MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.486
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE
AGUINALDOS Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1
de diciembre de 2010 un reajuste de 4,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y
demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076
y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297.
El reajuste establecido en e1 inciso anterior no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarías, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas c pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en
porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de
diciembre de 2010.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley,
desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el
artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los
Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I),
de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1
(Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la
Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se
rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley
Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº19.297, al personal
remunerado de conformidad al párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.640 y a los
trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº1.953, de 1977,
o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas
autoridades.
El monto del aguinaldo será de $40.000 para los trabajadores cuya remuneración
líquida percibida en el mes de noviembre de 2010 sea igual o inferior a $525.000 y de
$21.224, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos
efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente
correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los
impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3°.- El aguinaldo que otorga el
artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha
disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de
acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio
de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan
sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la
fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los
artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios
públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios
descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las
entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad
empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en
todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos,
como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5°.- Los trabajadores de los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los
establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo
que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha
disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y
de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos
recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6°.- Los trabajadores de las
instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo
con el decreto ley Nº2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el
artículo 30 de la ley N° 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la
Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al
aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina
dicha disposición.
El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los
recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del
beneficio a que se refiere el presente artículo.
Dichos recursos se transferirán por medio del Servicio Nacional de Menores o de la
Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
Artículo 7°.- En los casos a que se refieren
los artículos 3º, 5° y 6° de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el
respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que
corresponda.
Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2011 a los trabajadores que, al 31 de agosto del
año 2011, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el
artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5° y 6° de
esta ley.
El monto del aguinaldo será de $51.500 para los trabajadores cuya remuneración
líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2011, sea igual o
inferior a $525.000, y de $35.875, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones,
asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter
obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a
los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de
los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo
2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia
entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las
entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden
financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le
sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del
beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere
el artículo 5° de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes
legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del
aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la
Subsecretaría de Educación.
Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo
6° de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al
pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Justicia, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5° y 6°, el pago del aguinaldo se
efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del
ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en
los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean
pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere
esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a
descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere
esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho
al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que
hubieren percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente
aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la
remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de
previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º
que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de
su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo
de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley
y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la
respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente
los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida
en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a
los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios
traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere
el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las corporaciones de
asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de
entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los
efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de
asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley
Nº18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de
enseñanza prebásica del 1er nivel de transición, 2º nivel de transición, educación
básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos
educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma
de $50.218 el que será pagado en dos cuotas iguales de $25.109 cada una, la primera en
marzo y la segunda en junio del año 2011. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone
el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de
entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de
escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán
acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste
sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la
cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
pudieren corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a
que se refiere el artículo anterior, durante el año 2011, una bonificación adicional al
bono de escolaridad de $21.005 por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de
pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a
$525.000 la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se
someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder
la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº19.553. Esta
bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2011,
al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración
del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna
de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de
escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de
esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al
decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de
acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2011 el aporte
máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un
monto de $87.283.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se
calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Increméntase en $3.120.000.-
miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de
1981, del Ministerio de Educación, para el año 2010. Dicho aporte incluye los recursos
para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal
académico y no académico de las universidades estatales.
La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará,
en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los
beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma
proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2010.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de
enero del año 2011, los montos de "$214.554", "$243.319" y
"$261.721", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por
"$223.565", "$253.538" y "$272.713", respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los
beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8° y 13, los trabajadores cuyas
remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda,
sean iguales o inferiores a $1.743.150, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos
asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el
año 2011, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de
Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la
ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión
mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más
años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido
en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del
sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor
de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de
75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $44.265.
El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año
2011, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o
más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para
ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará
afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de
cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia,
salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerará como parte de
la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte
previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a
los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que
tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2011, un aguinaldo de Fiestas
Patrias del año 2011, de $14.000. Este aguinaldo se incrementará en $7.200 por cada
persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o
maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1º de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del
pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o
habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la
vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar
causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de
pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso
primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2011 tengan
la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123;
del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se
encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII
de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº19.129, y del
subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley N°20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su
calidad de trabajador afecto al artículo 8° de la presente ley, sólo podrá percibir en
dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario
del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N° 20.255 o de la indemnización
establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el
total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que
el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este
artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre
del año 2011, y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la
ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129
que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2011 de
$16.100. Dicho aguinaldo se incrementará en $9.100 por cada persona que, a la misma
fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº
18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de
una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los
incisos segundo, tercero y séptimo, de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y,
en consecuencia no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el anterior,
respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el
artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas
solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley N° 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional
solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de
Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad
correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas
entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo
o en parte, con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un
año, a contar del 1 de enero del año 2011, la bonificación extraordinaria trimestral
concedida por la ley Nº19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $184.993
trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de
la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de
salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen
en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto,
o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y
rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será
de 4.966 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se
regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464, en
la siguiente forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 7º, la frase "y enero del
año 2010" por "y enero del año 2011", y
b) Sustitúyese, en el artículo 9º, el guarismo "2011" por
"2012".
Artículo 25.- Reemplázase la primera oración
del inciso segundo del artículo 4° transitorio de la ley N° 20.423 por la siguiente:
"En el ejercicio de esta facultad, dictará las normas necesarias para la adecuada
estructuración y operación de la planta de personal que fije.".
Artículo 26.- El componente variable de la
asignación por desempeño del artículo 9° de la ley N°20.212 y el incremento por
desempeño institucional del a-rtículo 6° de la ley N° 19.553, respecto de los
empleados civiles de planta y a contrata de las Subsecretarías para las Fuerzas Armadas y
de Defensa y del Estado Mayor Conjunto que tengan derecho a ellas se concederá sobre la
base de un programa de mejoramiento de la gestión que cada una de dichas instituciones
establezcan, el cual se sujetará en todo a las normas señaladas en el mencionado
artículo 6° y al reglamento para su aplicación.
El personal civil de planta y a contrata de las antiguas Subsecretarías de Guerra,
de Marina y de Aviación y de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa
Nacional, en el período que media entre el 1 de enero de 2011 y la vigencia de los
traspasos y encasillamientos resultantes del ejercicio de la facultad contenida en el
artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424, percibirá las cuotas correspondientes a
dicho lapso de la asignación por desempeño del artículo 9° de la ley N° 20.212, de la
asignación de modernización del artículo 1° de la ley N° 19.553, y de las
bonificaciones del artículo 8° de la ley N° 19.553 y del artículo 12 de la ley N°
20.212, según proceda.
Una vez practicados los traspasos y encasillamientos a que se refiere el inciso
anterior, durante el año 2011, el mismo personal mencionado en el inciso precedente,
recibirá el incremento por desempeño institucional del artículo 6° de la ley N°
19.553 o el componente variable de la asignación por desempeño del artículo 9° de la
ley N° 20.212, según haya sido el grado de cumplimiento de los objetivos o metas de
gestión de su servicio de origen.
Asimismo, durante el mismo año 2011, el personal civil de planta y a contrata de la
antigua Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, traspasado y
encasillado según lo señalado en el inciso segundo de este artículo, tendrá derecho al
pago del incremento por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 7° de la ley
N° 19.553, en relación al cumplimiento de las metas de su equipo, unidad o área de
trabajo definidas para el año anterior, en dicha Dirección Administrativa.
Artículo 27.- Decláranse bien pagados al
personal civil de planta y a contrata de las antiguas Subsecretarías de Guerra, de Marina
y Aviación y de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, los
montos correspondientes al año 2010 de las asignaciones del artículo 9° de la ley N°
20.212 y del artículo 1° de la ley N° 19.553, y de las bonificaciones del artículo 8°
de la ley N° 19.553 y del artículo 12 de la ley N° 20.212, según corresponda, de
conformidad a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2010, del Ministerio de
Defensa, Subsecretaría de Guerra.
Artículo 28.- Concédese para el personal
asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales
municipales administrados directamente por los municipios o por corporaciones, así como
en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, un bono anual por
una sola vez vinculado a los resultados de la aplicación durante el año 2009 del sistema
de evaluación de desempeño establecido en el artículo 3° de la ley Nº 20.244.
Dicho bono tendrá un valor de $230.000.- para los asistentes evaluados dentro del
80% de mejor desempeño del establecimiento educacional; y de $120.000.- para el personal
asistente que hubiera sido calificado dentro del 20% restante, según la evaluación
realizada el año 2009.
Este bono se pagará en una sola cuota, en el curso del mes de diciembre de 2010 al
personal que, cumpliendo los requisitos de los incisos precedentes, se encuentre
desempeñando funciones al momento de publicación de esta ley, en jornadas de 44 ó 45
horas, según corresponda. Respecto de aquellos funcionarios que desempeñen jornadas
parciales del trabajo, el monto del bono se calculará proporcionalmente a una jornada
laboral de 45 horas.
En el caso de personal asistente de la educación que hubiera sido legalmente eximido
de la evaluación en el año 2009 por estar sujeto a fuero laboral, y que cumpla los
demás requisitos señalados en los incisos precedentes, tendrán derecho al bono de
$230.000.
El bono no será imponible ni tributable, ni constituirá base de cálculo para
ninguna otra remuneración.
Artículo 29.- El bono que concede el artículo
anterior será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de
los establecimientos educacionales municipales administrados directamente por las
municipalidades o por corporaciones, y a los establecimientos regidos por el decreto ley
Nº 3.166, de 1980, y determinará además los mecanismos de resguardo en su aplicación
para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de
Educación.
Artículo 30.- El mayor gasto que represente en
el año 2010 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los
recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si
correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y, o transferencias del ítem
50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los
aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
El gasto que irrogue durante el año 2011 a los órganos y servicios públicos
incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1°, 8°, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados
en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con
reasignaciones presupuestarias y, o con transferencias del ítem señalado en el inciso
precedente del presupuesto para el año 2011 y en lo que faltare, mediante aumento del
aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el
equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos
respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2011. Todo lo anterior, podrá
ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la
forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar
de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 31.- Los funcionarios de las
universidades estatales que no se acogieron a la ley N° 20.374 en los plazos establecidos
en el artículo 6° de dicha ley, podrán acogerse a los beneficios contemplados en sus
artículos 1° y 4°, en la medida que hagan efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al
total de las horas que sirven, dentro del plazo de 90 días corridos contado desde la
fecha de publicación de la presente ley, y siempre dentro del número de funcionarios
establecidos en el inciso segundo del artículo 1° e inciso primero del artículo 4° de
dicha ley.
A los funcionarios que se acojan a lo señalado en el inciso anterior no les será
aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8° de la ley N°
20.374.
Para el año 2011, el monto del aporte del Fisco para la bonificación a que se
refiere el artículo 4° de la ley N° 20.374 no podrá superar los $26.584.255 miles
contemplados en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2011 para la
aplicación de la ley N°20.374. Si el monto acumulado del referido beneficio excediere de
la suma antes señalada, la diferencia será de cargo de la respectiva universidad.
Artículo 32.- Concédese, por una sola vez, a
los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de
esta ley, un bono especial no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto
legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2010, y cuyo monto será de
$215.000 para los trabajadores cuya remuneración bruta que les corresponda percibir en el
mes de noviembre de 2010 sea igual o inferior a $525.000, y de $107.500 para aquellos cuya
remuneración bruta supere tal cantidad y no exceda de $1.743.150. Para estos efectos, se
entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de la presente
ley.".
Y por cuando he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 16 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Camila Merino Catalán,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Álvarez
Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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