MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NÚM. 20.444
CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO
TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
De la Institucionalidad para la Reconstrucción
Artículo 1°.- Del Fondo Nacional
de la Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante
"el Fondo", destinado a financiar la construcción, reconstrucción,
reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura,
instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas
típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas
por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras
catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo estará formado por los aportes en dinero que
reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de
acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de esta ley y por las
donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.
Asimismo, formarán parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del
Interior con ocasión de los sucesos descritos, siempre que se materialicen dentro del
plazo señalado en el inciso quinto de este artículo.
Los recursos que, de conformidad al inciso anterior, reciba
el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones
Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos
del Fondo incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo
previsto en esta ley por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se
dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a
que se refiere el inciso primero de este artículo.
Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el
plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.
Artículo 2°.- Administración
del Fondo. Corresponderá al Ministerio de Hacienda la administración del Fondo y la
determinación del destino de los recursos que lo integren de conformidad al inciso
siguiente.
Uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda,
suscritos, además, por el Ministro del Interior, establecerán las normas relativas al
funcionamiento del Fondo y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación
de los beneficios a que se refiere esta ley.
Para este efecto, el Ministerio de Hacienda deberá
proporcionar los expertos, profesionales y demás funcionarios que sean necesarios para el
cumplimiento de esta función, así como también los medios materiales que requiera para
tal efecto, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a la disponibilidad
presupuestaria.
Para llevar un adecuado registro y control de los recursos
allegados al Fondo, el Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den
cuenta de las donaciones efectuadas al Ministerio del Interior o al Fondo en conformidad a
esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de
Impuestos Internos mediante resolución.
Título II
De los beneficios tributarios por las donaciones destinadas al Fondo Nacional de la
Reconstrucción
Artículo 3°.- Donaciones
susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Podrán acogerse a lo establecido
en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que se destinen
al Fondo y se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo
1°.
Artículo 4°.- Beneficio para
donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta
efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que efectúen
donaciones en dinero que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley, podrán rebajar
como gasto las sumas donadas de su renta líquida imponible determinada conforme a los
artículos 29° a 33° de dicha ley. El exceso donado sobre la renta líquida imponible
del ejercicio podrá deducirse como gasto, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 31° número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la renta líquida
imponible de hasta los tres ejercicios siguientes. El saldo no rebajado de esa forma, de
haberlo, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el
artículo 21° del mismo texto legal.
Los contribuyentes indicados en este artículo, podrán
además efectuar donaciones en especies de conformidad a esta ley, pudiendo rebajar su
valor de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de
dicha ley, hasta por el monto de la renta líquida imponible del ejercicio o el 0,16%
(cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del
ejercicio correspondiente, determinado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41°
de la citada ley, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no quedará afecto a
lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal.
Para los efectos del inciso anterior, el valor de los bienes
donados será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad
a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá registrarse y
documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución. Las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no se
afectarán con los impuestos de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, conservándose el derecho al uso como
crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios
utilizados para llevarla a cabo. Además, no se aplicarán en este caso aquellas
disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un
crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo,
las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo
de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas.
Los beneficios de que trata este artículo sólo podrán ser
impetrados si la donación se financia con recursos del contribuyente registrados en su
contabilidad completa.
Artículo 5°.- Beneficio para
donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto
Único de Segunda Categoría. Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que
determinen sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible de dicho impuesto
las sumas donadas en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley. Por su
parte, los demás contribuyentes del referido impuesto tendrán derecho a un crédito
contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine
al Fondo en conformidad con esta ley. El crédito a que se refiere este artículo se
imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un
exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda
Categoría tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40%
del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley y que se
haya efectuado mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores. El crédito
a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y
si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su
imputación a impuesto alguno. Los empleadores, los habilitados o pagadores, deberán
imputar el crédito al determinar el impuesto único en el mismo período en que se
efectúe la deducción por planilla destinada a la donación.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán
liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero
deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el Ministerio de Hacienda
dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad con lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 2°, el que podrá ser requerido por el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el caso del Impuesto
Único de Segunda Categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores a que se
refiere el inciso segundo quienes deberán conservar los certificados referidos, los que
podrán ser requeridos del mismo modo por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 6°.- Beneficio para
donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los contribuyentes del
impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito
contra el impuesto que grave los retiros o remesas de utilidades que efectúen, o
distribuciones de dividendos que reciban, equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento)
de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma
prevista en el inciso penúltimo, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho
por la renta donada afecta al impuesto adicional. Este crédito solamente procederá con
respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que se
realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito que corresponda en conformidad a este artículo
no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros
créditos tributarios que presente el contribuyente por concepto de su renta afecta a
impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito en referencia deberá
incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad
determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto
en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma
señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las
retenciones del impuesto, para lo cual el contribuyente deberá entregar la copia del
certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° al respectivo agente
retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el
artículo 14 letra A número 3 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendrán
derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto
por el artículo 126 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley
N° 830, de 1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el
mes anterior a la resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una
declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del
crédito determinado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en
dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de
cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito
provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida
declaración anual.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán
liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero los
agentes retenedores a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante
resolución, el monto del crédito imputado y el certificado en que éste consta y
mantener en su poder el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°
dando cuenta de la donación efectuada, para cuando éste sea requerido por dicho Servicio
en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
Artículo 7°.- Beneficio para
donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias. Los contribuyentes personas
naturales que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con
esta ley, tendrán derecho a que el 40% de su monto pueda ser imputado como crédito al
pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, que grave a
los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el
tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento. Para ello el
contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que
acredite: a) la existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de
Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización
del contribuyente, y d) la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a
las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente.
Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los
herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las
asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o
legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la
masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que
ellos establezcan en la liquidación del impuesto de herencias.
También darán derecho al crédito indicado en el inciso
anterior, las donaciones en dinero efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se
destinen al Fondo conforme a esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años
contados desde el fallecimiento del causante. Para ello el representante de la sucesión
deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la
existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según
su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización del causante y
sus sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al
pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que
forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán
liberados de la obligación de información que establece el artículo 12 de esta ley,
pero para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, deberán
presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el
Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al inciso
cuarto del artículo 2°.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no
podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.
El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro
crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá
derecho a su imputación a impuesto alguno.
Título III
De las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar
obras específicas
Artículo 8°.- Donaciones para
obras específicas. También se aplicará lo previsto en esta ley respecto de las
donaciones destinadas al Fondo, que tengan por objeto la reconstrucción, reposición,
remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura,
instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas afectadas por cualquiera de los
eventos indicados en el artículo 1°, y que sean previamente identificadas por el
Ministerio de Hacienda en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 2°, en
adelante las "obras específicas".
Estas obras específicas podrán incluir la construcción,
reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de
infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas,
instalaciones educacionales, sanitarias, culturales, o deportivas de naturaleza pública;
así como la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.
El Ministerio de Hacienda, en el marco de las atribuciones que establece esta ley, deberá
velar para que los gobiernos regionales y las municipalidades que representen a las zonas
afectadas por los eventos descritos en el artículo 1°, tengan la posibilidad de proponer
obras específicas y participar en el proceso de selección de las obras susceptibles de
ser financiadas con cargo a los recursos del fondo.
Asimismo, el Ministerio de Hacienda, en la forma señalada
en el inciso primero, podrá autorizar donaciones que tengan como destino obras distintas
de las señaladas en el inciso anterior, de naturaleza privada, siempre que tengan un
manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que
será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente,
fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.
Para efectos de este artículo, el Ministerio de Hacienda
deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las obras específicas
privadas que hayan sido autorizadas en conformidad al inciso anterior. En dicho listado
deberá indicarse, además, los objetivos de la obra, el período de ejecución de la
misma, sus costos y beneficiarios directos.
En el caso de obras privadas, cuando se trate de
infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes de la Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de costo de tales bienes no podrá
incrementarse por el monto de las donaciones recibidas conforme a esta ley. Asimismo,
cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que
establece esta ley cuando el donante se encuentre relacionado con el beneficiario de la
donación en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley N° 18.045. En caso
alguno la obra específica de carácter privado podrá ir en beneficio directo del
donante. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso se sancionará en los términos
del artículo 17 de la presente ley.
Las obras específicas podrán ser ejecutadas directamente
por el donante, previa subscripción con los Ministerios, Gobiernos Regionales o
Municipios según corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la obra a ejecutar, de uno o
más convenios en los que deberá constar la tasación de la obra donada así como las
especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del
período de ejecución de la obra y la forma y plazo en que se enterarán los aportes.
Corresponderá al Ministerio de Hacienda coordinar la
correcta ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios a que se refiere este
artículo, para lo cual podrá solicitar, de los donantes que los hayan celebrado, la
información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones
establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.
El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante
resolución fundada y previo informe de el o los Ministerios que concurrieron a la firma
del convenio, el incumplimiento de los términos y condiciones del convenio
correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que
en cada caso se indique en la respectiva solicitud, de todo lo cual deberá dar aviso al
Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida deberá ser notificada al
donante y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos
establecidos en la ley N° 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución
deberá rectificar sus declaraciones de impuestos por todos los períodos en que haya
hecho uso de los beneficios tributarios establecidos por esta ley, restituyendo los
impuestos que se hubiesen dejado de pagar o devuelto a los contribuyentes respectivos, los
que, para los efectos de lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 24
del Código Tributario, se considerarán como impuestos de retención.
Artículo 9°.- De los beneficios
tributarios para las donaciones de obras específicas. Podrán acogerse a los beneficios
tributarios establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del
extranjero que tengan por objeto obras específicas, siempre que se materialicen dentro
del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.
Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario
previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley, con las salvedades
que a continuación se señalan:
1) En el caso de las donaciones efectuadas por
contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, se permitirá rebajar la suma donada de
la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha
ley, hasta por el monto de dicha renta líquida imponible o el 0,16% (cero coma dieciséis
por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente,
determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de la mencionada ley, si
éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no se aceptará como gasto pero no quedará
afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción de los gastos vinculados al uso
de personal, insumos o equipamiento del contribuyente en el desarrollo de actividades
complementarias con las obras específicas acogidas a esta ley. Asimismo, tales
actividades no se gravarán con el Impuesto al Valor Agregado, conservándose el derecho
al uso como crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado o pagado en
las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo, no resultando
aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece el decreto ley N°
825, de 1974, y su reglamento.
2) En el caso de las donaciones efectuadas por
contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda
Categoría, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.
3) En el caso de las donaciones efectuadas por
contribuyentes del Impuesto Adicional, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 23%
de la donación efectuada.
4) En el caso de las donaciones efectuadas con cargo al
Impuesto de Herencias, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación
efectuada.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no
podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.
Título IV
Disposiciones generales
Artículo 10.- Compatibilidad de
financiamiento. El financiamiento de proyectos sobre la base de donaciones que trata esta
ley, será compatible con los recursos fiscales o municipales que puedan complementarlos.
Artículo 11.- Reconocimiento
moral. Las obras financiadas por aportes de terceros, podrán disponer en un lugar visible
de una placa recordatoria, en la que se deje constancia de los nombres de las personas o
entidades que contribuyeron con sus aportes a la reconstrucción, o de las personas a cuyo
nombre se efectuaron.
Artículo 12.- Información al
Servicio de Impuestos Internos para efectos de fiscalización. Los donantes, sus
representantes, retenedores o pagadores, deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos el monto de las donaciones efectuadas, en la forma y plazo que dicho Servicio
determine mediante resolución. La información que se proporcione en cumplimiento con lo
prescrito en este artículo, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del
Código Tributario.
Artículo 13.- Trámite de
insinuación e Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Las donaciones
acogidas a esta ley se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Artículo 14.- Límite de la ley
N° 19.885. Las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, no se someterán a los
límites señalados en el artículo 10 de la ley N° 19.885, ni serán computadas para el
cálculo del límite de las demás donaciones sometidas a dicho artículo.
Artículo 15.- Exclusión de
empresas del Estado y otras. No podrán acogerse a estos beneficios las empresas del
Estado o en las que éste o sus instituciones tengan más de un 50% de participación.
Artículo 16.- Incompatibilidad de
beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en
esta ley, no podrán, a su vez, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en
otras leyes.
Artículo 17.- Sanciones al mal
uso. Las instituciones o personas beneficiarias de obras específicas financiadas por la
presente ley, no podrán, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11, realizar
ninguna contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de estudio, cursos de
capacitación, asesorías técnicas, u otras, directa o indirectamente, en forma
exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que los que se exigen
en general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o parientes
consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente posterior a
aquél en que se efectúe la donación, en tanto la donación no se hubiere utilizado
íntegramente para financiar las obras. El incumplimiento de lo previsto en este artículo
hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto
que hubiere dejado de pagar o que se le hubiese devuelto, cuando corresponda, con los
recargos y sanciones pecuniarias en conformidad al Código Tributario. Para este efecto,
se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de
pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto
respectivo de no mediar el beneficio tributario.
Artículo 18.- Modificación del
artículo 7° de la ley N° 16.282. Reemplácese el artículo 7° de la ley N° 16.282,
por el siguiente:
"Artículo 7°.- Las donaciones que se efectúen con
ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o
jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las
Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que
permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud,
aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los
habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las
afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y
no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la
ley N° 19.885.
Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies
donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de
impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también
estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga,
movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos,
aeropuertos, pasos fronterizos terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán
también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen
general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y
calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que
consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.".
Artículo 19.- Agilización de
trámites y autorizaciones. Respecto de la ejecución de las obras que se financien de
conformidad con esta ley, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo,
establecer excepcionalmente normas destinadas a hacerla más expedita. Dicho decreto sólo
podrá dictarse en el plazo máximo a que se refiere el inciso quinto del artículo 1°.
Las normas a que se refiere el inciso anterior podrán
establecer exenciones transitorias referidas a la obtención de permisos o la realización
de trámites administrativos, exención del llamado a licitación o propuesta pública, la
que en todo caso deberá ser privada.
Artículo 20.- Vigencia de la ley.
La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 21.- Informe al Congreso
Nacional. Al término del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, el
Ministerio de Hacienda deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, los
montos e individualización de las donaciones recibidas. Asimismo, deberá proporcionar un
informe sobre la selección y ejecución de las obras financiadas en conformidad a esta
ley. Todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Contraloría
General de la República.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitirá
informes trimestrales sobre el estado del Fondo señalado en el artículo 1°, los montos
e individualización de las donaciones recibidas, debiendo remitir copia de ellos a las
Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial
Mixta de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo
trimestre.
Artículo transitorio.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, podrán acogerse a lo
dispuesto en esta ley las donaciones que se efectúen al Fondo de conformidad con ella
hasta el plazo de dos años contado desde su entrada en vigencia y que tengan por objeto
financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o
rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento, ubicados en las
comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto o maremoto ocurrido el día 27
de febrero de 2010.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de mayo de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.-
Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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