MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
SUBSECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE
LEY NÚM. 20.473
OTORGA, TRANSITORIAMENTE, LAS FACULTADES FISCALIZADORAS Y SANCIONADORAS QUE INDICA A LA
COMISIÓN SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY Nº 19.300
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Durante el tiempo que medie entre
la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los
títulos II, salvo el párrafo 3º, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9º
transitorio de la ley Nº 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de
sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental,
fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las
cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de
incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el
artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación
Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas
unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación
respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean
procedentes.]
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se podrá recurrir,
dentro del plazo de diez días, ante el juez, sin que esto suspenda el cumplimiento de la
resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden de no
innovar ante el mismo juez de la causa.
Será competente para conocer de estas causas el juez de letras en lo civil del lugar
en que se origine el hecho que infringe las normas y condiciones sobre la base de las
cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, o el del
domicilio del afectado a elección de este último. En los casos en que el juez competente
corresponda a lugares de asiento de Corte en que ejerza jurisdicción civil más de un
juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico
de Tribunales.
La tramitación de estas causas y de las acciones por daño ambiental se hará
conforme al procedimiento sumario. La prueba pericial se regirá por las disposiciones
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo
siguiente:
a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los peritos
corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones
respectiva.
b) Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá estar
presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las
observaciones del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo.
c) El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes
litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular
observaciones al informe.
Los informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados y
ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, iniciado el procedimiento sumario
podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas
en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para ello.
Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se
tramitará como incidente.
El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será
admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de
Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias definitivas,
de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y
de las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá la
suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta algún
trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida para mejor
resolver.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 9 de noviembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Ministro del Medio Ambiente (S).- Felipe
Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Ricardo
Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley en materia de Fiscalización Ambiental (Boletín Nº 7213-12)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,
aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad del artículo único del proyecto, y en los autos Rol Nº 1.836-10-CPR:
Se declara:
1. Que no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse respecto de los
incisos primero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo único del
proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
2. Que los incisos segundo, tercero y octavo del artículo único del proyecto, son
constitucionales.
Santiago, 28 de octubre de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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