MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.455
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE
LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente,
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Auméntase transitoriamente la tasa
establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del decreto ley Nº824, de 1974, de la siguiente manera:
a) A 20% (veinte por ciento) para las rentas que se perciban o devenguen durante el
año calendario 2011.
b) A 18,5% (dieciocho coma cinco por ciento) para las rentas que se perciban o
devenguen durante el año calendario 2012.
Toda referencia que en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en cualquier otra norma
legal se haga al Impuesto de Primera Categoría, se entenderá efectuada tomando en
consideración la tasa incrementada transitoriamente, de acuerdo a lo expresado en el
inciso precedente.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°
824, de 1974:
1) Incorpórase, a continuación del artículo 14 ter, el siguiente artículo 14
quáter:
"Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta
efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan
los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en
conformidad al número 7° del artículo 40:
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el
equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades
tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente
deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos
establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a),
b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este
artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de
sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades
tributarias mensuales.
Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen
contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de
efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención
se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los
requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al
Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no
podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del
año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver
a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.".
2) Agrégase, en el artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente
numeral 7°:
"7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas,
distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que
determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440
unidades tributarias mensuales.".
3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 42 ter, la oración final por la
siguiente: "Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a
recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente
artículo.".
4) Agrégase el siguiente artículo 42 quáter, nuevo:
"Artículo 42 quáter.- El monto de los excedentes de libre disposición,
calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que
corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el
inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de
impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a
las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que
correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al
límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará
conforme a las reglas generales.".
5) Sustitúyese la letra i) del artículo 84 por la siguiente: "i) Los
contribuyentes acogidos a los artículos 14 ter y 14 quáter de esta ley, efectuarán un
pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.".
Artículo 3°.- De los recursos señalados en el artículo
1º de la ley Nº 13.196, Reservada del Cobre, autorízase integrar a ingresos generales
de la Nación, partida presupuestaria 50 del Tesoro Público, trescientos millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000), el año 2010, y trescientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000), el año 2011.
Los recursos obtenidos en conformidad a esta autorización serán destinados a financiar
la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o
rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicados en las
comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de
2010.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas:
a. Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1°, los
guarismos "0,1" y "1,2", por "0,05" y "0,6",
respectivamente; y en el inciso segundo del mismo numeral, el guarismo "0,5" por
"0,25".
b. Sustitúyese, en el inciso primero del numeral 2), de su artículo 2°, el
guarismo "0,5" por el guarismo "0,25"; en el inciso segundo, el
guarismo "0,1" por "0,05", y en el inciso tercero, el guarismo
"1,2" por "0,6".
c. Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 3°, los guarismos
"0,1" y "1,2", por "0,05" y "0,6",
respectivamente.
Artículo 5°.- Introdúcense en el artículo 20 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo Sistema de Pensiones, las
siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese en la penúltima oración del inciso tercero, la coma (,) que se
encuentra entre las palabras "legal" y "no", por la conjunción
copulativa "y". A su vez, sustitúyese la frase que se encuentra al final de la
oración: "y les será aplicable el artículo 19", por las siguientes: "por
la parte que no exceda de un monto máximo anual de 900 unidades de fomento, por cada
trabajador. Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el Impuesto Único de
Segunda Categoría o con Impuesto Global Complementario, según corresponda. La cobranza
de estos depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los
depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser informado anualmente por las
Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma
que este último establezca".
2) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y
quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
"Cuando los depósitos a que se refiere el inciso anterior no hayan gozado del
beneficio tributario que en él se establece y se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley
de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el
porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos depósitos.
El saldo de dichos depósitos será determinado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración,
Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco:
1. En el artículo 3°, sustitúyese el guarismo "51" por el guarismo
"52,6", y reemplázase la palabra "escudo" por la palabra
"peso".
2. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un
impuesto específico equivalente a 0,0000675 unidades tributarias mensuales por cada
cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 62,3%, que se aplicará sobre el
precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio,
considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la
unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.".
3. En el artículo 5°, sustitúyese el guarismo "47,9" por el guarismo
"59,7", y reemplázase la palabra "escudo" por la palabra
"peso".
Artículo 7°.- Derógase el artículo 7º de la ley
Nº18.134, que establece normas tributarias, económicas y financieras.
Artículo 8°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de
ley N° 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, las
siguientes modificaciones:
1. Agréganse, en el artículo 1°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto,
pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo,
respectivamente:
"A los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el
presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales,
respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean
más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán
respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta
limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho
real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.
Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser
utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las
corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en
el artículo 16.
Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente
decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir
al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la
información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean
presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de
"viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las
"viviendas económicas" en defecto de lo anterior.".
2. Deróganse los artículos 8°, 9° y 22.
3. En el artículo 12, elimínase la frase "la letra g) del artículo 8° y
en".
4. Suprímese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión "o
jurídica".
5. Intercálase, también en el inciso primero del artículo 18, entre la coma (,)
que sigue a la palabra "título" y la expresión "gozarán", la frase
"con las limitaciones establecidas en el artículo 1°", seguida de una coma
(,).
6. Intercálase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las "viviendas económicas" o las cuotas de dominio sobre ellas que
se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, no se considerarán
para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esta ley.".
7. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 20, la frase "Los beneficios
establecidos" por "La posibilidad de acogerse a los beneficios
establecidos", y reemplázase, la primera vez que aparece en el texto, la palabra
"regirán" por "regirá".
8. Agrégase, también en el artículo 20, el siguiente inciso final:
"Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de que, para hacer uso de
los beneficios indicados en el inciso primero, deberá darse cumplimiento al deber de
información establecido en el inciso cuarto del artículo 1°.".
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene
la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos:
1) Sustitúyese, en el artículo 2°, la expresión ", por la" por "y
su".
2) Reemplázase el artículo 3° bis, por el siguiente:
"Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los
Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre
todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados
como "Grandes Contribuyentes" por Resolución del Director, cualquiera fuere su
domicilio.
Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar
contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo.
La Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá rango de Subdirección.".
3) Reemplázase, en el artículo 9°, su inciso final por el siguiente:
"Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes
Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código
Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los
Directores Regionales, con excepción de la facultad de aplicar las multas a que se
refieren los artículos 30; 97 excepto las de sus números 1, 2 y 11; 100; 101; 102; 103;
104, y 109, todos del Código Tributario. Al primero, respecto de todo el territorio del
país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su
jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director.".
Artículo 10.- Suspéndese, por los años 2011 y 2012, a
los bienes raíces de la serie no agrícola que al 1 de julio de 2010 tengan un avalúo
fiscal igual o superior a $ 96.000.000, la aplicación del inciso final del artículo 7°
de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; y en su reemplazo aplíquese, sobre la
tasa o más alta de las tasas, según el caso, determinadas en conformidad al inciso
primero del artículo 7° de la ley N° 17.235, una sobretasa a beneficio fiscal de 0,275
por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no
dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente, a las personas
naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el
Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes
condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 3 años;
(ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa,
que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios,
directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la
sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de
menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a
$192.000.000, al 1 de julio de 2010. Para hacer efectiva esta exención, los
contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las
condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse
dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso
anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los
impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las
circunstancias antes referidas.
En los casos en que opere la exención señalada en el inciso precedente no regirá
la suspensión del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235 respecto del
inmueble beneficiado con la franquicia.
Para los efectos de este artículo los montos de avalúos fiscales indicados en los
incisos primero y segundo se reajustarán semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 9° de la ley N° 17.235. La sobretasa referida en el inciso primero de este
artículo se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las
modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V,
de la señalada ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Para los efectos de lo señalado en el
inciso segundo de la letra a) del artículo 84, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
contribuyentes deberán recalcular el Impuesto de Primera Categoría con la tasa de
impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar
a los ingresos brutos por los meses de abril a diciembre de los años calendarios 2011,
2012 y 2013.
Del mismo modo, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los
ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años
calendarios 2011, 2012 y 2013, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre
inmediatamente anterior, se ajustará multiplicándolo por los factores 1,176, 0,925 y
0,919, respectivamente.
Artículo segundo.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre
del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al
31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1 de enero del año 2013, la
vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el
plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley,
del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso
séptimo de dicho artículo.
Artículo tercero.- Tratándose de bienes raíces no
agrícolas que por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°, de
la ley N° 17.235, al primer semestre del año 2010 no hayan alcanzado la cuota del monto
del impuesto territorial que según su avalúo les corresponde, la aplicación del
procedimiento de incremento gradual del impuesto establecido en dicho artículo, se
prorrogará en hasta un 10% semestral, por un máximo de 4 semestres, de forma tal que al
segundo semestre del año 2012, a más tardar, las propiedades afectadas con este
procedimiento de incremento gradual deberán haber alcanzado el monto total del impuesto
territorial que según su avalúo les corresponde.
Artículo cuarto.- En el caso de los bienes raíces no
agrícolas señalados en el inciso séptimo del artículo 3°, de la ley N° 17.235, que
al primer semestre del año 2010, como resultado del reavalúo que rige a partir del 1 de
enero de ese año, hayan experimentado un incremento del impuesto territorial superior a
un 25% respecto del semestre anterior, se regirán por el procedimiento de incremento
gradual establecido en el inciso cuarto del artículo 3°, de la ley N° 17.235. Este
procedimiento se aplicará hasta el primer semestre del año 2012, con un incremento en la
contribución de hasta un 10% semestral, de forma tal que al segundo semestre del año
2012, se les girará el monto del impuesto que les corresponda según su avalúo. A contar
del 1 de enero del año 2013, para los bienes raíces referidos en este artículo,
volverá a aplicarse el mecanismo de determinación del impuesto a que se refiere el
inciso final del artículo 3° la ley N°17.235, ya referido.
Artículo quinto.- Las disposiciones de la presente ley que
modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres
meses contados desde su publicación y no afectarán los beneficios y derechos que dicha
norma otorga a los contribuyentes que, a la señalada fecha, sean propietarios de
"viviendas económicas". No obstante, las disposiciones de la presente ley no se
aplicarán a las adquisiciones de "viviendas económicas" que se efectúen en
virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en un contrato
celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado; y que, al
momento de su suscripción, se haya dado cumplimiento a lo previsto en el inciso primero
del artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Del mismo modo, las
disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán a las adquisiciones de las mismas
viviendas que se efectúen en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra
celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre
que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado
protocolizado.
Artículo sexto.- Las modificaciones al artículo 18 del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Hacienda, se aplicarán,
respecto de los beneficios de que pueden gozar los adquirentes de "viviendas
económicas", por las viviendas que adquieran a contar de la fecha establecida en el
artículo quinto transitorio de la presente ley.
Artículo séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el
número 6°, de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario, que introdujo el
artículo segundo, número 1), letra b), de la ley N° 20.322, el Director de Grandes
Contribuyentes podrá disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas
por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en materias de su competencia, a medida que
estos Tribunales entren en funciones, conforme a las disposiciones transitorias
establecidas en la misma ley. En aquellas regiones donde los Tribunales Tributarios y
Aduaneros aún no entren en funciones, el Director de Grandes Contribuyentes no tendrá la
facultad de resolver administrativamente las reclamaciones que presenten los
contribuyentes, de conformidad con el Libro Tercero del Código Tributario.
Artículo octavo.- Las modificaciones señaladas en el
artículo 4° de esta ley, regirán a partir del término de la vigencia indicada en la
letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.326.
Artículo noveno.- Los contribuyentes podrán acogerse al
nuevo régimen establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por las rentas que se perciban o devenguen a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo décimo.- Las modificaciones establecidas en el
artículo 5º de esta ley comenzarán a regir a partir del año calendario 2011.
Artículo undécimo.- Para acogerse, respecto del año
calendario 2010, al régimen señalado en el artículo 2° de esta ley, que incorpora un
nuevo artículo 14 quáter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes
deberán, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde la publicación de esta
ley, manifestar al Servicio de Impuestos Internos su voluntad en ese sentido.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Jaime Ravinet de la
Fuente, Ministro de Defensa Nacional.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de
Economía, Fomento y Turismo.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión
Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo
Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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