MINISTERIO DE EDUCACION
SUBSECRETARIA DE EDUCACION
LEY NÚM. 20.452
ESTABLECE NORMAS DE EXCEPCIÓN EN MATERIA DE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Previa resolución exenta del
Subsecretario de Educación, la subvención fiscal mensual percibida por los
establecimientos educacionales pertenecientes a las regiones de Valparaíso, Libertador
General Bernardo OHiggins, Maule, Biobío, Araucanía y Metropolitana, durante los
meses de marzo, abril y mayo del año 2010 será reliquidada conjuntamente con el pago de
la subvención correspondiente a la del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, utilizando para su cálculo definitivo la mayor asistencia media registrada por
curso en los meses de abril o mayo del año 2010. Para estos efectos, durante el año
escolar 2010 no se aplicará la reliquidación dispuesta en el inciso tercero del
artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
La subvención del mes de junio se determinará sobre la mayor asistencia media
registrada por curso en los meses de abril o mayo del año 2010. La subvención del mes de
julio se determinará sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de
abril o mayo del año 2010, promediada con la asistencia media registrada por curso en el
mes de junio.
Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas
o descontadas sin cargo alguno en el mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.
Lo establecido en este artículo, por los meses que corresponda, es en sustitución
de las normas del artículo 13, del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y se aplicará a todas las subvenciones que utilizan la forma de
cálculo de la subvención mensual establecida en dicho artículo.
Artículo 2º.- El Ministerio de Educación podrá
exceptuar durante el año escolar 2010, por resolución exenta del Subsecretario de
Educación, a los establecimientos educacionales que tuvieren reconocimiento oficial y
hubieren estado en funcionamiento a diciembre de 2009, incorporados al régimen de jornada
escolar completa, pertenecientes a las regiones de Valparaíso, Libertador General
Bernardo OHiggins, Maule, Biobío, Araucanía y Metropolitana, del cumplimiento de
los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6°, del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en los casos en que como
consecuencia de la catástrofe ocurrida con fecha 27 de Febrero de 2010, les resulte
imposible su cumplimiento para impetrar el beneficio de la subvención. En dicha
resolución se estipulará el número mínimo de horas semanales de trabajo escolar,
según corresponda a los distintos niveles, el que no podrá ser inferior a los tiempos de
trabajo mínimo semanal a los que deben ajustarse los establecimientos educacionales que
no se encuentren acogidos al régimen de jornada escolar completa diurna, establecido en
los decretos supremos N° 40, de 1996 y N° 220, de 1998, y sus modificaciones, ambos del
Ministerio de Educación.
Con todo, en casos excepcionales, un establecimiento podrá operar con tres jornadas,
situación que será establecida en la resolución.
En este período de excepción, los establecimientos educacionales beneficiados con
la medida establecida en el inciso primero de este artículo no podrán cobrar subvención
de jornada escolar completa por nuevos alumnos matriculados en comparación con la
matrícula promedio del año escolar 2009.
Durante el año escolar 2011, y por los meses que sea necesario, aquellos
establecimientos educacionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo,
que continúen sin poder cumplir con los requisitos prescritos en las letras g), h) e i)
del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, serán autorizados mediante resolución exenta del Subsecretario de
Educación, a seguir funcionando sin cumplir dichos requisitos y a impetrar el beneficio
de la subvención educacional correspondiente a los establecimientos educacionales que no
se encuentran acogidos al régimen de jornada escolar completa diurna.
Artículo 3º.- El Ministerio de Educación podrá
exceptuar, mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación, previo informe
favorable del Secretario Regional Ministerial de Educación, a establecimientos
educacionales ubicados en las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo
OHiggins, del Maule, del Biobío, de La Araucanía y Región Metropolitana, cuyo
sostenedor haya suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa a
que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 20.248, que establece la subvención escolar
preferencial, del cumplimiento de lo previsto en la letra e) de su artículo 6º, cuando
como consecuencia de la catástrofe requiera aplicar, durante los años escolares 2010 y
2011, la subvención y los aportes que contempla dicha ley a la reparación y
construcción de infraestructura y a la reposición de equipamiento y mobiliario sujeta a
las siguientes condiciones:
1) La solicitud para la excepción a que se refiere este artículo deberá ir
acompañada de un proyecto que contemple las obras de reparación o construcción de
infraestructura y la reposición de equipamiento y mobiliario que se desarrollarán,
explicitando los valores comprometidos en cada ítem así como el plazo en el caso de
ejecución de las obras que contemple el proyecto.
2) Los sostenedores exceptuados en virtud de este artículo deberán presentar
informe del uso de los recursos que destinen a labores de reparación o construcción de
infraestructura y a la reposición de equipamiento y mobiliario, debiendo contemplar la
rendición de todos los recursos que hayan destinado a dicho fin.
3) El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de los compromisos y
obligaciones que establece este artículo, gozando al efecto de las facultades a que se
refiere el párrafo 5° de la ley N° 20.248, en lo que fueren pertinentes.
4) El incumplimiento de los compromisos y obligaciones a que se refiere este
artículo se considerarán infracciones graves a los efectos del artículo 34 de la ley
N° 20.248.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 19 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando
Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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