MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NÚM. 20.447
INTRODUCE EN LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL LAS ADECUACIONES
NECESARIAS PARA ADAPTARLA A LA LEY Nº 20.050, QUE REFORMÓ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA REPÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de los diputados
señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela y Carlos Montes Cisternas y del
senador señor Alejandro Navarro Brain y del ex diputado señor Patricio Cornejo
Vidaurrázaga
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:
1. En el artículo 2º:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Quedarán sujetas a las normas de esta ley la tramitación
interna de los proyectos de ley y de reforma constitucional; la aprobación o rechazo de
los tratados internacionales; la calificación de las urgencias; las observaciones o vetos
del Presidente de la República; las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su
conocimiento por el Senado, y el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones
investigadoras.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación de la expresión
"Congreso Nacional" la frase ", del Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias, del Comité de Auditoría Parlamentaria".
c) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase inicial: "A las Comisiones de
Régimen del Senado y de la Cámara de Diputados les corresponderá" por "Cada
Cámara deberá tener una Comisión de Régimen encargada de".
d) Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión "de acuerdo al
Reglamento" por "en su calidad de jefes superiores de Servicio".
2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 3°, la frase "de un Centro
de Informática y Computación," por "de un Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias, de un Comité de Auditoría Parlamentaria".
3. Intercálase el siguiente artículo 3° A, nuevo:
"Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe
favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes
prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante
el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la
función parlamentaria.
Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las normas de probidad que establezca
el reglamento a que se refiere el inciso cuarto, debiendo incluirse en los contratos
respectivos una cláusula que así lo disponga.
Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del
Trabajo, la relación laboral a que se refiere el inciso primero terminará siempre por la
pérdida de confianza del comité o parlamentario para quien prestaba sus servicios, así
como por la cesación en el cargo del parlamentario para el que fue contratado. Deberá
pagarse al trabajador, al momento del término, una indemnización que en cuanto a su
monto y límites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 de
dicho Código.
Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimen respectiva, dictará un
reglamento que establecerá los rangos mínimos y máximos a que se someterá el régimen
de remuneraciones de las personas contratadas de conformidad al inciso primero,
garantizando la sujeción de éste a criterios de objetividad, transparencia y no
discriminación arbitraria. Asimismo, regulará las formalidades para invocar alguna de
las causales de cesación a que se refiere el inciso tercero y, en general, toda otra
norma para la adecuada aplicación de este artículo.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior, determinará los casos en que se
podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de los servicios a que se
refiere el inciso primero.".
4. Agréganse, en el artículo 4°, los siguientes incisos segundo a quinto, nuevos:
"Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el
acceso del público a la información, de conformidad al artículo sexto de la ley N°
20.285.
Los referidos reglamentos deberán señalar las autoridades u organismos internos
encargados de responder las consultas que se formulen y el procedimiento a que se
sujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causales establecidas en esta ley, se podrá
denegar la entrega de información en virtud de las señaladas en los artículos 21 y 22
de Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Las reclamaciones se resolverán en única instancia por la Comisión de Ética y
Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en
los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso
a la Información de la Administración del Estado no se aplicará al Congreso Nacional ni
a sus servicios comunes.
Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en su caso, a la Comisión Bicameral a
que se refiere el inciso cuarto del artículo 2º, resolver, en única instancia, los
reclamos que se formulen por estas materias en contra de la Biblioteca del Congreso
Nacional o de los demás servicios comunes.".
5. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 5°, por los siguientes:
"Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus actividades de acuerdo con
el calendario de sesiones que fije.
El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso Nacional constituirá un
período legislativo.
La primera sesión de cada período legislativo será la siguiente a la de
instalación.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 51 de la
Constitución Política de la República, corresponderá al Presidente de cada
Corporación verificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de
diputado o senador, según corresponda.".
6. Sustitúyese el inciso final del artículo 5° A, por los siguientes:
"El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento y
publicidad de los actos y resoluciones que adopten los diputados y senadores en el
ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones, así como las Cámaras y sus
órganos internos, y de sus fundamentos y de los procedimientos que utilicen.
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros de las mismas, las actas de
sus debates, la asistencia y las votaciones serán públicas.
Serán públicos los acuerdos adoptados por las comisiones, así como los
antecedentes considerados en sus sesiones y la asistencia de los parlamentarios e
invitados a las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de comisión se
informará resumidamente de lo anterior. La misma regla se aplicará a los comités
parlamentarios.
Los informes de comisión serán públicos desde que queden a disposición de la
respectiva Sala. Dichos informes darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus
debates, de los antecedentes y documentos considerados, de los acuerdos alcanzados y sus
fundamentos esenciales y del resultado de las votaciones, debidamente individualizadas.
Las sesiones de comisión se realizarán sin la asistencia de público, salvo acuerdo
en contrario adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Los materiales de registro de las secretarías de las comisiones y de los comités
parlamentarios, tales como grabaciones, apuntes u otros instrumentos de apoyo a esa labor,
no serán públicos.
Cuando la publicidad de las sesiones y de los antecedentes considerados por la Sala y
las comisiones afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, el Presidente
de la respectiva Corporación o comisión, con el voto favorable de los dos tercios de los
senadores o diputados en ejercicio, en el primer caso, o de los dos tercios de los
integrantes de la comisión, en el segundo, podrá declarar el secreto dejando constancia
de los fundamentos de tal declaración. En todo caso, no serán públicas las sesiones y
votaciones del Senado en que se resuelvan rehabilitaciones de ciudadanía.
Las sesiones, documentos, antecedentes, actas y votaciones serán siempre secretos
cuando se refieran a asuntos cuya discusión, en esa calidad, haya solicitado el
Presidente de la República, en conformidad con el número 15º del artículo 32 de la
Constitución Política de la República.
Cada Cámara deberá tener una Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria
encargada de velar, de oficio o a petición de un parlamentario, por el respeto de los
principios de probidad, transparencia y acceso a la información pública, y de conocer y
sancionar las faltas a la ética parlamentaria de los miembros de sus respectivas
Corporaciones. Cada Cámara elegirá a los integrantes de estas comisiones por los tres
quintos de sus miembros en ejercicio. No podrán formar parte de ellas los miembros de la
Mesa de cada Corporación. La comparecencia ante dichas comisiones será obligatoria para
el senador o diputado que hubiere sido citado, previo acuerdo adoptado por los dos tercios
de sus integrantes, en sesión especialmente convocada al efecto. Los reglamentos de cada
Cámara deberán establecer el procedimiento mediante el cual se elegirá a sus
integrantes, los tipos de amonestación y el monto de las multas que podrán imponer y el
quórum para sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones, los que serán públicos
cuando tengan el carácter de definitivos o así lo acuerde la comisión.".
7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° C:
a) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, la siguiente
oración:
"Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los sitios
electrónicos de la respectiva Corporación.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Los diputados y senadores deberán actualizar su declaración cada vez que se
produzca un cambio en sus intereses. Los senadores deberán actualizarla, además, dentro
de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.".
8. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° D:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar, dentro
del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, una declaración
jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la
ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para
su consulta pública. Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en los
sitios electrónicos de la respectiva Corporación.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, la siguiente
oración:
"No obstante, los diputados y senadores deberán actualizar su declaración
entre los sesenta y los treinta días que anteceden a una elección parlamentaria.".
c) Elimínanse los incisos tercero a séptimo.
9. Intercálase el siguiente artículo 5° E, nuevo:
"Artículo 5° E.- La no presentación oportuna de la declaración de intereses
o de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses o la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias
mensuales.
Las comisiones a que se refiere el inciso final del artículo 5° A conocerán y
resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas
Corporaciones.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el
inciso anterior o por denuncia de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al
parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En
caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse
todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en conciencia. La Comisión deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó
la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo
fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa,
para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hiciere, se podrá
rebajar dicha multa.
En caso de reincidencia, se sancionará al parlamentario con una multa equivalente al
doble de las indicadas en los incisos primero y segundo.".
10. Incorpórase el siguiente artículo 5° F, nuevo:
"Artículo 5° F.- Es deber de los parlamentarios asistir a las sesiones de la
Cámara y de las comisiones a que pertenezcan.".
11. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Cada período de sesiones del Congreso se extenderá entre el
11 de marzo de cada año y el 10 de marzo del año siguiente.
Las reuniones que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el Congreso Pleno se
denominarán sesiones.".
12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7°, el guarismo "58"
por "61".
13. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los organismos de la Administración del Estado y las entidades
en que el Estado participe o tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza,
que no formen parte de su Administración y no desarrollen actividades empresariales,
deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados
por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de
Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también cuando la Cámara
respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente en el
Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su petición.
Dichos informes y antecedentes serán proporcionados por el servicio, organismo o
entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado
con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva o secreto. El
Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que
corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre.
Quedarán exceptuados de la obligación señalada en los incisos primero y tercero,
los organismos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras,
respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun
de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación
en curso.".
14. Intercálase el siguiente artículo 9° A, nuevo:
"Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del
Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al
cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se
rijan, incluso aquellas que de acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente
mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas disposiciones, deberán
proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las
comisiones de las cámaras o por los parlamentarios debidamente individualizados en
sesión de Sala, o de comisión. Estas peticiones podrán formularse también, cuando la
Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal caso ellas se insertarán íntegramente
en el Diario o en el Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a su
petición.
Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes y antecedentes cuando éstos:
a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan el carácter de reservado, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045
sobre Mercado de Valores; o
b) Contengan información sujeta al deber de reserva establecido en el artículo 43 y
en el inciso tercero del artículo 54 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas; o
c) Sean documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya
declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°
de la Constitución Política.
Para invocar cualquiera de estas causales, será necesario un acuerdo previo adoptado
por las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio del órgano colegiado encargado
de la administración de la empresa o sociedad, o de todos los administradores cuando
aquella no corresponda a un órgano colegiado.
Si las comisiones o los parlamentarios insisten en su petición, la empresa o
sociedad estará obligada a proporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvo
que requiera a la Contraloría General de la República para que, previo informe de la
Superintendencia de Valores y Seguros, resuelva que concurre alguna de las causales
señaladas precedentemente.
Para los casos en que el informe emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros
establezca que la negativa de la empresa a proporcionar la información requerida no se
encuentra amparada en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, la
Contraloría General de la República fijará un plazo para que dicha información sea
proporcionada.
En ningún caso las peticiones de informes importarán el ejercicio de las facultades
señaladas en el párrafo segundo de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la
Constitución Política.".
15. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de un proyecto de ley o de
reforma constitucional que vulnere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de
la Constitución Política o de la solicitud que formule el Presidente de la República de
conformidad a lo establecido en su artículo 68, será efectuada por el Presidente de la
Cámara de origen. No obstante, la Sala de dicha Cámara podrá reconsiderar esa
declaración.
Con todo, si en el segundo trámite constitucional la Sala de la Cámara revisora
rechazare la admisibilidad aprobada por la Cámara de origen, se constituirá una
comisión mixta, de igual número de diputados y senadores, la que efectuará una
proposición para resolver la dificultad. Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo o
concluyese que la iniciativa es inadmisible, ésta será archivada. Si la estimase
admisible, propondrá que continúe su tramitación. Esa propuesta de la comisión mixta
deberá ser aprobada, tanto en la Cámara de origen como en la revisora, por la mayoría
de los miembros presentes en cada una de ellas. Si una de las Cámaras la rechazare, la
iniciativa se archivará.
La circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstará a la
facultad de las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la
Sala.
En ningún caso se admitirá a tramitación un proyecto que proponga conjuntamente
normas de ley y de reforma constitucional, o que no cumpla con los requisitos establecidos
en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley.".
16. Sustitúyese en el artículo 16 el guarismo "74" por "77".
17. Intercálase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 A,
nuevo:
"Artículo 17 A.- La Sala, a propuesta de la comisión respectiva, podrá
refundir dos o más proyectos de ley radicados en esa Cámara, siempre que todos se
encuentren en el primer trámite constitucional y sus ideas matrices o fundamentales
tengan entre sí relación directa. En cuanto sea posible, se consultará a sus
autores.".
18. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la frase "antes del
término de la legislatura ordinaria" por "dentro del mes de septiembre de cada
año".
19. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 70 y 71
de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros de cada
Cámara, conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que ambas acuerden, las
que señalarán las mismas atribuciones y deberes para los senadores y diputados.".
20. Intercálase, en el artículo 22, luego de la voz "debates," la frase
"de conformidad con lo señalado en los artículos 9° y 9° A,".
21. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala o comisión la facultad
de resolver la cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto de las
indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No obstante, a petición de
cualquiera de sus miembros, la Sala o la comisión, en su caso, podrá reconsiderar de
inmediato la resolución de su presidente.
La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el Presidente de la Cámara
respectiva o de una comisión, de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la
Corporación, en cualquier momento de la discusión del proyecto.
La circunstancia de que no se haya planteado la cuestión de admisibilidad o
inadmisibilidad de una indicación durante la discusión en general en la Sala, no obsta a
la facultad del Presidente de la comisión para hacer la declaración, ni de la Comisión
para reconsiderar de inmediato la resolución de su Presidente.
Una vez resuelta por la Sala o por su Presidente la cuestión de admisibilidad o
inadmisibilidad de una indicación, ella no podrá ser revisada en comisiones.
La cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de indicaciones resuelta en
comisiones no obsta a la facultad de la Sala de la Cámara respectiva para hacer la
declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de tales indicaciones.".
22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su
discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de
treinta días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de quince días
y, si se solicitare discusión inmediata, será de seis días.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, sustituyendo el punto final por un punto seguido,
la siguiente oración:
"Con todo, los oficios de retiro de urgencia regirán en el acto mismo en que
sean recibidos en la Secretaría de la Cámara respectiva.".
23. Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse en el inciso segundo los términos "cuatro días" y
"tres días" por "cinco días".
b) Sustitúyense en el inciso tercero los términos "un día" y
"uno" por los siguientes: "dos días" y "dos",
respectivamente.
24. Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- El término del respectivo período de sesiones dará lugar a la
caducidad de las urgencias que se encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se
hayan presentado en el Senado para los asuntos a que se refiere el número 5) del
artículo 53 de la Constitución Política.".
25. Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la siguiente oración: "La
circunstancia de que no se haya declarado tal inadmisibilidad no obstará a la facultad de
las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la Sala.".
26. Sustitúyese en los artículos 37, 39 y 47 el guarismo "48" por
"52".
27. Intercálanse, a continuación del artículo 52, los siguientes Títulos V, VI y
VII, nuevos:
"Título V
DE LAS COMISIONES ESPECIALES INVESTIGADORAS
Artículo 53.- La Cámara de Diputados creará, con el acuerdo de
a lo menos dos quintos de sus miembros en ejercicio, comisiones especiales investigadoras
con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Estas comisiones, ni aun por la unanimidad de sus integrantes, podrán extender su
cometido al conocimiento de materias no incluidas en el objeto o finalidad considerado en
el acuerdo que dio lugar a su formación.
Las comisiones investigadoras estarán integradas por el número de miembros que
determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.
La competencia de estas comisiones se extinguirá al expirar el plazo que les haya
fijado la Cámara para el cumplimiento de su cometido. Con todo, dicho plazo podrá ser
ampliado por la Cámara, con el voto favorable de la mayoría de los diputados presentes,
siempre que la comisión haya solicitado la ampliación antes de su vencimiento.
La última sesión que una comisión especial investigadora celebre dentro del plazo
se entenderá prorrogada hasta por quince días, exclusivamente para que aquella acuerde
las conclusiones y proposiciones sobre la investigación que habrá de incluir en su
informe a la Sala.
En todo caso, el término del respectivo período legislativo importará la
disolución de las comisiones especiales investigadoras.
Artículo 54.- Los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a
una misma comisión especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de
sus miembros.
Las citaciones y las solicitudes de antecedentes, serán acordadas a petición de un
tercio de los miembros de la comisión especial investigadora.
Las citaciones podrán ser extendidas al funcionario directamente o por intermedio
del jefe superior del respectivo Servicio. En el primer caso se enviará copia de la
citación a este último para el solo efecto de su conocimiento.
Tratándose de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga
participación mayoritaria, la citación se dirigirá a quienes corresponda su
representación legal, los cuales podrán comparecer acompañados de las personas que
designe su órgano de administración.
En el caso de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la
citación se hará llegar al superior jerárquico de la respectiva institución, por medio
del Ministro de Estado que corresponda.
Las autoridades, los funcionarios y las personas citadas conforme a lo anterior,
estarán obligados a comparecer a la sesión fijada por la comisión.
Asimismo, dichas personas deberán suministrar los antecedentes y las informaciones
que les solicite la Comisión. Si aquéllos se refieren a asuntos que conforme a una ley
de quórum calificado tengan el carácter de secretos o reservados, o a los asuntos
referidos en el inciso tercero del artículo 9° A de la presente ley, sólo podrán ser
proporcionados en sesión secreta por el Ministro de cuya cartera dependa o se relacione
el organismo requerido o por el representante legal de la empresa en que labora la persona
que deba entregarlos. Los antecedentes proporcionados deberán mantenerse en reserva o
secreto.
Las solicitudes de antecedentes serán dirigidas al Ministro o al jefe superior del
Servicio a cuyo sector o ámbito de competencias correspondan las informaciones
solicitadas. Tratándose de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga
participación mayoritaria, la solicitud se dirigirá a quienes corresponda su
representación legal.
Artículo 55.- Las personas obligadas a comparecer y que sean citadas por una
comisión especial investigadora, que se encontraren en alguna de las situaciones de
excepción descritas en los artículos 302, 303 y 305 del Código Procesal Penal, no
estarán obligadas a prestar declaración. Sin embargo, deberán concurrir a la citación
y dejar constancia de los motivos que dan origen a la facultad de abstenerse que invoquen.
Artículo 56.- Si fuere estrictamente necesario para el resultado de la
investigación, por acuerdo de la mayoría de los miembros se podrá recabar el testimonio
de particulares o requerirles los antecedentes que se estimen pertinentes y necesarios
para el cumplimiento del cometido de la comisión especial investigadora.
El testimonio de los particulares y la proporción de los antecedentes solicitados,
serán voluntarios.
Artículo 57.- Quienes concurran a las sesiones de las comisiones especiales
investigadoras podrán asistir acompañados de un asesor o letrado con el fin de que les
preste asesoría y les proporcione los antecedentes escritos u orales que necesiten para
responder a las consultas que se les formulen.
Al Presidente de la comisión especial investigadora le corresponderá cuidar que se
respeten los derechos de quienes concurran a sus sesiones o sean mencionados en ellas. De
modo especial, velará que no se les falte el respeto con acciones o palabras descomedidas
o con imputaciones de intenciones o propósitos opuestos a sus deberes, y que se
salvaguarden el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y de
su familia, el secreto profesional y los demás derechos constitucionales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente podrá, entre otras medidas, hacer llamados al orden, suspender la sesión,
excusar temporalmente al afectado de permanecer en la sesión, prescindir de la
declaración de quien ha incurrido en la falta o amonestar o censurar al o a los
infractores, en conformidad al reglamento.
Las personas ofendidas o injustamente aludidas en el transcurso de una investigación
tendrán derecho a aclarar o rectificar tales alusiones, si así lo estimaren pertinente.
La comparecencia de una persona a una comisión especial investigadora, constituirá
siempre justificación suficiente cuando su presencia fuere requerida simultáneamente
para cumplir obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no ocasionará
consecuencias jurídicas adversas bajo ninguna circunstancia.
Artículo 58.- El informe de las comisiones especiales investigadoras deberá
consignar las menciones que indique el reglamento de la Cámara de Diputados.
Una copia del informe aprobado por la Cámara deberá remitirse al Presidente de la
República.
Título VI
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 59.- La aprobación de un tratado requerirá de los
quórum que corresponda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 66 de la
Constitución Política, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley.
Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se pronunciarán sobre la
aprobación o rechazo del tratado, en votación única y con el quórum más elevado que
corresponda a las materias reguladas por sus normas, dejando constancia de cuáles son las
que han requerido quórum calificado u orgánico constitucional.
Durante la discusión de los tratados, sólo podrá corregirse el texto de la parte
dispositiva del proyecto de acuerdo propuesto por el Presidente de la República, con el
único objeto de precisar el título o composición formal del tratado, su fecha y lugar
de celebración, según conste en el texto autenticado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, sometido a la consideración del Congreso Nacional.
Artículo 60.- Si el tratado contiene alguna disposición que incida en la
organización y atribuciones de los tribunales, deberá oírse previamente a la Corte
Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la
Constitución Política.
Artículo 61.- El Presidente de la República informará al Congreso sobre el
contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o
formularle.
Artículo 62.- La sugerencia de formular reservas y declaraciones interpretativas, en
conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del número 1) del artículo 54 de la
Constitución Política de la República, puede tener su origen en cualquiera de las
Cámaras. Si una de ellas la aprueba, dicha sugerencia pasará a la otra para que se
pronuncie, y si ésta la acepta, se comunicará al Presidente de la República tal
circunstancia.
Para el efecto de lo dispuesto en el párrafo octavo del número 1) del artículo 54
de la Constitución Política de la República, el Presidente de la Cámara de origen, en
la comunicación al Presidente de la República de la aprobación del tratado por el
Congreso Nacional, consignará las reservas que éste ha tenido en consideración al
momento de aprobarlo.
Artículo 63.- Si el Presidente de la República adopta la decisión de denunciar un
tratado o retirarse de él, deberá pedir la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en
el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste.
Cada Cámara dará a conocer su opinión, por escrito, dentro del plazo de treinta
días contado desde la recepción del oficio en que se solicita dicha opinión.
Transcurrido este lapso sin que una o ambas Cámaras emita su parecer, el Presidente de la
República podrá prescindir de éste para efectuar la denuncia o el retiro.
Producida la denuncia o el retiro, el Presidente de la República deberá informar de
ello, dentro de los quince días siguientes, al Congreso Nacional.
Artículo 64.- El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la
República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un
tratado, requerirá previo acuerdo de éste en conformidad con lo establecido en la
presente ley.
El oficio por el cual el Presidente de la República solicita el acuerdo señalado en
el inciso anterior será presentado a una de las Cámaras, la que deberá aprobarlo o
rechazarlo en un plazo no superior a diez días contado desde la recepción del oficio, al
término del cual, habiéndose pronunciado o no sobre la solicitud, pasará a la otra para
que se manifieste dentro de igual plazo. Transcurridos treinta días desde que fuere
recibido el oficio sin que el Congreso Nacional se pronuncie, se tendrá por aprobado el
retiro de la reserva.
Artículo 65.- Si alguna de las Cámaras rechaza lo acordado por la otra en el
trámite de aprobación de un tratado internacional se formará una Comisión Mixta en los
términos previstos en el artículo 70 de la Constitución Política. Si la discrepancia
se presenta en el trámite de sugerir la formulación de reservas y declaraciones
interpretativas o de retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la
República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un
tratado, se constituirá una comisión mixta, de igual número de diputados y senadores,
la que propondrá a ambas Cámaras la forma y modo de resolver las dificultades.
Título VII
DEL CONSEJO RESOLUTIVO DE ASIGNACIONES PARLAMENTARIAS Y DEL COMITÉ DE AUDITORÍA
PARLAMENTARIA
Artículo 66.- El Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias determinará, con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y conforme a
los principios que rigen la actividad parlamentaria, el monto, el destino, la
reajustabilidad y los criterios de uso de los fondos públicos destinados por cada Cámara
a financiar el ejercicio de la función parlamentaria. Para efectuar dicha labor, el
Consejo oirá a las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la
Cámara de Diputados.
Se entenderá por función parlamentaria todas las actividades que realizan senadores
y diputados para dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que les confieren la
Constitución y las leyes. Ella comprende la tarea de representación popular y las
diversas labores políticas que llevan a cabo aquéllos y los comités parlamentarios.
El Consejo estará integrado por:
a) Un ex consejero del Banco Central y un ex decano de una facultad de
Administración, de Economía o de Derecho de cualquier universidad reconocida
oficialmente por el Estado.
b) Un ex senador y un ex diputado que se hayan desempeñado como parlamentarios
durante un mínimo de ocho años.
c) Un ex Ministro de Hacienda, o un ex Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, o un ex Director de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El Consejo ejercerá sus funciones en el período legislativo siguiente a aquel en
que haya sido elegido.
El Consejo será presidido por el consejero que determinen sus miembros; sesionará y
adoptará sus acuerdos por la mayoría de éstos, y deberá reunirse a lo menos una vez al
año.
Los consejeros serán elegidos, con a lo menos sesenta días de anticipación al
término de cada período legislativo, por los tres quintos de los senadores y diputados
en ejercicio, a propuesta de una Comisión Bicameral compuesta por igual número de
senadores y diputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisión de Régimen
Interior del Senado y de la de Régimen Interno de la Cámara de Diputados,
respectivamente. Las vacantes de miembros del Consejo se proveerán de igual forma, dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que se produzcan. El reemplazante durará en
el cargo hasta completar el período que le restaba al consejero sustituido.
Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los
senadores y diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del
Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados.
El Consejo Resolutivo se constituirá al inicio de cada período legislativo,
oportunidad en que fijará sus normas de funcionamiento interno en todo lo no regulado por
el reglamento que deberá dictar una Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y
cuatro senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que pertenecen. Este
reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un
proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la
Cámara de Diputados.
La Mesa de cada Cámara ejecutará los acuerdos del Consejo desde que se dé cuenta
de ellos y ordenará publicarlos en el sitio electrónico de la respectiva Corporación.
El Senado y la Cámara de Diputados proporcionarán al Consejo Resolutivo la
información que requiera y le entregarán, por iguales partes, los medios y recursos
necesarios para su funcionamiento.
Artículo 66 A.- El Comité de Auditoría Parlamentaria será un servicio común del
Congreso Nacional y estará encargado de controlar el uso de los fondos públicos
destinados a financiar el ejercicio de la función parlamentaria y de revisar las
auditorías que el Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional
efectúen de sus gastos institucionales. A propuesta de una Comisión Bicameral integrada
por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que
pertenecen, se reglamentará la forma en que el Comité cumplirá sus funciones. Este
reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de un
proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros presentes del Senado y de la
Cámara de Diputados.
El Comité de Auditoría estará integrado por:
a) Un abogado y un contador auditor, con a lo menos diez años de ejercicio de la
profesión. Cada uno será seleccionado por una Comisión Bicameral, compuesta por igual
número de senadores y diputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisión de
Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Interno de la Cámara de Diputados,
respectivamente, de una nómina de tres personas que, en cada caso, propondrá el Consejo
de Alta Dirección Pública.
b) Un profesional seleccionado, mediante concurso público convocado por la Comisión
Bicameral señalada en la letra anterior, de entre quienes hayan ocupado por más de diez
años un cargo directivo en la Contraloría General de la República o se encuentren
registrados, por igual período, en la nómina de auditores de la Superintendencia de
Valores y Seguros, quien lo presidirá.
Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria serán nombrados por los tres
quintos de los senadores y diputados en ejercicio, a propuesta de la Comisión Bicameral a
que se refieren las letras anteriores. Durarán seis años en su cargo, no podrán ser
reelegidos y serán inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada por los tres quintos de los
senadores o diputados en ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del
Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados. Las
vacantes que se produzcan se proveerán, dentro de los noventa días siguientes a la fecha
en que se originan, en la misma forma como fue designado quien dejó de servir el cargo.
Artículo 66 B. Las auditorías serán anuales, por el período de doce meses que se
inicia cada 1 de abril. El Comité de Auditoría Parlamentaria deberá emitir su informe
antes del 30 de junio de cada año.
El Comité deberá establecer procedimientos de control periódicos, tales como citar
a los parlamentarios para formularles sugerencias con el fin de corregir las deficiencias
que detecte en la forma en que están utilizando los fondos y recursos asignados, y
efectuar visitas para fiscalizar en terreno su uso.
Los comités parlamentarios que dejen de existir por cualquier causa deberán rendir
cuenta ante el Comité de Auditoría Parlamentaria de los fondos y recursos que recibieron
y que no hubieren sido auditados.
Las observaciones que formulare el Comité de Auditoría Parlamentaria serán
notificadas al parlamentario o comité respectivo para que, dentro de los treinta días
siguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos u objeciones que no sean corregidos se
pondrán en conocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la
Cámara de Diputados, según el caso. Sin perjuicio de lo anterior, dichas comisiones, en
cualquier momento y frente antecedentes graves que conozcan, podrán solicitar que el
mencionado Comité realice un examen pormenorizado de la forma en que un parlamentario o
comité ha utilizado los recursos y fondos que han recibido de la Corporación a que
pertenece.
A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión de Ética y Transparencia
del Senado o de la Cámara de Diputados resolverán todos los asuntos sometidos a su
consideración en esta materia. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha indicada
se publicarán en el sitio electrónico de cada Cámara todas las auditorías.
Si alguna de las Comisiones señaladas en el inciso anterior estimare, en cualquier
tiempo, que los hechos que dan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestir
carácter de delito, deberá poner los antecedentes en conocimiento de la Mesa de la
Corporación a que pertenece el respectivo parlamentario.".
28. Intercálase, a continuación del epígrafe "TÍTULO FINAL" el
siguiente artículo 66 C, nuevo:
"Artículo 66 C.- Corresponde al Presidente de cada Cámara ejercer acciones en
representación de ésta ante el Tribunal Constitucional y los tribunales superiores de
justicia. Asimismo, le corresponderá denunciar los hechos que conozca en función de su
cargo y que revistan caracteres de delito y se vinculen con el mal uso de los recursos
destinados a financiar la función parlamentaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio
de la facultad del ministerio público para ejercer la acción penal.
En todo lo demás, la representación judicial y extrajudicial de cada Cámara
corresponde al respectivo Secretario General.".
29. Reemplázase el encabezamiento del "Artículo 53" por "Artículo
67".
30. Introdúcense, en el inciso primero del artículo 54, que pasa a ser artículo
68, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en la segunda oración, la expresión "el Congreso
Nacional" por "cada Cámara".
b) Intercálase, en la tercera oración, a continuación de la palabra
"efectos" la frase "y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66
A".
31. Los artículos 55 y 56 pasan a ser 69 y 70, respectivamente, sin enmiendas.
32. Reemplázase, en el artículo 3° transitorio, el número "48" por
"52"."
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El mayor gasto que genere la aplicación de esta
ley, incluido el que irrogue el funcionamiento del Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias y del Comité de Auditoría Parlamentaria, durante el ejercicio
presupuestario en que ésta entre en vigencia, se financiará con cargo a los recursos
ordinarios que considera el presupuesto del Congreso Nacional. El Senado y la Cámara de
Diputados concurrirán, por iguales partes, a solventarlo, efectuando los traspasos
internos que fueren necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la
ley N° 18.918.
Artículo 2°.- El primer Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias se elegirá dentro de los noventa días siguientes a la publicación de
esta ley.
Artículo 3°.- El reglamento del Comité de Auditoría
Parlamentaria deberá quedar aprobado a más tardar dentro de los sesenta días siguientes
a la publicación de esta ley. Las designaciones del primer Comité de Auditoría
Parlamentaria deberán efectuarse a más tardar el 31 de enero de 2010 y el Comité
deberá constituirse antes del 31 de marzo de 2010.
Artículo 4°.- Mientras no inicie su funcionamiento el Consejo
Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, las respectivas comisiones de régimen de cada
Cámara conservarán sus atribuciones para establecer el destino de los fondos públicos
para el ejercicio de la función parlamentaria.
Asimismo, en tanto no comience a funcionar el Comité de Auditoría Parlamentaria,
las comisiones revisoras de cuentas de cada Corporación seguirán efectuando el control
de los fondos públicos destinados al ejercicio de la función parlamentaria. Las
comisiones revisoras de cuentas, además del informe respecto del ejercicio terminado el
31 de diciembre de 2009, deberán emitir un informe complementario, relativo al uso de los
fondos públicos destinados al ejercicio de la función parlamentaria, en el período
comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de marzo del mismo año.
Los informes sobre rendiciones de cuenta que conozca cada Cámara y que no sean
observados, se entenderán aprobados y no podrán ser objeto de nuevas revisiones.
Artículo 5º.- El Senado sólo podrá adoptar el acuerdo a que se
refiere el inciso primero del artículo 3º A de la ley N° 18.918 hasta el 10 de marzo de
2010.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del
Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 13 de junio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la
República.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Claudio Alvarado
Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que introduce en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional las
adecuaciones necesarias para adaptarla a la ley Nº 20.050, que reformó la Constitución
Política de la República. (Boletín Nº 3962-07)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control
de constitucionalidad respecto de las normas comprendidas en los Nºs 1, letra a), 4, 5,
7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, en
cuanto incorpora los Títulos V y VI nuevos, y 33, del artículo único del mismo, y en
los autos Rol Nº 1.602-09-CPR:
Se declara:
I. NORMAS INCONSTITUCIONALES.
1. Que el inciso final del nuevo artículo 9º, que el artículo único, Nº 13, del
proyecto remitido introduce a la Ley Nº 18.918, es inconstitucional y debe eliminarse de
su texto.
2. Que el inciso segundo y la frase "y podrá iniciar el procedimiento
sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, si hubiese antecedentes
suficientes para ello" del inciso sexto del nuevo artículo 9º A y el artículo 10
introducidos a la Ley Nº 18.918 por el artículo único, Nºs 14 y 15 respectivamente,
del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.
II. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE
INDICA.
3. Que el nuevo inciso séptimo que el artículo único, Nº 5, del proyecto remitido
incorpora al artículo 5º de la Ley Nº 18.918, es constitucional en el entendido de que
la facultad que le otorga al Presidente de cada Cámara para "verificar el
cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de diputado o senador, según
corresponda" en el caso a que alude, es sin perjuicio de la atribución que el
artículo 93, inciso primero, Nº 14º, de la Constitución confiere a esta Magistratura
para pronunciarse sobre las inhabilidades de los parlamentarios.
4. Que el nuevo inciso octavo que el artículo único, Nº 6, del proyecto remitido
introduce al artículo 5º A de la Ley Nº 18.918 es constitucional, en el entendido de
que los insumos a que se refiere son sólo aquellos necesarios para que tanto las
comisiones como los comités parlamentarios puedan tomar las decisiones que les
corresponden en ejercicio de sus funciones.
5. Que el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº 18.918, reemplazado por el
artículo único, Nº 13, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que los
"informes y antecedentes" a que alude son aquellos que sean declarados secretos
o reservados por una ley de quórum calificado en conformidad a lo que dispone el
artículo 8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
6. Que el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 18.918, sustituido por el
artículo único, Nº 13, del proyecto remitido, es constitucional en el entendido que la
referencia que en dicha disposición se hace a "los incisos primero y tercero"
del precepto lo es a "los incisos primero y segundo" del mismo.
7. Que el artículo 65, que el Nº 28 del artículo único del proyecto remitido
introduce a la Ley Nº 18.918, es constitucional en el entendido de que el informe que la
respectiva Comisión Mixta debe elaborar sobre la forma y modo de resolver las
dificultades suscitadas deberá aprobarse en cada Cámara con el quórum que corresponda
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, Nº 1), inciso primero, de la
Constitución Política.
III. NORMAS QUE SE DECLARAN CONSTITUCIONALES.
8. Que las disposiciones comprendidas en los Nºs 1, letra a), 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11,
13 -con excepción del inciso final del nuevo artículo 9º que se introduce a la Ley Nº
18.918-, 14 -con excepción del inciso segundo y la frase "y podrá iniciar el
procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo 10 de la presente ley, si
hubiese antecedentes suficientes para ello" del inciso sexto del nuevo artículo 9º
A que se incorpora a la Ley Nº 18.918-, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 en
cuanto incorpora los Títulos V y VI nuevos del artículo único del proyecto remitido son
constitucionales sin perjuicio de lo declarado en los numerales 3º, 5º, 6º y 7º de la
parte resolutiva de esta sentencia.
9. Que las disposiciones contenidas en el Nº 6 del artículo único del proyecto
remitido son también constitucionales sin perjuicio de lo declarado en el numeral 4º de
la parte resolutiva de esta sentencia.
IV. NORMAS SOBRE LAS CUALES EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA.
10. Que no le corresponde a este Tribunal, en este trámite de control preventivo de
constitucionalidad, pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los Nºs 12, 17,
27 y 33 del artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, 1 de junio de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.
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