MINISTERIO DE HACIENDA SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.469 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA TRIBUTACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
decreto ley N° 824, de 1974:
1) Sustitúyese el artículo 64 bis, por el siguiente:
"Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional
de la actividad minera obtenida por un explotador minero.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:
1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias
minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se
encuentren.
2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o
no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por
finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a
lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos
que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los
conceptos señalados en la letra e) del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma
ley.
5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del
contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.
6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de
dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del
contribuyente.
El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible
operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:
a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la
letra d) de este artículo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000
toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos al impuesto.
b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con
la letra d), sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas
de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre
fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de
aplicar lo siguiente:
i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de
cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;
ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de
cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;
iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de
cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;
iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de
cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;
v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de
cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;
vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de
cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%, y
vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de
cobre fino, 4,5%.
c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo con
la letra d) de este artículo, excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas
de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del
respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:
i) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable
ascenderá a 5%;
ii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de
40 la tasa aplicable ascenderá a 8%;
iii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de
45 la tasa aplicable ascenderá a 10,5%;
iv) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de
50 la tasa aplicable ascenderá a 13%;
v) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55
la tasa aplicable ascenderá a 15,5%;
vi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de
60 la tasa aplicable ascenderá a 18%;
vii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de
65 la tasa aplicable ascenderá a 21%;
viii) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de
70 la tasa aplicable ascenderá a 24%;
ix) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de
75 la tasa aplicable ascenderá a 27,5%;
x) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80
la tasa aplicable ascenderá a 31%;
xi) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 80 y no sobrepase de
85 la tasa aplicable ascenderá a 34,5%, y
xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la tasa aplicable será de 14%.
d) Para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable, se deberá
considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas
relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de
acuerdo al numeral 1), del inciso segundo, del presente artículo y que realicen dichas
ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2), del
artículo 34 de esta ley. Para estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha
norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento
permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor
promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio
respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional,
por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.".
2) Agrégase, a continuación del artículo 64 bis, el siguiente artículo 64 ter,
nuevo:
"Artículo 64 ter.- De la renta imponible operacional minera.
Se entenderá por renta imponible operacional minera, para los efectos de este
artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible
determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:
1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de
productos mineros.
2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere
el número 1 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común
del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de
ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral
precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
3. Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el
artículo 31 de la presente ley:
a) Los intereses referidos en el número 1°, de dicho artículo;
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3° del
referido artículo;
c) El cargo por depreciación acelerada;
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de
organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9° del artículo 31,
amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido
deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis
años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en
el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y
e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa
de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que
tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero.
También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia
minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de
las utilidades del comprador.
4. Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación
acelerada.
5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 38
de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a
personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar
el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este
artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar
los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos
deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos
mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades
legales.".
Artículo 2°.- Modifícase el numeral 1), del inciso
primero del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión
Extranjera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con
fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
la siguiente forma:
1) Sustitúyese en su párrafo primero, la expresión "trata el artículo 64
bis", por la siguiente: "tratan los artículos 64 bis y 64 ter".
2) Sustitúyese en su párrafo segundo, la expresión "el artículo 64
bis", por la siguiente: "los artículos 64 bis y 64 ter".
Artículo 3°.- Créase el Fondo de Inversión y
Reconversión Regional, en adelante el Fondo, cuyos recursos se aplicarán para el
financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del
país.
Mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además
por el Ministro del Interior, se regulará la administración, operación, condiciones,
destino y distribución de los recursos del Fondo.
Los proyectos señalados en el inciso anterior deberán cumplir con las normas sobre
evaluación contempladas en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975, sobre
Administración Financiera del Estado, así como con las demás normativas aplicables al
respecto.
El Fondo a que se refiere este artículo, estará constituido por los recursos que
para este objeto contemple anualmente la Ley de Presupuestos.
Artículo 4°.- Los decretos supremos referidos en el artículo precedente deberán
establecer, los criterios y mecanismos mediante los cuales los gobiernos regionales, en el
marco de sus atribuciones, priorizarán y definirán los proyectos que serán financiados
con los recursos del Fondo. Los gobiernos regionales deberán establecer los mecanismos de
participación a través de los cuales los municipios puedan proponer proyectos
susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Fondo.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la obligación de analizar la
composición de las exportaciones de concentrados de cobre y sus subproductos (Ag, Au, Mb,
entre otros). Dicho análisis deberá cubrir entre un 3% y 10% del total de las
exportaciones de concentrado.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Los inversionistas extranjeros y las
empresas receptoras de sus aportes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley, mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de
Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974,
podrán optar por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64
ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo la modalidad y de acuerdo a lo indicado en
el artículo segundo transitorio de esta ley.
Lo señalado en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas que, no
siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hayan suscrito un contrato con
el Estado de Chile conviniendo la invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio
de la ley N° 20.026.
En caso que los inversionistas extranjeros, las empresas receptoras de sus aportes y
las empresas nacionales, que hubieren suscrito un contrato de invariabilidad tributaria
del artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, no optaren por modificar el régimen
de invariabilidad pactado en sus contratos de inversión extranjera, suscritos con el
Estado de Chile, se les aplicarán las tasas que les correspondieren, contempladas en el
N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido
en el artículo 2°, N° 2), de la misma ley.
Artículo segundo.- Los explotadores mineros que reuniendo
la calidad de inversionistas extranjeros de empresas receptoras de sus aportes, o de
empresas nacionales que hubieren suscrito un contrato de invariabilidad tributaria en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren afectos al pago del impuesto y que
optaren por acogerse a las normas de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se sujetarán, para efectos de determinar el Impuesto específico a
la actividad minera, a las siguientes reglas:
Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012, el
Impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en
conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pero de acuerdo a la siguiente tabla:
1) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 40, la tasa aplicable
ascenderá a 4,0%;
2) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45
la tasa aplicable ascenderá a 8,5%;
3) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50
la tasa aplicable ascenderá a 12,0%;
4) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55
la tasa aplicable ascenderá a 13,5%;
5) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60
la tasa aplicable ascenderá a 15,0%;
6) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65
la tasa aplicable ascenderá a 16,5%;
7) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70
la tasa aplicable ascenderá a 18,0%;
8) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75
la tasa aplicable ascenderá a 19,5%, y
9) Si el margen operacional minero excede de 75 la tasa aplicable será de 9,0%.
A partir del año calendario 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de
invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, descontados que fueren los
tres años calendarios a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, se
aplicarán las tasas contempladas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y
en los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de la misma ley, según sea el caso. Éstas
se aplicarán sobre la renta imponible operacional minera determinada en conformidad a
dichas normas.
El plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes, imputado que fuere el
plazo de tres años señalado en el inciso segundo, se ampliará por seis años
calendarios contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso.
Durante dicho plazo se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64
bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de dichos artículos
introducido por esta ley. Una vez vencida la prórroga, los contribuyentes quedarán
sometidos al régimen general de tributación entonces vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere la presente
disposición, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6° transitorio de la
ley N° 20.026. Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el
artículo 8° transitorio de la referida ley, hasta el término de la prórroga de
invariabilidad señalada en el inciso anterior.
La solicitud que tenga por objeto modificar el régimen de invariabilidad a efectos
de sujetarse a lo señalado en los incisos anteriores, deberá ser presentada,
conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa
receptora de su aporte ante el Comité de Inversiones Extranjeras. Las empresas que no
sean receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que hayan suscrito un contrato
con el Estado de Chile ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán
presentar la solicitud ante este mismo organismo. Luego de ello, y previa resolución de
la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, o del referido
Ministerio, según sea el caso, se procederá a suscribir la modificación al contrato de
inversión correspondiente, la cual se entenderá que producirá sus efectos desde la
fecha de la solicitud respectiva. En la resolución y en la modificación al contrato de
inversión extranjera respectivo, se dejará constancia de los derechos y obligaciones
referidos en este artículo.
La solicitud referida en el inciso anterior deberá presentarse, a más tardar,
dentro del plazo de sesenta días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo tercero.- A las solicitudes de inversión
extranjera presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones
Extranjeras con anterioridad al 31 de agosto de 2010 les serán aplicables las tasas
contenidas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y el régimen de
invariabilidad establecido en el artículo 2°, N° 2), de la misma ley.
Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de
invariabilidad contemplados en los artículos 7° u 11 bis del decreto ley N° 600, de
1974, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las modificaciones
que se indican en los incisos tercero, cuarto y quinto siguientes.
La solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de
invariabilidad de que gozan, por el del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974,
modificado en los términos señalados en el artículo segundo de esta ley, sujeta a la
condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente.
El plazo de los derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el
remanente del plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga de
invariabilidad aplicable, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo precedente.
Durante los años calendarios 2013 y siguientes hasta el que corresponda al
vencimiento inicial del contrato que se modifica, descontado que fuere el plazo de tres
años a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, será aplicable el
régimen que corresponda según el contrato respectivo.
Los inversionistas extranjeros que optaren por lo señalado en el artículo primero
transitorio de esta ley y en los incisos precedentes de este artículo, tendrán derecho a
que las respectivas empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos
mineros conexos, distintos a los actualmente individualizados en sus contratos
respectivos, amparándolos en el régimen de invariabilidad pactado. Lo anterior es sin
perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable a los mismos. Para ejercer dicho
derecho los inversionistas deberán presentar la solicitud respectiva al Comité de
Inversiones Extranjeras, identificando los proyectos mineros conexos.
El mismo derecho señalado en el inciso anterior, tendrán las empresas con convenios
vigentes acogidos al artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026.
Se entenderá por proyecto minero conexo aquel que sea parte de una misma unidad
económica de explotación minera, por su proximidad física, por la utilización común
de caminos, recursos hídricos, plantas de beneficio, infraestructura eléctrica o de
transporte u otros similares. Se considerarán como parte del proyecto minero conexo las
pertenencias mineras identificadas en la solicitud respectiva, aun cuando, a la fecha de
la misma, no pertenezcan a la empresa receptora de la inversión, siempre que a la época
de comenzar la explotación del proyecto minero, hayan sido adquiridas por ésta en su
totalidad.
Para solicitar el otorgamiento de los derechos establecidos en este artículo, los
inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad
tributaria de aquellos señalados en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026,
deberán dar íntegro y oportuno cumplimiento a las condiciones establecidas en los
incisos segundo y siguientes del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974.
Para estos efectos, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito
un contrato de invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la ley N°
20.026, según sea el caso, en la solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos
conexos, deberán informar al Comité de Inversiones Extranjeras o al Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, las pertenencias mineras que efectivamente hayan adquirido
con posterioridad a la solicitud referida en los artículos tercero, cuarto y quinto
transitorios de la ley N° 20.026. La solicitud de extensión de invariabilidad de
proyectos conexos deberá presentarse, dentro de un plazo de treinta días hábiles desde
iniciada la explotación del proyecto minero conexo.
El Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo, en su caso, deberán solicitar informes técnicos sobre las solicitudes
mencionadas en el inciso anterior, al Servicio Nacional de Geología y Minería o a la
Comisión Chilena del Cobre, los que deberán evacuar su informe dentro del plazo de 15
días hábiles desde la recepción de la consulta.
Una vez recibida dicha información, el Comité de Inversiones Extranjeras o el
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según sea el caso, dictarán las resoluciones
administrativas respectivas, resolviendo las extensiones de invariabilidad a proyectos
conexos solicitadas.
Artículo cuarto.- Las empresas que no siendo receptoras
del aporte de inversionistas extranjeros, hubieren iniciado la explotación de un proyecto
minero con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que se encuentren afectas
al Impuesto específico a la actividad minera del artículo 64 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, podrán solicitar que se les concedan los derechos contenidos en el
artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en
dicho artículo y sujeto, además, a los siguientes requisitos y con los derechos
adicionales que se indican:
1) Las empresas indicadas deberán presentar la solicitud respectiva al Estado de
Chile, representado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de
sesenta días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y
suscribir, posteriormente y con el Estado de Chile, representado por dicho Ministerio, el
respectivo contrato de inversión. La solicitud respectiva será formulada en los mismos
términos y dentro del plazo establecido en los incisos sexto y séptimo del artículo
segundo transitorio de esta ley.
2) Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012,
el Impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en
conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Ello, independientemente de la fecha en que el Estado de Chile y la
empresa respectiva suscriban el correspondiente contrato de inversión.
3) A partir del año calendario 2013, éste inclusive y hasta el término del primer
período de régimen de invariabilidad establecido para estas empresas en los contratos
señalados y que ocurrirá, tal término, el 31 de diciembre del año 2017, se aplicará,
con una tasa de 5%, este Impuesto específico sobre la renta imponible operacional minera
determinada en conformidad con los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a
la Renta según el nuevo texto de dichos artículos establecidos en esta ley.
4) A partir del año calendario 2018, éste inclusive y hasta el término del segundo
y último período de régimen de invariabilidad establecido para estas empresas en los
contratos señalados y que ocurrirá, tal término, el 31 de diciembre del año 2025, se
aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta según el nuevo texto de dichos artículos establecidos en esta
ley.
5) A partir del año calendario 2026, estas empresas quedarán sometidas al régimen
general de tributación vigente en tal momento.
6) Lo expuesto en este artículo se aplicará en favor de las empresas indicadas que
hayan iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y que no hayan suscrito, a dicha fecha y respecto de tal
proyecto, un contrato de inversión con el Estado de Chile que contemple un régimen de
invariabilidad para dicho proyecto.
Artículo quinto.- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º
regirá respecto de la renta imponible operacional que se determine a partir del año
calendario o comercial 2011.
No obstante, los contribuyentes que optaren por modificar su régimen de
invariabilidad tributaria en los términos señalados en las disposiciones transitorias de
la presente ley, y aquellos que inicien sus actividades desde la fecha de publicación de
esta ley, quedarán sujetos, a partir del año calendario o comercial 2010, al régimen de
tributación general establecido en los artículos 1º y 2º de la misma.
Artículo sexto.- Transcurridos 180 días corridos luego de
la expiración del plazo señalado en el inciso final del artículo segundo transitorio,
destínase al Fondo establecido en el artículo 3°, con cargo a la partida presupuestaria
Tesoro Público, la suma de US$ 100.000.000 (cien millones de dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional. En la medida que los fondos antes
referidos hayan sido enterados, destínase al mismo Fondo la suma de US$ 100.000.000 (cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
nacional, al 1 de julio del año 2012, la misma suma al 1 de julio de 2013 y la misma suma
al 1 de julio de 2014. En caso de no emplearse estos recursos dentro de los períodos
anuales señalados, podrán utilizarse durante los doce meses siguientes. A partir del
año 2015, el Fondo será suplementado por los recursos que para estos efectos destine la
Ley de Presupuestos.
Anualmente, un tercio del total de los recursos comprometidos para cada año deberán
ser asignados a las regiones mineras, según éstas se definan en los decretos señalados
en el artículo 3°, y los dos tercios restantes serán distribuidos, entre la totalidad
de las regiones del país.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de octubre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg,
Ministro del Interior.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y
Turismo.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Minería.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo
Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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