MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.456
MODIFICA EL PLAZO PARA EL REINTEGRO PARCIAL POR CONCEPTO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL
PETRÓLEO DIESEL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, ESTABLECIDO EN LA LEY N°
19.764
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Excepcionalmente, durante el período
comprendido entre el 1 de julio del año 2010 y el 30 de noviembre del año 2011, ambas
fechas inclusive, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la
ley Nº 19.764, será el que resulte de la aplicación de la escala siguiente, en función
de los ingresos anuales del contribuyente durante el año calendario inmediatamente
anterior:
a) 63% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido iguales o inferiores
a 18.600 UTM.
b) 39% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales hayan sido superiores a 18.600
y no excedan de 42.500 UTM.
c) 29,65% para los contribuyentes cuyos ingresos anuales sean superiores a 42.500
UTM.
Tratándose de contribuyentes que al momento de acogerse a este beneficio no tuvieren
ingresos por el período de 12 meses inmediatamente anterior al mes en que se impetre el
beneficio, se considerará que los ingresos anuales corresponden a la suma de los ingresos
acumulados, según su proyección a doce meses, para lo cual los ingresos obtenidos en el
o los meses respectivos deberán dividirse por el número de meses en que hubiere
registrado ingresos efectivos y multiplicarse por 12. En el momento en que el
contribuyente ya haya completado sus primeros 12 meses de ingresos, se considerarán
éstos para establecer el porcentaje de recuperación que le corresponda, según el inciso
anterior durante lo que resta del año.
Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias
mensuales, según el valor de ésta en el mes respectivo y se descontará el impuesto al
valor agregado correspondiente a las ventas y servicios de cada período.
Para determinar el monto de los ingresos y establecer el porcentaje de recuperación
a que se tiene derecho, el contribuyente deberá sumar a sus ingresos el total de los
obtenidos por las empresas con las que esté relacionado y que realicen actividades de
transporte de carga, en conformidad a las reglas de relacionamiento establecidas en
número 1°, letra b), del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el decreto ley N° 824, de 1974.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará al impuesto específico que se encuentre
recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras del
combustible, a partir del 1 de julio de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2011.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Felipe Morandé Lavín,
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo
Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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