MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES
LEY NÚM. 20.471 CREA ORGANISMO IMPLEMENTADOR PARA LA PORTABILIDAD NUMÉRICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Incorpórase el siguiente
artículo 25 bis, en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:
"Artículo 25 bis.- Todo concesionario de servicio público telefónico, del
mismo tipo, y suministrador de servicios complementarios conectados con la red pública
telefónica, se encuentra obligado a la implementación del sistema de portabilidad de
números telefónicos, debiendo mantener una conexión con la base de datos de la
administración de la numeración telefónica que opere centralizadamente y sujetarse a
las obligaciones que, mediante reglamento, se establezcan para el adecuado funcionamiento
del sistema de la portabilidad.
La implementación técnica de la portación de los números telefónicos por parte
de los suscriptores y usuarios de concesionarios de servicio público telefónico, del
mismo tipo, y de los suministradores de servicios complementarios conectados con la red
pública telefónica, se efectuará a través de la implementación de una base de datos
de administración de la numeración telefónica, única y centralizada, de números
portados. La base de datos antes referida deberá contar con la información necesaria y
actualizada para su correcta operación, concerniente a la numeración telefónica
asignada. Esta base de datos podrá, en todo caso, contemplar categorías diferenciadas
para el servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo, de modo de
circunscribir el ejercicio de la portabilidad a cada uno de dichos servicios. Las
condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de
interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad a que se refiere el
inciso siguiente y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y
portadores, serán reguladas mediante el reglamento a que alude el inciso primero.
La administración de la base de datos de administración de la numeración
telefónica estará a cargo de un Organismo Administrador de la Portabilidad, persona
jurídica constituida en Chile y con domicilio en el país, cuyo financiamiento será
definido en el reglamento indicado en el inciso sexto, en base a un sistema proporcional y
mixto que considere las siguientes fuentes: a) los costos de inversión necesarios para
prestar los servicios relacionados con la operación de la portabilidad numérica, se
financiarán en virtud de los aportes que deberán efectuar los concesionarios de servicio
público telefónico y del mismo tipo, en función de su participación en la numeración
asignada a nivel nacional, y b) los costos de explotación se financiarán en base a las
transacciones de portabilidad realizadas por suscriptores y usuarios.
El Organismo Administrador de la Portabilidad proveerá los mecanismos de consulta a
la base de datos de administración de la numeración telefónica de forma eficiente y no
discriminatoria, de modo que el costo de la operación de la portabilidad numérica sea el
mínimo posible que permitan los parámetros de calidad establecidos por el reglamento
citado en el inciso primero.
El Organismo Administrador de la Portabilidad deberá ser designado mediante una
licitación efectuada por los concesionarios antes descritos, previa aprobación de las
bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Para ello, un reglamento establecerá el procedimiento de la licitación que deberá
llevarse a cabo para designar al Organismo Administrador de la Portabilidad, así como
todos los demás aspectos relativos a su instalación, organización, funcionamiento y
condiciones económicas de los servicios concernientes directamente a las transacciones de
portabilidad, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las bases de la licitación
pública correspondiente.
Las infracciones a las obligaciones legales o reglamentarias asociadas a la
implementación y operación de la portabilidad de números telefónicos, que impidan o
dificulten su funcionamiento o el legítimo ejercicio de los derechos que de ella derivan,
en que incurran tanto los concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo
como el Organismo Administrador de la Portabilidad, se sancionarán de conformidad a lo
dispuesto en el título VII de la presente ley, particularmente de acuerdo a lo previsto
en el artículo 36 bis y en el inciso primero del artículo 38. Lo anterior es sin
perjuicio de las medidas provisionales que, con el solo objeto de resguardar la
continuidad del servicio y previa calificación de la Subsecretaría, corresponda adoptar
a la autoridad de telecomunicaciones en caso que el Organismo Administrador de la
Portabilidad deba ser cesado en sus funciones por incurrir en estado de insolvencia o
infracción grave a sus obligaciones.
La implementación y operación del sistema de portabilidad de números telefónicos
no admitirá discriminaciones de ninguna especie, que impidan la incorporación de nuevos
concesionarios de servicio público telefónico y del mismo tipo al sistema, asegurando
así la existencia de condiciones objetivas y transparentes de acceso al mismo.
Con todo, ningún concesionario de servicio público telefónico y suministrador de
servicios complementarios conectados con la red pública telefónica o cualquiera que se
encuentre obligado a la implementación del sistema de portabilidad de números
telefónicos, ni el grupo empresarial del cual formen parte estas empresas conforme al
artículo 96 de la ley Nº 18.045, podrán tener algún tipo de propiedad sobre el
Organismo Administrador de la Portabilidad.".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- La propuesta de bases para la licitación a
que se refiere esta ley deberá ser remitida a la Subsecretaría, para su aprobación o
rechazo, en un plazo de 60 días contado desde la publicación del reglamento a que se
refiere el inciso sexto del artículo 25 bis en el Diario Oficial. Una vez aprobadas las
bases, las concesionarias tendrán un plazo máximo de 60 días para llamar a licitación.
Artículo 2°.- Vencido el plazo para llamar a licitación
sin que ésta se haya convocado, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá realizar
el llamado a nombre de las concesionarias. En cualquier caso, las concesionarias serán
las responsables de adjudicar, contratar y financiar la puesta en marcha y operación del
Organismo Administrador de la Portabilidad, en los términos planteados en la presente
ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de diciembre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Morandé Lavín, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma,
Subsecretario de Telecomunicaciones.
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