artículo,
resultare mayor que el componente base, el valor absoluto de la diferencia entre ambos
será deducible de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la forma y monto
que informe el Servicio de Impuestos Internos.
TÍTULO IV
Del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo
Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización
de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de
Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:
a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se
restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".
b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase
"Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este
será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley,
considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del
día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una
vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará
en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".
c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se
dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha
señalada en los mismos.".
2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión
Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como
el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también
"q".
Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo
la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el Fondo en 5,4
millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias
de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".
3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:
a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la
frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma (,) que
sigue al vocablo "precios" a ser punto aparte (.).
b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección
temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".
4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:
"Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al
kerosene doméstico.".
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para
transferir a la Cuenta Única Fiscal los saldos de los subfondos específicos de gasolina
automotriz, petróleo diesel, gas licuado y petróleos combustibles creados al amparo de
la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo.
Artículo 8°.- El gasto que irrogue esta ley se imputará
a la partida 50, Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Durante la primera etapa, el componente
variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N°
18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La
segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de
Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada
previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquel componente
variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación
el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.
El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera
contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante
Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3
días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.
Artículo segundo.- A contar de la declaración de
impuestos del mes posterior al de publicación de esta ley y hasta la declaración del mes
de junio de 2011 por las operaciones realizadas en mayo de ese año, los contribuyentes
del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a recuperar el Impuesto Específico a
los Combustibles y cuyos ingresos anuales del año calendario anterior, por ventas,
servicios u otras actividades de su giro, hayan sido inferiores a 60.000 unidades
tributarias mensuales, deberán efectuar dicha recuperación sólo por el monto del
impuesto específico equivalente al componente base, sin considerar el componente
variable. Hasta la declaración del mes de junio de 2011 por las operaciones realizadas en
mayo de ese año, para calcular estos montos, dichos contribuyentes no deberán sumar a
sus ingresos los obtenidos por quienes hayan sido sus relacionados en los términos
establecidos por el artículo 20, N° 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta.
También deberán efectuar la recuperación del Impuesto Específico a los Combustibles,
en los términos indicados en este artículo, aquellos contribuyentes del Impuesto al
Valor Agregado que inicien actividades entre el primero de enero de 2011 y el treinta de
junio de 2011, y que producto de ello no tengan ingresos por ventas, servicios u otras
actividades de su giro durante el año anterior. Dicha recuperación deberá efectuarse en
la forma señalada en este artículo, hasta aquella declaración de impuestos por las
operaciones realizadas en mayo del año 2012.
Desde julio de 2011 y hasta julio de 2013, en cada mes calendario, el guarismo de
15.000 unidades tributarias mensuales referido en el inciso quinto del artículo 1° de
esta ley, se reemplazará por el guarismo resultante de restar a 60.000 unidades
tributarias mensuales la cantidad de 1.800 unidades tributarias mensuales por cada mes
transcurrido desde junio de 2011, hasta alcanzar la cifra de 15.000 unidades tributarias
mensuales en julio de 2013.
Durante los dos últimos días hábiles de cada mes el Servicio de Impuestos Internos
publicará en su página web el guarismo del inciso quinto del artículo 1° que regirá
para las compraventas de combustible que se realicen durante los tres meses calendario
siguientes y los guarismos que rigieron en los seis meses anteriores.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de enero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.-
Lo que transcribo a usted para su conocimiento. Saluda atte. a usted, Rodrigo Alvarez
Zenteno, Subsecretario de Hacienda.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Minería y
Energía.
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