MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
LEY NÚM. 20.478 SOBRE RECUPERACIÓN Y CONTINUIDAD EN CONDICIONES CRÍTICAS Y DE EMERGENCIA DEL SISTEMA PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
1.- Elimínase en la letra e) del artículo 3° la locución "transmisión o
conmutación de" e incorpórase un párrafo segundo del siguiente tenor:
"Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones
que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán
exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos
requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de
la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los
concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir
sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte
la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran
dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o
los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el
ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de
los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la
interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola
retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o
licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en
caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por
el contenido del mensaje que deban retransmitir.".
3.- Modifícase el artículo 13 A, de la siguiente manera:
a) Sustitúyense, en su inciso sexto, las oraciones tercera y final, por las
siguientes: "Ésta se notificará al o los interesados de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 16 bis, tras lo cual se publicará en extracto redactado por la
Subsecretaría en el sitio web de dicho organismo, el que para tales fines mantendrá un
link especial con acceso directo a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, en el
mes anterior. En caso de declararse desierto el concurso por ausencia de postulantes la
resolución correspondiente se publicará en extracto en el sitio web de la
Subsecretaría, sin necesidad de notificación previa.".
b) Elimínase su inciso séptimo.
4.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 13 C, a continuación de la
expresión "aplicable.", el siguiente texto: "Las publicaciones a que se
refiere el artículo 13 A se harán en el Diario Oficial y en un diario de la capital de
la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las
instalaciones. En el caso de otorgamiento de la concesión o permiso las publicaciones
serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a
la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud,
por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso
de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial,
será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".
5.- Modifícase el artículo 14, de la siguiente forma:
a) Agrégase en el inciso cuarto la siguiente oración final: "Las publicaciones
previstas en las citadas disposiciones se harán en el sitio web de la Subsecretaría,
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 A.".
b) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la locución "esta
ley", lo siguiente: ", con excepción de aquellas modificaciones que, no
importando una alteración de la zona de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda
o de las potencias máximas ya autorizadas, se instalen sobre infraestructuras ya
autorizadas, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución de la
Subsecretaría.".
6.- Introdúcense en el artículo 27, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Toda suspensión, interrupción o alteración de un servicio público de
telecomunicaciones o de internet por causa no imputable al usuario, que exceda de seis
horas en un día o de 12 horas continuas o discontinuas mensuales, deberá ser descontada
de la tarifa mensual del servicio a razón de un día por cada 24 horas o fracción
superior a seis horas. En caso que la suspensión, interrupción o alteración exceda de
48 horas continuas o discontinuas en un mismo mes y no obedezca a fuerza mayor o hecho
fortuito, el concesionario deberá además, indemnizar al usuario con el equivalente al
triple del valor de la tarifa diaria por cada día de suspensión, interrupción o
alteración del servicio.".
b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero
a ser cuarto:
"Tratándose de usuarios que no tengan contratada la facturación y cobro de un
cargo fijo, los descuentos que procedan a su respecto se realizarán por las
concesionarias, mediante la prórroga del tiempo de vigencia de las tarjetas utilizadas a
este efecto. A objeto de la indemnización se deberá atender a niveles promedio de
consumo mensual. Los descuentos e indemnizaciones que se establecen en este artículo
deberán descontarse de la cuenta o factura mensual más próxima.".
7.- Intercálanse en el inciso segundo del artículo 37, a continuación de la
primera oración, las siguientes, nuevas: "En situaciones de catástrofe, los
concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 7° bis, deberán facilitar a la Subsecretaría la
información sobre fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan
afectar el normal funcionamiento de los mismos. Dichos requerimientos podrán efectuarse
por medios electrónicos y deberán entregarse en la forma y oportunidad que al efecto
señale el reglamento que dicte el Ministerio.".
8.- Incorpórase el siguiente Título VIII, nuevo:
"TÍTULO VIII
De las Infraestructuras Críticas de Telecomunicaciones
Artículo 39 A.- El Ministerio, por medio de la Subsecretaría de
Telecomunicaciones, desarrollará un plan de resguardo de la infraestructura crítica de
telecomunicaciones del país, con el objeto de asegurar la continuidad de las
comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza,
fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe. Para este efecto,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar con los diversos organismos e instituciones de gobierno y con los
agentes privados el diseño, implementación, desarrollo y mantenimiento de la política y
plan de resguardo de las infraestructuras críticas de telecomunicaciones.
b) Declarar como infraestructura crítica, mediante resolución fundada y de acuerdo
al procedimiento establecido en el reglamento, las redes y sistemas de telecomunicaciones
cuya interrupción, destrucción, corte o fallo generaría serio impacto en la seguridad
de la población afectada. El concesionario podrá reclamar de esta declaración ante el
Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los antecedentes que fundamenten la
solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a la Subsecretaría, que deberá
evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la recepción del oficio en que
se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro resolverá dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de recepción del informe o del transcurso del plazo, según
corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de dicha resolución se regirán
por lo establecido en la ley N° 19.880.
c) Establecer medidas de resguardo que deberán adoptar los concesionarios,
permisionarios o licenciatarios, para la operación y explotación de sus respectivas
infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el
objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en los términos referidos en sus
propios proyectos técnicos, en aquellas situaciones de emergencia descritas en el
encabezamiento de este artículo. El concesionario podrá reclamar de una o más de las
medidas decretadas ante el Ministro, dentro del plazo de diez días, acompañando los
antecedentes que fundamenten la solicitud. Presentada la reclamación se dará traslado a
la Subsecretaría, que deberá evacuar un informe dentro de los diez días siguientes a la
recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido este plazo, el Ministro
resolverá dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del informe o
del transcurso del plazo, según corresponda. Los recursos que se interpongan en contra de
dicha resolución se regirán por lo establecido en la ley N° 19.880.
Artículo 39 B.- Un reglamento contendrá las definiciones, procedimientos, medidas y
requisitos para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de la esfera de su
competencia, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de
telecomunicaciones del país. Las medidas de resguardo que se impongan en el reglamento
deberán ser estrictamente proporcionales a la cobertura de servicio que preste dicha
infraestructura, además de técnica y económicamente viables de implementar por parte de
los operadores del servicio. Asimismo, deberá establecer un plazo dentro del cual los
concesionarios implementen estas medidas en forma gradual, tomando en cuenta los factores
técnicos de dicha implementación.".
Artículos transitorios
Artículo primero.- Esta ley comenzará a regir 30 días después
de su publicación. Los reglamentos serán dictados por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo segundo.- En el caso de los servicios intermedios de
telecomunicaciones que provean infraestructura física para telecomunicaciones que se
encuentren instalados o prestando sus servicios a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, y a contar de 18 meses desde dicha entrada en vigencia, los prestadores respectivos
no se encontrarán afectos a la exigencia de concesión del inciso segundo del artículo
8° de la ley N° 18.168.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro de Interior.- Felipe Morandé Lavín,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma,
Subsecretario de Telecomunicaciones.
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