Leyes de la República




MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

LEY NÚM. 20.446
OTORGA FACILIDADES PARA EL PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN EL TERRITORIO AFECTADO POR EL TERREMOTO Y MAREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
     Proyecto de ley:

      "Artículo 1°.- Los empleadores que adeuden las cotizaciones establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto ley Nº 3.501, de 1980, en la ley Nº 16.744, en la ley Nº 19.728, en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.578, y en los artículos 163 y 164 del Código del Trabajo, correspondientes a remuneraciones que se pagaron o debieron pagarse durante el año 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, podrán acogerse, por una sola vez, a las normas de los artículos siguientes para el pago de sus deudas previsionales.

     Artículo 2°.- Los empleadores citados en el artículo anterior tendrán derecho a presentar una solicitud para acogerse a convenio para el pago de la deuda a que se refiere dicho artículo con la institución de seguridad social respectiva, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
     Para tales efectos, la deuda estará constituida por las cotizaciones declaradas y no pagadas por remuneraciones devengadas desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, los intereses y reajustes del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del artículo 186 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, del artículo 11 de la ley Nº 19.728, y del artículo 22 de la ley Nº 17.322, según corresponda.
     Se condonarán, mientras dure el convenio, los recargos del cincuenta por ciento a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y los incisos cuarto y quinto del artículo 22 de la ley N° 17.322, sólo en el caso de las cuotas que hayan sido pagadas en forma oportuna. En los mismos términos se condonarán los recargos del cincuenta o veinte por ciento establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la ley Nº 19.728, y los recargos del veinte por ciento a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 186 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006.

     Artículo 3°.- Los convenios se sujetarán a las siguientes disposiciones:
     a) La deuda será liquidada en conformidad con las normas anteriores, al último día del mes anteprecedente a la celebración del convenio, y se expresará en unidades de fomento al valor que dicha unidad tenga a la fecha de liquidación. A partir de esa fecha la deuda devengará un interés anual equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, según determine la Superintendencia de Pensiones.
     b) El empleador podrá pagar la deuda hasta en dieciocho cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en unidades de fomento, convertidas en pesos al día del pago. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010, podrán pagar la deuda hasta en veinticuatro cuotas mensuales. Dichos empleadores deberán acreditar que su domicilio pertenece a las regiones señaladas precedentemente y que sufrieron las consecuencias del sismo, mediante una declaración jurada, prestada ante cualquier ministro de fe de los establecidos en el inciso segundo del artículo 177 del Código del Trabajo. Copia de esta declaración deberá ser remitida a la Inspección del Trabajo respectiva.
     c) El convenio deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes al de la presentación de la solicitud por parte del empleador, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo.
     d) Para poder acogerse a convenio de pago el empleador deberá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas desde el mes de junio de 2010 en adelante. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010 y hayan acreditado tal situación mediante la declaración jurada a que se refiere la letra b) anterior, deberán estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a remuneraciones devengadas desde el mes de celebración del convenio en adelante.
     e) La primera cuota del convenio deberá pagarse dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente al de la celebración del mismo, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en sábado, domingo o festivo. En caso de que el pago se realice a través de un medio electrónico el plazo se extenderá hasta el día 13 del respectivo mes. Los empleadores cuyo domicilio pertenezca a las Regiones del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule y del Biobío, que hayan sufrido las consecuencias del sismo del 27 de febrero de 2010 y hayan acreditado tal situación mediante la declaración jurada a que se refiere la letra b) anterior, deberán pagar la primera cuota dentro de los diez o trece primeros días, según corresponda, del tercer mes contado desde el cumplimiento del plazo máximo tanto para la presentación de la solicitud, establecido en el artículo 2°, como para la celebración del convenio, establecido en la letra c) del presente artículo. Las restantes cuotas se pagarán en la misma oportunidad en que corresponda enterar las cotizaciones de conformidad a la ley N° 17.322, al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, al artículo 185 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, y al artículo 10 de la ley Nº 19.728.
     f) El no pago oportuno por el empleador de tres cuotas del convenio o de cualquiera de las cotizaciones devengadas de remuneraciones que se han pagado o debido pagar a sus trabajadores desde el mes de junio de 2010 en adelante hará caducar el convenio y la institución acreedora deberá cobrar el total del saldo de la deuda a la fecha de su caducidad. Ésta se considerará de plazo vencido, con todos sus reajustes, intereses, multas y recargos, de acuerdo a la ley N° 17.322, al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a los artículos 185 y 186 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006, o al artículo 11 de la ley Nº 19.728, según corresponda.
     g) El empleador podrá pagar la deuda anticipadamente, total o parcialmente. En estos casos se descontarán los intereses no devengados señalados en la letra a) de este inciso.
     h) Los convenios de pago no producirán novación de la deuda primitiva del empleador.
     i) En el caso de los convenios celebrados por cotizaciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubieren correspondido de acuerdo al artículo 19 del citado decreto ley, excluyendo, por el período incluido en el convenio, el recargo del cincuenta por ciento a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste cuyo monto será determinado por la institución de seguridad social y corresponderá a la diferencia entre ambos valores.
     A su vez, en el caso de los convenios celebrados por cotizaciones de la ley N° 19.728, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubieren correspondido de acuerdo al artículo 11 de la citada ley, excluyendo, por el período incluido en el convenio, el recargo del veinte o cincuenta por ciento a que se refieren los incisos segundo y tercero de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste cuyo monto será determinado por la institución de seguridad social y corresponderá a la diferencia entre ambos valores.
     Del mismo modo, en el caso de los convenios celebrados por cotizaciones de salud del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2006, si los intereses y reajustes pagados por el empleador resultaren ser inferiores a los que hubieren correspondido de acuerdo al artículo 186 del citado decreto con fuerza de ley, excluyendo, por el período incluido en el convenio, el recargo del veinte por ciento a que se refieren los incisos segundo y tercero de ese artículo, se deberá pagar una cuota de ajuste cuyo monto será determinado por la institución de seguridad social y corresponderá a la diferencia entre ambos valores.
     El pago de la cuota de ajuste señalada en los incisos anteriores deberá efectuarse dentro de los primeros 10 días del mes subsiguiente al pago de la última cuota pactada en el convenio.

     Artículo 4°.- El haberse iniciado la cobranza judicial de las cotizaciones adeudadas por un empleador no impedirá que éste celebre los convenios a que se refiere el artículo anterior.
     La celebración del convenio suspenderá el curso del juicio. Con todo, los embargos y medidas precautorias ya decretadas se mantendrán hasta que el convenio esté completamente cumplido.
     Los plazos de prescripción de las acciones para el cobro de las cotizaciones previsionales a que se refiere el convenio, ejercidas por las instituciones de seguridad social, se interrumpirán desde la fecha de la celebración de éste.
     Si el empleador incumpliere el convenio en cualquiera de sus partes, la institución acreedora deberá solicitar la continuación del juicio ya vigente. La omisión de este deber producirá los efectos señalados en el inciso tercero del artículo 4° bis de la ley N° 17.322.
     Sin perjuicio de lo anterior, la institución ejecutante podrá optar por iniciar un nuevo juicio ejecutivo con arreglo a las disposiciones de la ley N° 17.322 y en cualquier caso no procederá el abandono de procedimiento.
     Cuando el empleador haya dado oportuno y completo cumplimiento al convenio, la institución de seguridad social respectiva deberá dar cuenta del pago, solicitando el archivo de los antecedentes.
     Las costas personales y procesales causadas en el juicio hasta el momento de su suspensión, sea que las hayan acordado las partes o las haya fijado el juez, se incorporarán a la respectiva liquidación de la deuda.

     Artículo 5°.- La declaración de quiebra de un empleador dejará sin efecto de pleno derecho el convenio que éste hubiere celebrado de acuerdo con esta ley, debiendo verificarse el crédito correspondiente a aquellas cuotas del convenio que faltare por pagar, en conformidad al artículo 11 de la ley N° 17.322, el que se liquidará y tendrá el privilegio del artículo 61 del Código del Trabajo, del inciso séptimo del artículo 11 de la ley Nº 19.728, y del inciso vigésimo segundo del artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.
     No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá ser pagado de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas de conformidad con la presente ley.

     Artículo 6°.- Para efectos de la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que habiendo celebrado un convenio de aquellos a que se refiere esta ley quisiera poner término a la relación laboral con uno o más de sus trabajadores comprendidos en el referido convenio, deberá enterar previamente en la institución respectiva la parte del total de las cuotas del convenio que correspondan a las cotizaciones adeudadas al trabajador despedido, en los términos establecidos en el mencionado Código.

     Artículo 7°.- Para efectos de lo señalado en el inciso vigésimo cuarto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en el inciso primero del artículo 59 de la ley Nº 19.728 y en el inciso primero del artículo 22 e) de la ley Nº 17.322, se entenderá que el empleador se encuentra al día en el pago de las cotizaciones afectas a los convenios establecidos en esta ley, siempre y cuando se encuentre al día en el pago de las cuotas establecidas en el referido convenio.

     Artículo 8°.- Esta ley entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.".

     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     Santiago, 23 de junio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.